| Resolución N° | 0350-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 672-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 126-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 13 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 015- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referidas a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en función al número de trabajadores afectados, conforme a los fundamentos 6.15 al 6.25 de la presente resolución; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 101,728.00 (Ciento un mil setecientos veintiocho con 00/100 soles).
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2425-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 613-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 04 y 12 de octubre de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva de la señora Milagros Katereen Valera Colonia (Profesional de la venta consumo), por el supuesto incumplimiento del pago del beneficio de asignación familiar.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones (Asignación Familiar)). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 676-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 716-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 06 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 015-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, notificada el 11 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 124,784.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector de trabajo actuante el día 04 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector de trabajo actuante el día 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, el cual señala que se debe sancionar de la forma menos gravosa posible. Al respecto, considera que no se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción y que, en ambas oportunidades, se solicitó la misma información.
ii. Que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que el tipo infractor se refiere a una negativa del sujeto inspeccionado, en facilitar la información y/o documentación, esto es una conducta claramente establecida en que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada, no una mera omisión, falta de respuesta o demora en la entrega de información.
iii. Asimismo, sostiene que el inspector ha realizado una investigación insuficiente, debido a que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la controversia de origen (Asignación Familiar), toda vez que no recurrió a otras medidas de investigación cuando ello resultaba una obligación y/o no agotó los medios necesarios para la continuación del procedimiento inspectivo.
iv. Por otro lado, advierte que las multas afectarán los resultados financieros de la empresa y, por ende, impactará en la utilidad de los trabajadores; asimismo, refiere que, al no existir infracciones por normas sociolaborales, los inspectores se equivocan al proponer multas por infracción a la labor inspectiva, cuando no ha podido ser probado que exista algún trabajador afectado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la supuesta vulneración del principio de razonabilidad, verifica que la autoridad sancionadora ha tenido en cuenta, para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados (102), por lo que, ha respetado los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT.
ii. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad, refiere que las infracciones que se le imputan a la ahora impugnante se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, a su criterio, la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dentro del plazo máximo otorgado, denota una falta al deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, configurándose dicha negativa al encontrarse debidamente notificado y no brindar respuesta a los mismos, obstruyendo la labor inspectiva, al no poder el inspector continuar con las investigaciones sobre el pago de la Asignación Familiar.
Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 126- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000574- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 54 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 124,784.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se ha vulnerado el principio de tipicidad, en razón que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, la conducta infractora sancionable mediante el artículo 46.3 del RLGIT se configurará cuando se cumpla con una negativa expresa y que dicho comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.
ii. Que, las autoridades administrativas, con la debida diligencia y en uso de sus facultades, pudieron continuar con las investigaciones; no obstante, decidieron dar por culminadas las actuaciones inspectivas, a pesar de que aún contaban con plazo para investigar, no pronunciándose sobre la controversia de origen (Asignación Familiar). En ese sentido, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia.
iii. Que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, el cual señala que las sanciones a imponer lo sean en la forma menos gravosa posible.
A mayor detalle, señala que se pretende sancionar por dos incumplimientos como conductas independientes cuando supuestamente, constituyen un mismo ilícito, el obstruir la labor inspectiva. En ese sentido, la infracción imputada es la acción repetida de no cumplir con los requerimientos de información. En otras palabras, el “no haber cumplido con lo requerido” en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada, que constituye un proceso unitario y homogéneo de acción, siendo que, en ambas oportunidades, se solicitó la misma información.
iv. Conforme a los instrumentos legales citados, advierte que la propia SUNAFIL aclara que el impedimento o negativa injustificada a realizar determinada medida de investigación no condiciona a que el inspector solo proponga la sanción por infracción a la labor inspectiva, sino que se deberá procurar la investigación de todas las materias contenidas en la Orden de Inspección.
v. Por otro lado, señala que el Acta de Infracción vulnera lo establecido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, por no haber determinado de manera correcta quiénes fueron los trabajadores afectados, en razón que se ha señalado como trabajadores afectados a algunos que no se encontraban laborando en la sede ubicada en Av. Balta N° 630-Chiclayo, y a trabajadores que habían sido cesados para cuando se emitió el Acta de Infracción.
Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presenta el escrito “Téngase presente”, señalando los siguientes argumentos:
i. Que, la Intendencia validó ilegalmente que el personal inspectivo haya realizado el cálculo de la sanción en función de 102 trabajadores, a pesar de que no se identificó correctamente a los trabajadores presuntamente afectados.
ii. Al respecto, refiere que en el Acta de Infracción se ha consignado como afectados a seis trabajadores que se encontraban laborando en otra sede diferente al centro de trabajo inspeccionado ubicado en Av. Balta N° 630, Chiclayo.
iii. Por otro lado, también señala que el Acta de Infracción, que generó el presente procedimiento administrativo sancionador, incluye dentro de los supuestos afectados a 2 trabajadores que, a la fecha de emisión del primer requerimiento de información (04 de octubre del 201), ya habían cesado.
iv. Por tanto, sostiene que se han afectado las garantías mínimas del debido procedimiento, y por tanto debe declararse la nulidad de la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del numeral IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos
los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el numeral 3 del artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, en el desarrollo de las funciones de inspección, están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o
9 LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”
indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Al respecto, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia12.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica:
- El documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 04 de octubre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, otorgando un plazo máximo de cuatro (04) días
10 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421. 12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 12 de octubre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de tres (03) días hábiles. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.6 del Acta de Infracción.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados. Ante lo expuesto, queda plenamente acreditada la obstrucción incurrida por la impugnante, máxime si, hasta esta instancia del procedimiento, no ha presentado la información y/o documentación requerida, siendo que tampoco, ha expuesto argumentación alguna que justifique dicha obstrucción. Es decir, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada, ya que se halla inmersa en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, conforme se advierte del numeral 4.6 del Acta de Infracción, y tal como lo ha advertido, también la instancia de mérito en su numeral 3.21 de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo continuar con las investigaciones sobre el pago de la Asignación Familiar, constituyendo un hecho de obstrucción a la labor inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Tal como estipula el artículo 16 de la LGIT, se establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual, en este caso, no ha sido desvirtuado por la impugnante, por lo que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido
con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.15.9. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, aplicable al caso:
“Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.
En tal sentido, conforme se aprecia de los actuados, se evidencia que la impugnante no acreditó haber cumplido con los requerimientos de información notificados vía casilla electrónica el 04 y 12 de octubre de 2021. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la gradualidad de la sanción
La impugnante señala que no se ha determinado de manera correcta quiénes fueron los trabajadores afectados; que la Intendencia validó ilegalmente que el personal inspectivo haya realizado el cálculo de la sanción en función de 102 trabajadores. Asimismo, que en el Acta de Infracción se ha consignado como afectados a seis trabajadores que se encontraban laborando en otra sede diferente al centro de trabajo y que, por otro lado, se incluye dentro de los supuestos afectados a 2 trabajadores que, a la fecha de emisión del primer requerimiento de información (04 de octubre del 2021), ya habían cesados.
Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo, se encuentran los Requerimientos de Información notificados a la inspeccionada con fecha 04 y 12 de octubre de 2021, respectivamente, que se emiten en mérito de la Orden de Inspección N° 2425-2021- SUNAFIL/IRE-LAM. Asimismo, del análisis de los mismos se aprecia que la información solicitada está referida a “la documentación digital solicitada del periodo 2021, respecto a sus trabajadores del centro de trabajo Avenida Balta N° 630 (frente al Banco Continental) – Chiclayo, solo de aquellos con hijos menores de edad”, información concordante con lo señalado en la orden de inspección antes referida, que establece como centro de trabajo materia de la inspección el ubicado en Avenida Balta N° 630 (frente al Banco Continental) – Chiclayo; de lo que se colige que los requerimientos se encontraban circunscritos a determinado grupo de trabajadores.
Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 13.
Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.
En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG14, las disposiciones allí contenidas15 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.
Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
13 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 TUO de la LAPG, Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo “(…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”. 15 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.
En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Siendo ello así, de los Requerimientos de Información notificadas a la inspeccionada con fecha 04 y 12 de octubre de 2021, respectivamente, ha quedado determinado que la información requerida se refiere a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Avenida Balta N° 630 (frente al Banco Continental) – Chiclayo.
Ahora bien, el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT. En la apreciación de los elementos de este caso, esta Sala ha advertido que dicho incremento de punición no es consistente en este caso, al no haberse afectado la labor inspectiva respecto de un número elevado de trabajadores de la impugnante, pudiendo considerarse —en todo caso— como “afectados” a quienes laboraban en el centro de trabajo fiscalizado, conforme al continente de la orden de inspección.
En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, éstas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria16 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG17, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta,
16 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones “(...) 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017- JUS.” 17 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios
atendiendo al número de trabajadores. En ese entender, estando a lo señalado por la impugnante respecto al número de trabajadores de los cuales se estableció que el inspeccionado no acreditó presentar la documentación requerida, descrita en la Figura N° 01 de la presente resolución, se debe excluir a los dos (02) trabajadores Coello Lecca, María del Carmen y Fernández Nunura, Alex, en mérito a las Constancias de Baja de Trabajador – Formulario 1604-318, de fechas 03 y 29 de septiembre de 2021, respectivamente; presentadas por la impugnante en escrito posterior a su recurso de revisión, denominado “Téngase presente”, de fecha 20 de mayo de 2022, las mismas, que en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en consideración para graduar la sanción de la siguiente manera:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y Clasificación Trabajadores afectados Multa Impuesta Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector de trabajo actuante el día 04 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 50,864.00
Labor inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector de trabajo actuante el día 12 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 50,864.00
En consecuencia, en esta instancia de revisión, se gradúa la sanción en atención al número de trabajadores del centro de trabajo y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 101,728.00 (Ciento un mil setecientos veintiocho con 00/100 soles). Por lo tanto, esta Sala acoge este extremo expuesto por la impugnante.
Sin embargo, en lo referido al cuadro excel con el detalle de los trabajadores activos al 2021 que laboraban en una sede distinta a la que fue materia de la presente orden de inspección, presentado por la impugnante; se tiene que el medio de prueba que se presenta tiene que ser idóneo, no meras alegaciones sin sustento, sin aterrizar en medios de prueba, que permitan al órgano sancionador evaluar los hechos en la posibilidad de determinar una perspectiva diferente a la del Acta de Infracción. Asimismo, cabe señalar que en la confección del Acta de Infracción el empleador tiene el derecho de ejercer plenamente su derecho de defensa con el fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por el personal inspectivo en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 18 Véase folios 04 y 05 del escrito “Téngase Presente” de fecha 20 de mayo de 2022.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de
nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector de trabajo actuante el día 04 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector de trabajo actuante el día 12 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 672-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 015- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referidas a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en función al número de trabajadores afectados, conforme a los fundamentos 6.15 al 6.25 de la presente resolución; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 101,728.00 (Ciento un mil setecientos veintiocho con 00/100 soles).
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412MCR
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