Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 359-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0359-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador239-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°072-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416LGN - HR 129215-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1478-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 240-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas Extras); Registro de Control de Asistencia. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 380-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 23 de junio de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 23-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 20 de enero de 2023, notificada el 23 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 34, 672.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, debido a que el registro de control de asistencia no contiene la información mínima (hora y minuto de salida) de los trabajadores según lo detallado en el cuadro N° 02; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar el registro de control de asistencia del periodo enero a septiembre 2021, solicitado mediante Requerimiento de Información notificado con fecha 09/11/2021, los trabajadores señalados en el cuadro N° 01, con excepción de las trabajadoras ROBLES ABANTO PATRICIA DEL PILAR y VELARDE BALTA ERIKA KATHERINE, quienes son trabajadoras de dirección; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23, 100.00. 1.4 Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 23-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, el registro de control de asistencia del BCP si cumpliría con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. ii. Que, si cuenta con un Registro de Control de Asistencia, el cual contaría con los requisitos mínimos determinados por la ley; haciendo mención que se pretendería confundir, con el hecho de que algunos trabajadores omitieron marcar sus respectivos ingresos y/o salidas con el supuesto de que cuente con un registro que no contiene la información mínima, reiterando la recurrente que “lo cual a todas luces es ilegal en tanto constituyen hechos distintos”. iii. Que, son los trabajadores quienes tienen la obligación de llenar personalmente el registro de control de asistencia de la manera correcta; y que, en todo caso, la obligación será pasible de ser investigada y sancionada en base al poder disciplinario que ostenta el banco, pero que no puede ser óbice para negar el incumplimiento de contar con el registro de control de asistencia por parte del Banco. Solicitando la recurrente por ello, que se declare la NULIDAD de la Resolución de Sub Intendencia. iv. Que, se habría transgredido el principio de tipicidad, por hecho que no tiene coincidencia con la conducta infractora tipificada; asimismo, refiere que se estaría vulnerando los principios de predictibilidad o de confianza legítima previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO-LPAG

y de seguridad jurídica desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 24 de la Sentencia emitida en el Exp. N° 1601-2012-PA-TC. v. Que, existe una falta de argumentos por parte de la Autoridad Sancionadora, genera una motivación aparente debido a que, no se especifican mediante elementos facticos que sustenten la decisión tomada a cabo, añadiendo que la Autoridad en mención pretendería sancionar mediante presunciones basada en acciones que nunca se realizaron.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 23-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien es cierto, la impugnante adjuntó un consolidado de los días laborados, días de descanso, periodos vacacionales, descansos médicos, entre otras licencias. Sin embargo, no se observó el registro de la hora de entrada y salida de diferentes días y periodos de los distintos trabajadores; Por lo tanto, la impugnante no ha acreditado las marcaciones diarias de todos los trabajadores, evidenciándose reincidencia en dicha omisión. Siendo de responsabilidad del sujeto inspeccionado verificar el efectivo registro; por lo que, al presentar omisión de marcaciones de diferentes días, diferentes trabajadores y periodos, dicho hecho constituye infracción en materia de relaciones laborales, la cual fue calificado por el inspector comisionado como infracción de carácter INSUBSANABLE toda vez que sus efectos no pueden ser revertidos al haberse dado en el tiempo las afectaciones. Por lo tanto, al haberse detectado que el BCP no presentó el registro de control de asistencia conforme a ley, considerando los fundamentos antes mencionados, se tiene que no acreditó contar con dicho documento, configurándose así la infracción muy grave prevista en el artículo 25.19 del RLGIT. ii. Como ya se ha mencionado líneas arriba, no hablamos de una falta antijurídica como pretende el administrado hacer creer, al contrario, las conductas infringidas por parte del BCP, están debidamente tipificadas en el Reglamento de la Ley, así mismo están basados en los hechos que han sido materia de investigación durante el proceso inspectivo y de los cuales el Inspector comisionado ha dejado constancia en el Acta de Infracción. iii. Las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a las infracciones incurridas por el accionante, son aquellas conductas vulneradas las mismas que se encuentran debidamente propuestas en el Acta de Infracción y están contenidas en el numeral 25.19 del artículo 25° y en el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley, el cual se configuró en base a los argumentos expuestos en el Acta de Infracción y que fueron acogidos por la Sub Intendencia de Sanción. iv. Se puede evidenciar que el Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final, así como la Resolución de Sub Intendencia que es materia de la presente apelación, han sido debidamente motivadas, identificándose correctamente las infracciones en las que el BCP habría incurrido de manera específica y consecuentemente las multas; así mismo han sido notificadas a la accionante dentro del plazo correspondiente para que también puedan presentar sus descargos que por ley también le corresponde, siendo evidente así que tampoco se le ha vulnerado su derecho de defensa, razón por lo cual no existiría ninguna nulidad al procedimiento inspectivo, puesto que tampoco se ha lesionado su derecho a un debido procedimiento, pudiendo concluir que no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes; por lo que al haberse acreditado en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia.

1.6

Con fecha 09 de mayo del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 471-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34, 672.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, lo señalado por la Intendencia es errado y arbitrario, porque el tipo infractor sanciona conductas que no se han presentado, siendo que el Banco no solo cuenta con un Registro de Control de Asistencia, sino, además, que este cumple con los requisitos mínimos del artículo 2 del D.S. N°004-2006-TR.

7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. Sostienen que, de acuerdo a la Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, debieron concurrir los supuestos de la negativa de facilitar la información y documentación, y que esta negativa haya frustrado la investigación; lo cual no ha sucedido en el presente caso. iii. Refieren que, el inspector de trabajo no debió solicitar información con la que ya contaba, siendo que si bien en el requerimiento de información de 16 de setiembre de 2021, corresponde al periodo enero 2018 a diciembre de 2020, y el requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2021 corresponde al periodo de enero de 2018 a setiembre de 2021, lo cual, careciera de lógica que se sancione por no presentar información que ya obraba en el expediente; además, señalan que la Autoridad Inspectiva pudo haber seguido desplegando y lograr también obtener una decisión adecuadamente motivada acerca de la materia de inspección. iv. Manifiestan que se pretende multar por la falta del marcado de ingreso y/o salida lo cual es una evidente vulneración al principio de culpabilidad, siendo que no existe dolo por parte del empleador, que el empleador no puede evitar la falta de marcación del trabajador en el registro de control de asistencia, y que no existe una conducta reprochable al empleador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de Control de Asistencia

6.1

La impugnante alega que cumplió con presentar el registro de control de asistencia, el mismo que se maneja mediante un sistema que registra las programaciones de los conductores, esto es, por medio tecnológico; modalidad permitida por el ordenamiento jurídico, tal y como lo ha corroborado el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.2

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.3

Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR14, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.

6.4

Por su parte, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.5

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.8

6.6

En el caso en particular, se atribuye a la impugnante el hecho no acreditar el Registro de Control de Asistencia respecto de los meses de abril y mayo de 2020, conducta infractora que vulnera el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR9.

6.7

De acuerdo al numeral 4.5 de la sección de hechos constatados del Acta de Infracción se advierte que el inspector comisionado verificó que: “El registro de control de asistencia correspondiente al periodo de enero de 2018 a diciembre 2020, en formato Excel, del cual se puede advertir que presentó el registro de control de asistencia de 10 trabajadores, de los cuales no consta la hora y minuto”, señalando las fechas en el cuadro N°02 de la referida Acta de Infracción.

6.8

Como ha verificado el comisionado, los documentos presentados por la impugnante no permiten evidenciar las horas y minutos de entrada y salida de la jornada de trabajo, imposibilitando la verificación de la configuración de jornada en sobretiempo, esto como consecuencia del registro que los propios trabajadores realicen al momento de ingresar y retirarse del centro de trabajo.

8 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 9 Artículo 2.- Norma que se modifica. Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”

6.9

Es oportuno señalar que la implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia10 en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Así, por ejemplo, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino que también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que el mismo se realice respecto a todos los trabajadores, adoptando los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.

6.10

El tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente en el presente procedimiento, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, es decir, el no haber implementado uno, o no se haya velado por su eficacia o se haya impedido y/o sustituido al trabajador en la marcación. Por lo que, de acuerdo a los hechos verificados, se advierte que la impugnante no adoptó las acciones necesarias para velar por la eficacia de la implementación del referido registro, configurándose el tipo infractor. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.11

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse

10 Sobre este deber, se puede tomar como referencia jurisprudencial lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.12

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.13

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.14

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.15

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.16

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.17

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.18

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.19

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.20

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folio 6 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 31 de marzo de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información:

Figura N°01

ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.7 del Acta de Infracción, el inspector verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención. iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 31 de marzo de 2021. iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de

obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información, frustrando la verificación de las materias objeto de la orden de inspección, respecto al periodo de enero a setiembre de 2021.

6.21

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2021 dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento del requerimiento, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.22

Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.23

En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación al principio de verdad material, como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley. Por tanto, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta inaplicación del principio de culpabilidad

6.24

El artículo 49 de la LSST estipula en su literal g), dentro de las obligaciones del empleador se encuentra la siguiente: “garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1) al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración, 2) durante el desempeño de la labor, y 3) cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).

6.25

A su vez, el artículo 52 de la LSST, establece que: “El empleador transmite a los trabajadores de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).

6.26

De otro lado, el inciso a) del artículo 27° del RLSST, señala que: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27° de la LSST, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato” (énfasis añadido).

6.27

Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien señala que “para esta problemática, la doctrina presenta la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”14 (énfasis añadido).

6.28

En ese sentido, en el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante. Conforme con la perspectiva teórica mencionada en el párrafo precedente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de prevención. Así, ha quedado establecido que la impugnante no tomó las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto a la normativa sociolaboral; toda vez que se verificó el incumplimiento respecto al registro de control de asistencia, y debido a ello, no se pudo verificar si correspondía o no el pago de horas extras a los trabajadores que fueron materia de la orden de inspección.

6.29

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales El registro de control de asistencia no contiene la información mínima (hora y minuto de salida) de los trabajadores Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

14 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo II. Página 458

Labor Inspectiva Por no presentar el registro de control de asistencia del periodo enero a septiembre 2021, solicitado mediante Requerimiento de Información notificado con fecha 09/11/2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.1

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 239-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416LGN - HR 129215-2021

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