| Resolución N° | 0254-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 252-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 14 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 252-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250312CEC – HR 129215-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1477-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar la salida de sus trabajadores en el registro de control de asistencia; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 10 de noviembre de 2021. Infracciones identificadas en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección aperturada en mérito a la denuncia presentada.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Submateria: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 253-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 350-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 9 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 2 de diciembre del 2022, notificada el 5 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registra su salida en el registro de control de asistencia, los trabajadores que se indican en los cuadros N° 1 y 2 del numeral 4.9 de los hechos comprobados en el acta de infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 10 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 570-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. La autoridad no analizó los argumentos que han presentado en sus descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción, y al Informe Final de Instrucción, en especial, lo argumentado sobre los trabajadores con respecto al registro de sus horas. ii. La obligación de registrar la hora de ingreso y salida del centro de trabajo es de los trabajadores, por encontrarse expresamente establecido en el artículo 14° del Reglamento Interno del Trabajo. iii. La Resolución Nº 469-2021- Primera sala del TFL, mediante la cual, se establece que el deber de supervisión no consiste en que los empleadores estén vigilando en todo momento a sus trabajadores, toda vez que señala que los trabajadores conocen el procedimiento de registro de sus horas. iv. Se vulneró el principio de tipicidad al no acreditar la concurrencia de las condiciones mínimas para confirmar una sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 24 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023, ver folio 186 del expediente sancionador. soft
i. El administrado, no ha acreditado en el registro de control de asistencia haberse consignado el registro de salida de los trabajadores, cuando la responsabilidad es del sujeto inspeccionado verificar el correcto llenado del Registro de Control de Asistencia; por lo que, el no contar con el registro de salida de los trabajadores, constituye infracción en materia de relaciones laborales, las cuales son de caracter insubsanable. ii. Se han identificado correctamente las infracciones que la accionante habría incurrido de manera específica y consecuentemente la multa correspondiente, evidenciándose la debida motivación, así mismo se ha notificado dentro del plazo para que también puedan presentar sus descargos que por ley le corresponden, siendo evidente así que tampoco se le ha vulnerado su derecho de defensa, razón por lo cual no existiría ninguna nulidad al procedimiento inspectivo, puesto que no se ha lesionado su derecho a un debido procedimiento. iii. Debe tener en cuenta la administrada que en el requerimiento de información solicitado de fecha 10 de noviembre de 2021 contenía información distinta a la solicitada en el requerimiento de comparecencia de fecha 21 de setiembre de 2021 (ver folio 13 y 14 del expediente inspectivo), por lo que no puede señalar que era la misma información, asi mismo debe tenerse en cuenta que en el requerimiento de información de fecha 10 de noviembre de 2021, se señalaba que el negarse a proporcionar la información solicitada constituía una infracción a la labor inspectiva.
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 398-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 y numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, señalando los siguientes alegatos:
- Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues no se observó que la imputación efectuada por el inspector y por las autoridades vulneran el principio de tipicidad al no precisar el supuesto de hecho en que habría incurrido el BCP y al sancionarlo por un supuesto de hecho no contenido en el tipo infractor. Asimismo, cuenta con un registro de control de asistencia que cubre todos los requisitos mínimos y que fue presentado como medio probatorio.
- Solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del RLGIT cuando se cumpla con (i) una negativa de parte del administrado y (ji) su comportamiento imposibilite la fiscalización. El Banco respondió al requerimiento de comparecencia, con fecha 29 de setiembre de 2021, brindando toda la información que tiene en su base de datos y archivos. Sin embargo, el 10 de octubre de 2021, el Inspector irrazonablemente solicitó de nuevo la misma información; por lo que, el Banco optó por no contar el siguiente requerimiento de información, ya que se solicitaba información repetida y con la que el Inspector ya contaba. Asimismo, no frustró en ningún momento la inspección
- Se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución debidamente motivada, pues la Intendencia incurre en una falta de motivación interna del razonamiento, en tanto se presenta incoherencia narrativa en la argumentación que presuntamente sustenta la sanción.
- El hecho de que un trabajador omita marcar su ingreso y/o salida en el registro de control. no significa que en el empleador no cuente con un registro de control de asistencia que cumpla con los requisitos mínimos.
- La Resolución No. 469-2021-Primera Sala del TFL, mediante la cual, el citado, TFL señaló que el deber de supervisión no consiste en que los empleadores estén vigilando en todo momento a sus trabajadores.
- Se analizó el principio de culpabilidad a partir de la supuesta tipicidad de la infracción imputada y no desde la responsabilidad subjetiva que debe atribuirse al infractor. La Intendencia no analizó quién fue responsable de que no se registren algunas marcaciones en el Registro de Control de Asistencia.
Con fecha 11 de febrero de 2025, la impugnante presentó un escrito con la sumilla “Téngase presente para mejor resolver”, señalando los siguientes alegatos:
- Es preciso tomar en cuenta al momento de resolver que a través de tres resoluciones de Sala Plena, se estableció precedentes de observancia obligatoria con respecto a la necesidad de los Inspectores de utilizar medios alternativos ante la falta de respuesta de un primer requerimiento de información (Resolución de Sala Plena No. 012-2023-
SUNAFIL/TFL, Resolución de Sala Plena No. 021-2024-SUNAFIL/TFL, Resolución No. 217- 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución No. 415-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución No. 235-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución No. 316-2024- SUNAFIL/TFL-Primera Sala). Su inaplicación vulnera el principio de predictibilidad y confianza legítima, debiéndose declarar la nulidad.
- Las infracciones atribuidas no se ajustan a lo establecido por el TFL. De acuerdo con los precedentes la Inspectora de Trabajo no solo debió agotar los medios de investigación, bajo el principio de razonabilidad, sino que propuso infracciones que no cumplen con el principio de tipicidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento
inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el Registro de Control de Asistencia
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el literal A) del numeral 2 del punto 4.9 del Acta de Infracción que:
“(…) Se ha verificado que el sujeto inspeccionado BANCO DE CREDITO DEL PERU cuenta con un registro de control de asistencia, cuyo periodo de presentación ha sido comprendido del 01/01/2018 a la fecha de inspección 28/09/2021, por lo que de la revisión de dicho documento se advierte que los trabajadores que se indican en el CUADRO Nº 1, sólo han registrado su ingreso pero no la salida de la jornada de trabajo, cuyas fechas se detallan en el Anexo de insubsanabilidad, infringiendo el art. 2 del D.S Nº 004-2006-TR modificado por el D.S Nº 011-2006-TR, es decir no contar con la información mínima.”
Asimismo, en el literal B) del numeral 2 del punto 4.9 del mismo documento se advierte que se verificó lo siguiente:
“(…) En el presente caso los trabajadores que se indican en el CUADRO Nº2, han sido calificados como trabajadores de confianza sujetos a fiscalización, por lo que
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
existe la obligación del sujeto inspeccionado BANCO DE CREDITO DEL PERU de llevar un registro de control de asistencia. (…) Se ha verificado que el sujeto inspeccionado BANCO DE CREDITO DEL PERU cuenta con un registro de control de asistencia, cuyo periodo de presentación ha sido comprendido del 01/01/2018 a la fecha de inspección 28/09/2021, por lo que de la revisión de dicho documento se advierte que los trabajadores que se indican en el CUADRO Nº 2, sólo han registrado su ingreso pero no la salida de la jornada de trabajo, cuyas fechas se detallan en el Anexo de insubsanabilidad, infringiendo el art. 2 del D.S Nº 004-2006- TR modificado por el D.S Nº 011-2006-TR, es decir no contar con la información mínima.”
Finalmente, se advierte que el comisionado concluyó que:
“Se tiene que el sujeto inspeccionado BANCO DE CREDITO DEL PERU cuenta con un registro de control de asistencia, pero no con las formalidades de ley, es decir no contar con la información mínima al no haber registrado su salida los trabajadores que se indican en los CUADROS Nº 01 y 02 del punto 4.9 de los hechos comprobados de la presente Acta, cuyas fechas se detallan en el Anexo de insubsanabilidad, por lo que se incurre en una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, previsto el numeral 25.19 del Artículo 25º del D.S. N° 019- 2006-TR, la misma que señala "No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo"; Pues dicha infracción es naturaleza insubsanable, en cuanto se trata de un registro de control diario que debe ser realizado de forma personal por el trabajador, cuya obligación prescribe diariamente, no teniendo validez ni utilidad un registro realizado o llevado de forma posterior, por cuanto sus efectos dañosos ya tuvieron lugar y causaron perjuicio en el trabajador no siendo posible para el sujeto inspeccionado reparar el perjuicio ocasionado al no poder retrotraer en el tiempo, por lo que se procedió a comunicar este hecho al sujeto inspeccionado, siendo los trabajadores los que se indican en los CUADROS Nº 01 y Nº 02.”
Por su parte, la instancia de sanción determinó que:
“36. Como podemos observar, el artículo en mención despliega diversas situaciones; la primera, contempla la posibilidad de que el sujeto inspeccionado no cuente con un registro de control de asistencia; la segunda, que no contenga la información mínima; y, la tercera, que se le impida o sustituya al trabajador en el registro de su tiempo. En este contexto normativo, queremos centramos en la conducta referida al contenido de la información mínima; si bien, el Banco manifiesta que su registro contaba con los datos requeridos en el citado decreto
supremo, para este despacho, la interpretación efectuada por el Banco es errada, puesto que, descontextualiza el artículo 2º del D.S. Nº 004-2006-TR, cuando las normas deben interpretarse en su conjunto y no de forma aislada como se pretende. 37. Así también, es importante resaltar, que el espíritu del artículo en mención tiene como propósito, llevar un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, este documento es útil para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. 38. En tal sentido, resulta incongruente atribuirle la responsabilidad al trabajador las omisiones de marcado, cuando de los registros efectuados dependerá el pago de la remuneración de cada uno de los trabajadores; por lo tanto, los argumentos en este extremo son desestimados, pues como observa del trigésimo quinto considerando de la presente resolución, el artículo 25º del numeral 25.19 del RLGIT contempla varios supuestos y uno de ellos es que el registro de control no contenga la información mínimo, situación que fue advertida por el Inspector comisionado.”
Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas, recogidas en el Acta de Infracción y desarrolladas en la resolución de sanción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la
jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
10 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 11 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con un registro de asistencia, pues los documentos exhibidos ante la inspección de trabajo no cumplen con lo dispuesto por el ordenamiento vigente, específicamente, con el artículo 1 del 004-2006-TR, que exige que el “registro de asistencia” deberá ser consignado por el trabajador “de manera personal”, lo cual no ha ocurrido, pues conforme se desprende del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no acredita las marcaciones de salida en el registro de control de asistencia, respecto de los trabajadores afectados.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado.
Cabe señalar que, considerando el periodo fiscalizado12, se advierte que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT13, vigente al momento de la determinación de la comisión de la infracción sancionada, establece:
“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.
De la referida norma, como ha señalado la instancia de sanción y la propia impugnante, comprende tres supuestos: el primero contempla la posibilidad de que el sujeto inspeccionado no cuente con un registro de control de asistencia; el segundo, que no contenga la información mínima; y el tercero, que se le impida o sustituya al trabajador en el registro de su tiempo. Verificándose que se ha desarrollado plenamente el supuesto en el que ha incurrido la impugnante, pues el registro de control de asistencia presentado no contiene la información mínima exigida, esto es, no se registró la salida de los trabajadores afectados.
Es oportuno precisar de manera informativa, en atención a todo el periodo de incumplimientos detectado, que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT14, antes de la modificatoria antes señalada, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existían 3 reglas incluidas en esta infracción, de las cuales procederemos a enunciar:
- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro. - Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.
Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un
12 El periodo de presentación ha sido comprendido del 01/01/2018 a la fecha de inspección 28/09/2021. 13 Vigente desde el 4 de julio de 2021, Decreto Supremo N° 014-2021-TR. 14 “25.19 No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.”
conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal15 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:
Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.
Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad.
Es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada, conforme a lo recogido en el Acta de Infracción.
Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo, al no observarse una afectación a los principios de tipicidad ni de culpabilidad en los términos alegados por la recurrente.
Respecto a la aplicación de la Resolución No. 469-2021-Primera Sala del TFL, invocada por la impugnante, según el cual se refiere que la supervisión de los empleadores no implica una vigilancia en todo momento. Debemos señalar que no solo la referida resolución no constituye un criterio en calidad de precedente, sino que también resuelve un caso con características particulares, propias del expediente sancionador en el que se emitió la resolución citada y referida a otro tipo de infracciones. Cabe señalar que el texto citado por la impugnante respecto a dicha resolución no corresponde a lo
15 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
desarrollado en la misma; sin perjuicio de ello, los fundamentos citados se refieren a una infracción en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, diferente a la sancionada en el presente expediente sancionador. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el requerimiento de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.16
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT17, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad18. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”19.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.20
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:
- Requerimiento de comparecencia del 21 de setiembre de 2021, notificado en la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
18 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 19 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 20 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
- Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, del 10 de noviembre de 2021, notificado en la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.7 del acta de infracción, se advierte que el comisionado dejó constancia de que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada, a pesar de haber sido válidamente notificado. Asimismo, conforme se desprende del numeral 4.8, en atención al incumplimiento de la impugnante con la presentación de los documentos requeridos, no permitió verificar la materia “horas extras”, materia precisada en la orden de inspección.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En el caso en particular, se advierte que la impugnante, en el plazo otorgado, no cumplió con presentar la información solicitada, pese a encontrarse válidamente notificada, frustrando la fiscalización en los extremos señalados por el comisionado.
Cabe señalar que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho de que el inspector comisionado no pudo verificar la materia “horas extras” objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, esta Sala concluye que la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, conforme se advierte de los actuados y lo citado anteriormente, la información solicitada en el requerimiento de comparecencia (que no fue sancionado) y en el requerimiento de información (sancionado), si bien presentan algunas coincidencias, se advierte la precisión efectuada por el comisionado, referente a que la misma “exceptúa la información ya presentada”. Asimismo, se advierte que se requiere documentación específica respecto de algunos trabajadores en particular, así como información e informes que no fueron requeridos en el “requerimiento de comparecencia”. Por tanto, no existe ninguna duplicidad de información requerida, así como tampoco se advierte que la impugnante haya presentado escrito alguno ante el “requerimiento de información”, señalando sus argumentos para no atender lo requerido o solicitando las precisiones de ser el caso. Por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a los precedentes y resoluciones citadas por la impugnante sobre el agotamiento de los medios de investigación, debemos señalar que el comisionado no solo realizó el “requerimiento de información” sancionado, sino también la diligencia de comparecencia, las mismas orientadas a verificar las materias objeto de inspección, no advirtiéndose que el comisionado haya limitado las actuaciones inspectivas solo a la actuación sancionada. Por otro lado, como la propia impugnante señala en su recurso de revisión, “como la información solicitada fue repetida, optó por no contestar el requerimiento de información”, supuesto que no solo evidencia el comportamiento ya materializado por la negativa a responder el requerimiento de información, sino también el hecho de que su intención fue no atender la información requerida. Por lo que mal hace la impugnante en exigir la realización de mayores actuaciones inspectivas que sí se realizaron, cuando su falta de colaboración resulta evidente. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, desestimándose la nulidad planteada.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del
artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,
como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni a los principios invocados por la impugnante, encontrándose debidamente motivadas y acreditadas las infracciones imputadas. Por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No registra su salida en el registro de control de asistencia, los trabajadores que se indican en los cuadros N° 1 y 2 del numeral 4.9 de los hechos comprobados en el acta de infracción. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Labor Inspectiva No presentar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado con fecha 10 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 252-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250312CEC – HR 129215-2021
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