| Resolución N° | 0332-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 687-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 80-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 687-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1589-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 637-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 508-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada vía casilla electrónica el 2 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Submateria: otros hostigamientos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 711-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 31 de enero de 2023, sancionó a la impugnante con la suma de S/ 23,144.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque la inspeccionada no presentó la totalidad de la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque la inspeccionada no presentó la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 7 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Indica que existe una grave incongruencia en los fundamentos señalados por la Inspectora comisionada, ello al señalar que se habría incurrido en alguna acción u omisión que retrase o impidan el ejercicio de sus funciones, dado que el impugnante ha cumplido con remitir toda la información solicitada en el requerimiento de fecha 23.06.2021, la cual resultaba suficiente para que la Inspectora pudiera continuar con sus investigaciones; por lo que, no se puede hablar de incumplimiento, situación que demuestra la desproporcionalidad y arbitrariedad con la que se ha resuelto sancionar. ii. Señala que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho de defensa, a razón de que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, habiéndose realizado una imputación de manera general; pues no se ha impedido el trabajo de la Inspectora, habiendo remitido y/o informado sobre lo requerido; no pudiendo establecerse una sanción sobre una supuesta obstrucción a la labor inspectiva. iii. Manifiesta que en su oportunidad solicitó una ampliación del plazo para el primer requerimiento, situación de la cual, la Inspectora no se pronunció, señalando un nuevo requerimiento, lo que evidencia una grave afectación al debido proceso y al derecho a la defensa y prueba. iv. Precisa que no se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción; sin considerar que en ambas oportunidades se solicitó la misma información la cual ya se había cumplido; por lo que, cabe en estos casos imputar y sancionar por una única infracción si fuera el caso y más aún si de los hechos comprobados acreditaron el cumplimiento. v. Invoca la vulneración al principio de razonabilidad y la debida motivación pues tanto el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos no son claras ni precisas, lo cual genera confusión e imprecisión respecto a la infracción imputada; por ello, solicitan se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de 24 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
i. En este sentido, acorde con el contenido del Acta de Infracción y de la Resolución de Sub Intendencia se encuentra señalado el establecimiento de los criterios de graduación de multa, habiéndose efectuado un adecuado cálculo de la multa impuesta considerado para ello el trabajador afectado y la gravedad de la infracción, en plena observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad. ii. En el presente caso, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la Inspectora mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, se determinó la comisión de dos infracciones contra la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 23 de junio y 07 de julio de 2021. iii. En la resolución apelada se ha demostrado la falta de colaboración por parte del impugnante, obstruyendo el desarrollo de la labor inspectiva; constituyéndose una manifiesta infracción muy grave al haber impedido el desarrollo de las investigaciones inspectivas, a efecto de verificar el cumplimiento o no de las normas sociolaborales. iv. De la revisión de la carpeta inspectiva se tiene que no obra ningún documento requiriendo la ampliación de plazo alegado por el impugnante para el cumplimiento del requerimiento de información; por lo que su incumplimiento constituye una infracción de carácter insubsanable dada su naturaleza de comisión instantánea. v. Por consiguiente, frente a la no presentación de la toda la información solicitada mediante requerimientos de información efectuados con fechas 23 de junio y 07 de julio de 2021, es que se configuraron las infracciones insubsanables contra la labor inspectiva, habiendo la Inspectora cumplido con detallar en el Acta de Infracción todos los documentos que no fueron presentados por el impugnante. vi. La conducta infractora de este procedimiento en curso es contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de dos requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva respecto al cumplimiento de sus obligaciones laborales; infracciones que se configuraron frente a la negativa de remisión de documentación en dos diferentes requerimientos de fechas 23 de junio y 07 de julio de 2021 de manera independiente.
Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
2 Notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2023.
La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1048-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Crédito Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 80-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción de multa de S/ 23,144.00 soles por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Invoca la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por vulneración al principio del debido procedimiento, así como el derecho de defensa, a la prueba, a la presunción de licitud y veracidad, indica que si ha cumplido con remitir toda la información solicitada el 23.06.2021, por lo que no se puede hablar de incumplimiento. ii. Indica que se ha vulnerado el principio de tipicidad debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora. iii. Señala que se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada. iv. Denuncia inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que se les pretendió sancionar por dos infracciones que conforman un proceso unitario y homogéneo, al constituir una misma acción infractora, desconociendo la figura de la infracción continuada, y sin tomar en cuenta el principio de razonabilidad, cita la Resolución N° 324-2021- SUNAFIL/TFL. Insta la vulneración de los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad, ya que no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas se vulnera el principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, presunción de vercidad y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.10 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
9 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.
En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.
En el caso en particular, con fecha 23 de junio de 2021, la Inspectora comisionada procedió a notificar a la impugnante el requerimiento de información, con el objeto de que en el plazo de cuatro (4) días hábiles presente la siguiente información y/o documentos:
[1] Documento de SUNARP que acredite la representación de la empresa. Copia de documento de identidad del representante legal. En caso el representante legal delegue la representatividad a un apoderado, debe remitir: carta poder - con las atribuciones referidas en el Artículo 17° de la Ley N 28806 Ley General de Inspección del Trabajo; copia de DNI de apoderado. [2] Formato TR5 [Datos laborales del trabajador] en formato Excel. [3] Contrato de trabajo [4] Política de Reconocimiento-Potenciando tu desempeño y normas conexas, acreditar puesta en conocimiento del trabajador y cargo de entrega al trabajador. [5] Cartas de rendimiento deficiente cursadas al trabajador. [6] Informe indicando si el trabajador tuvo y/o tiene procesos disciplinarios. [7] Ranking de los meses o periodos de evaluación [8] Informe precisando desde cuando se aplica la Política de Reconocimiento- Potenciando tu desempeño y normas conexas, precisar meses o periodos de avaluación. [9] Documentos que estime pertinentes
ASUNTO: VERIFICACIÓN DE NORMAS SOCIOLABORALES
La documentación requerida se refiere al periodo: laborado y a los siguientes trabajadores afectados: Cerpa Tellez Erick Arturo
La impugnante responde el requerimiento, pero cumpliendo únicamente con los puntos [1], [2], [3], [4] y [5], es decir los demás documentos solicitados no son objeto de ninguna respuesta y tampoco se presenta algún pedido de ampliación de plazo.
Ante ello, con fecha 7 de julio de 2021, la Inspectora comisionada notifica un segundo requerimiento de información a la impugnante, dándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para presentar la siguiente información y/o documentación:
[1] Informe indicando si el trabajador tuvo y/o tiene procesos disciplinarios. [2] Ranking de los meses o periodos de evaluación. [3] Informe precisando desde cuando se aplica la Política de Reconocimiento- Potenciando tu desempeño y normas conexas, precisar meses o periodos de avaluación, además precisar si se aplica a todos los trabajadores de la inspeccionada o de ser el caso precisar a los trabajadores que se les aplica, indicando DNI, apellidos y nombres, cargo, fecha de ingreso. [4] Cartas de rendimiento deficiente cursadas al trabajador y descargos del trabajador. [5] Relación de trabajadores con el mismo cargo del recurrente, indicando apellidos y nombres, DNI, fecha de ingreso, cargo, remuneración más comisiones variables, tipo de contrato, periodos en que fueron evaluados, cantidad de cartas remitidas producto de la evaluación, posición en los periodos que fueron evaluados. [6] Sistema de gestión de desempeño, roles y responsabilidades del recurrente o indicar lo que estime pertinente.
[7] Cuadro Excel del recurrente consignando remuneración más comisiones variables, tipo de contrato. [8] Informe del recurrente en el que se consignan sus cargos desde su fecha de ingreso y su cargo actual con las funciones que realiza. [9] Modelo de reconocimiento y mejora continua (AdVyS) acreditando la entrega al trabajador. [10] Política de reconocimiento de mejora continua de fecha acreditando la entrega al trabajador. [11] Documentos que estime pertinentes
Ante este segundo requerimiento de información, la impugnante no presentó ningún tipo de información y tampoco dio ninguna justificación para sustentar dicho incumplimiento.
De tales antecedentes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada con los requerimientos de información de fechas 23 de junio y 07 de julio de 2021, los cuales estaban destinados a dilucidar si el trabajador denunciante habría sufrido acto de hostilidad. No obstante, la impugnante se habría negado a entregar esta información, con lo cual frustró la fiscalización iniciada por el personal inspectivo, en la medida que no le permitió cumplir con la finalidad de la apertura de la orden de inspección.
La impugnante, refiere en su recurso que ha cumplido con remitir toda la información solicitada el 23 de junio de 2021, por lo que no puede hablarse de incumplimiento. Al respecto, conforme lo señalamos de forma previa, se aprecia que no hubo tal cumplimiento que refiere la impugnante ya que respecto al primer requerimiento solo presentó una parte de lo requerido en dicha fecha y justamente la captura de pantalla que inserta en su escrito de revisión acredita que la información no fue depositada de manera íntegra, en tal sentido este extremo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto a las supuestas transgresiones del principio de tipicidad, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 30 de julio de 2021, acordó en cuanto a los requerimientos de información establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos relacionados con la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, en los siguientes términos:
“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (resaltado agregado) 6.24 El precedente comentado es claro en diferenciar la tipificación en los casos cuando existe una negativa y cuando solo una demora en la colaboración con la labor inspectiva, siendo que la infracción de mayor intensidad (incumplimiento del deber de entrega información) se diferencia de la infracción de menor intensidad (incumplimiento tardío del deber de entregar información).
En el caso objeto de estudio, existió una negativa de entrega información al personal inspectivo, toda vez que la impugnante se negó a remitirla de forma íntegra, lo cual devino en la frustración de la fiscalización sobre la materia de actos de hostilidad. Y por tanto, la tipificación propuesta es correcta, al haberse subsumido esta conducta en la infracción descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a la invocación del principio de culpabilidad, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia. Tal es así que, en este caso, la impugnante ha incurrido en la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, se le está imputando el haber dejado de cumplir con su deber de colaboración con la inspección de trabajo, en tal sentido, esta falta debe sancionarse toda vez que según el artículo 9° de la LGIT, todos los empleadores están obligados a colaborar con la Inspección de Trabajo, es por ello que en el artículo 36° de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración.
Sobre la gradualidad de la sanción y el principio de razonabilidad
La impugnante señala que se vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad ya que se les pretendió sancionar por dos infracciones que conforman un proceso unitario y homogéneo, es decir, al constituirse como una infracción continuada, e incluso cita la
Sobre el principio de razonabilidad al imponer la sanción, se debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, al referir: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con
lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por su parte el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece que: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.”
En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor Inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto.
En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor Inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.
Además, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva N° 01-2020 SUNAFIL/INII11 cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una conducta infractora distinta. Por lo que, las sanciones impuestas por el incumplimiento de los dos (02) requerimientos de información de fechas 23 de junio y 07 de julio de 2021, resultan independientes la una de la otra sin que sean un solo hecho homogéneo que implique algún tipo de infracción continuada.
11 “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020- SUNAFIL, en el numeral 7.15.9. se determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión dado que no se ha cometido ninguna de las infracciones normativas invocadas por la impugnante en este extremo.
Ahora, en cuanto a la cita de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL se aprecia que la misma no tiene calidad de precedente vinculante, por lo cual, el criterio que se haya asumido en dicha resolución no afecta a lo resuelto en el presente procedimiento, mas aun si se trata de una materia distinta a la discutida en autos.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable ningún extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
La inspeccionada no presentó la totalidad de la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 23 de junio de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva
La inspeccionada no presentó la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 7 de julio de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 687-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 80-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.