| Resolución N° | 0263-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 020-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 060-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 15 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el BANCO DE CREDITO DEL PERU recaído en el expediente sancionador N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 513-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 033-2021/SUNAFIL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 12 de enero de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la extrabajadora Ingrid Pamela García López (Promotora principal), por el supuesto incumplimiento al pago de utilidades periodo 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación de utilidades (Sub materia: Pago). 2 Véase folio 31 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 479-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 29 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 94- 2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago por concepto de reparto de utilidades de manera oportuna correspondiente a los ejercicios 2019 a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de setiembre de 20224, la Intendencia Regional de Ucayali, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000484-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 07 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DEL RECURSO DE REVISIÓN 2.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 Véase folio 78 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 101 del expediente sancionador.
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que pusieron en evidencia la caducidad del presente procedimiento; sin embargo, en la Resolución de Intendencia no se pronuncian sobre ese extremo, lo que acarrea la nulidad del presente proceso.
ii. Alegan que, en el caso en concreto, con fecha 15 de mayo de 2021 se depositó la Imputación de Cargos y con fecha 17 de mayo de 2021, se notificó, razón por la cual, SUNAFIL tenía hasta el 17 de mayo de 2022 para emitir pronunciamiento de primera instancia; sin embargo, ello no ocurrió, operando el plazo de caducidad.
iii. Manifiestan que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, en tanto que, pusieron en evidencia que no se han tomado en cuenta documentos e informes; asimismo, señalan que siempre han cumplido con remitir la información solicitada en cada comparecencia, situación que no ha sido debidamente valorada ni tomada en cuenta al momento de establecer las supuestas infracciones, y que además han adjuntando toda la documentación referente a las utilidades del año 2019; con lo cual también cuestionan la afectación al derecho de la prueba y al derecho de defensa.
iv. En cuanto a las utilidades y el descuento autorizado, aducen que tal situación no ha sido verificada ni valorada de manera adecuada.
v. Por otro lado, señalan que cumplieron con adjuntar la evidencia que corrobora que dicho pago no se realizó, dado que la Srta. García, de manera libre y en pleno uso de sus facultades, firmó una autorización de descuento, mediante la cual, el Banco podía, ante su eventual cese, realizar el descuento de la suma de S/ 8,000.00 de su liquidación de beneficios sociales, de cualquier remuneración, de la suma compensatoria por descansos vacacionales adquiridos y no gozados, de las gratificaciones legales o de cualquier otra índole, utilidades, entre otros ingresos que sean necesarios; a fin de poder regularizar el faltante de caja que se diera
mientras se desempeñaba en el cargo de Promotora Principal del BCP, que nunca pudo justificar.
vi. Sobre dicho extremo, dejan claro que el inspector de manera equivocada y subjetiva cuestiona la autorización de descuento, señalando que, del documento en copia simple, se puede advertir que no fue legalizado, tampoco cuenta con sello que testifique su recepción, menos presenta las características de haber sido recibido y/o envidado mediante correo electrónico, o cualquier otro medio informático. No obstante, no señala que normativa establece que, el Banco haya tenido que seguir la formalidad señalada, máxime de la revisión del documento se puede apreciar su firma grabada en puño y letra, así como el número de cuenta sobre la cual se realizaría la retención.
vii. Asimismo, señalan la importancia respecto a que el empleador puede efectuar descuentos sobre la base de la remuneración y beneficios sociales, cuando el trabajador preste su autorización, situación que se dio en el presente caso.
viii. Por otro lado, cuestionan que el inspector haya señalado de manera incorrecta que no se acredita que durante el tiempo de servicio la extrabajadora haya incurrido en una falta laboral y que se haya realizado una investigación mediante proceso administrativo disciplinario, lo que atenta con el debido procedimiento, siendo desproporcional e inexacto.
ix. Al respecto, precisan que nunca fueron requeridos para presentar la información correspondiente al historial de faltas o sanciones impuestas a la excolaboradora, en ese sentido, señalan que resulta no solo perjudicial sino irregular, en tanto que, no se estaban revisando los procedimientos sobre sanciones utilizados por el banco.
x. Sin embargo, señalan que es de conocimiento de la denunciante que luego del apoyo brindado por el banco para la investigación del faltante de dinero, se determinó que no se llegó a verificar el motivo de la diferencia. Por tanto, se le indicó a la colaboradora que debía apoyar en asumir la responsabilidad de sus acciones, autorizando el descuento, el cual se realizó solo de sus utilidades, concepto que no se considera como remunerativo en las boletas de pago. Por tanto, en mérito al principio de razonabilidad no se debió multar sobre hechos inexistentes.
xi. Refieren que se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora, no se ha establecido de manera clara y precisa cuál habría sido la conducta infractora por sancionar, más aún si de los actuados, no solo remitieron información, sino que, además, adjuntaron informes. Asimismo, que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, porque existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada.
xii. Manifiestan que, la Sub Intendencia ni la Intendencia, han tenido la mínima diligencia de revisar los argumentos, sino que lo único que han hecho es copiar y pegar fundamentos sin verificar los hechos del caso, por lo que se evidencia una grave afectación al debido proceso, lo que conlleva una grave afectación al derecho a la defensa, adoleciendo de una debida fundamentación que conlleva a su nulidad.
xiii. Por otro lado, aducen que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, al haberse imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que constituirían una misma acción infractora, por presuntamente no cumplir con los requerimientos de información que solicitaban el mismo pedido, al respecto, invocan la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
xiv. Asimismo, alegan que se ha inaplicado la Resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en tanto que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente, debido a que no existe una afectación a la colaboradora y menos aún, cuando existe una autorización de descuento.
xv. Precisan que se han inaplicado los artículos 16 y 47 de la LGIT y el principio de la realidad, en tanto que el inspector laboral no ha realizado un correcto análisis del caso, ni ha valorado los medios probatorios que acreditan que se ha cumplido con las obligaciones laborales.
xvi. Señalan que se ha inaplicado el principio de non bis in ídem, en tanto que supuestamente habrían cometido dos infracciones muy graves, pero la misma infracción se repite por los mismos hechos, que es la supuesta infracción relacionada a la negativa de emitir documentación, por tanto, la infracción es la misma, la cual subsiste en el tiempo, más no se pueden imponer multas por el mismo supuesto. Por lo que, resulta errado y abusivo sancionar un mismo hecho dos veces.
xvii. Por último, refieren que se ha vulnerado el principio de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento, en tanto que, se les impone dos multas sobre un mismo hecho, situación que es contraria, conforme a lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.
6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 17 de mayo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 17 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 17 de febrero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 18 de febrero de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, ha sido notificada a la casilla electrónica del BANCO DE CREDITO DEL PERU, en fecha 18 de febrero de 20227.
Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de
7 Véase folio 78 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 17.05.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 9 meses 18.02.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 18.02.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 94-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE (resolución sancionadora)
Sub Intendencia N° 94-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el BANCO DE CREDITO DEL PERU recaído en el expediente sancionador N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240313MCR
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