| Resolución N° | 0024-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 173-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 10 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 158-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 181-2021/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 12 de mayo de 2021, notificado a la impugnante el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldo y salarios)); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos) y, Trabajo remoto (Sub materia: Incluye todas) 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, que mediante Resolución N° 297-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 15 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), por haber incurrido en, la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación e información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,572.00 soles.
Con fecha 10 de agosto del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad inspectiva incurrió en una arbitrariedad al otorgarle solo un plazo de 03 días para cumplir con el requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021. ii. Se inobservó que el plazo otorgado, es irrisorio. Atendiendo, al gran número de trabajadores que posee (aproximadamente 17 mil) y las diversas agencias e instalaciones a nivel nacional; y, tienen una gran demanda de requerimiento de información semanalmente, aproximadamente 06, en las diferentes intendencias de SUNAFIL, a nivel nacional. iii. No se valoró que la impugnante, no se negó a cumplir con la labor inspectiva, pues cumplió con brindar la información requerida, en el primer y segundo requerimiento. Y respecto al tercer requerimiento de fecha 17 de marzo de 2021, con la finalidad de cumplir con aportar la información requerida, solicitó dentro del plazo de la ley, una ampliación de plazo de 3 días adicionales a los ya otorgados por el inspector. iv. Se ha impuesto sanción por no proporcionar información, que ya había sido solicita en el primer requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021 y en el segundo requerimiento del 22 de febrero de 2021. Lo que, resulta desproporcional, al suponer una supuesta negativa para proporcionar la información solicita.
Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. En tenor al numeral 7.5.12 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”; la impugnante alega que se debió aprobar su solicitud de ampliación al plazo fijado para el cumplimiento del requerimiento de información. Sin embargo, no tomó en cuenta los numerales 7.5.9 y 7.5.10, de la misma directiva; que establece que quién solicita la ampliación de
2 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021, conforme obra a folios 63 del expediente sancionador.
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plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas únicamente le compete al inspector de trabajo comisionado, facultad que es ejercida a su discreción. Por lo que dicho argumento debe ser desestimado. Además, se debe indicar que el objeto materia de inspección, en este caso, no reviste de complejidad, al no estar dentro de los criterios establecidos por la Resolución Nº 189-2019-SUNAFIL. ii. La inspeccionada alega, que se le había solicitado la misma información en más de una oportunidad. Al respecto, se aprecia que en el requerimiento de información de fecha 22 de febrero de 2021, se le requirió presente siete documentos; sin embargo, solo presentó cuatro, conforme la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 08 de marzo de 2021. Por lo que fue reiterada en el tercer requerimiento de fecha 17 de marzo de 2021. Y si bien, la inspeccionada no se encontraba obligada a presentar una información que hubiera presentado con anterioridad. Lo cierto es que no presentó ninguna documentación, incurriendo en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. Respecto a la razonabilidad en el plazo otorgado por el inspector comisionado, referido a los tres días hábiles para cumplir con el requerimiento de fecha del 17 de marzo de 2021. Tal como lo resolvió la Sub Intendencia de Resolución, en la resolución que es materia de impugnación. En el presente caso se verifica que el inspector comisionado aplicó un criterio razonable, al fijar el plazo otorgado, atendiendo a la documentación requerida; por lo que, sus argumentos dirigidos en este extremo, no son de relevancia en el presente procedimiento sancionador. Más aún, si se tiene en cuenta que la documentación solicitada el 17 de marzo de 2021, era necesaria para que la inspectora comisionada cumpla con su labor, referida a la verificación de las normas sociolaborales, materia de la Orden de Inspección Nº 150- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 562-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Iniciándose el plazo el 24 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
- Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del literal 7.5.12 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. - Dada la cercanía del plazo de los 30 días para culminar con las investigaciones, cumplir con el procedimiento requerido en la mencionada directiva no era posible. La SUNAFIL, desde un principio hubiera solicitado toda la información que consideraba pertinente, pues antes del requerimiento del 17 de marzo, el inspector efectuó otros dos requerimientos de información, el 15 y 22 de febrero de 2020, otorgando 4 y 9 días hábiles respectivamente para su cumplimiento; y a los cuales ha dado respuesta, brindando toda la información solicitada. Además, si bien la norma invocada, está referida a la facultad del inspector de trabajo para ampliar la investigación, de ningún modo, una interpretación amplia del deber de colaboración puede significar un espacio de indefensión para el sujeto inspeccionado. Siendo el objeto de la ampliación de plazo presentada, el poner en conocimiento al inspector de trabajo, la situación de la compañía, debido a los diversos requerimientos de información que recibe de forma semanal de las diversas intendencias de la SUNAFIL; por lo que, sin pretender que ello sea una excusa para evadir el deber de proporcionar información, se solicitó un tiempo razonable para proporcionar lo requerido. - Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Se ha inobservado la conducta de la inspeccionada de haber colaborado con brindar toda la información requerida el 15 y 22 de febrero de 2021. Incluso el 17 de marzo de 2021, se ha requerido información que ya había sido presentada en los anteriores requerimientos. - Infracción normativa por inaplicación del artículo 31 de la LGIT; se inobservó que las infracciones a la labor inspectiva, estarían calificadas como graves y no como muy graves. - Vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad. - No se valoró que siempre colaboró con la labor inspectiva, por lo que, la sanción impuesta es arbitraria. - Vulneración al principio de razonabilidad. Se ha impuesto una sanción, por no proporcionar información. La cual ya fue solicitada el 15 y el 22 de febrero de 2021; por ende, la multa impuesta es desproporcional.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el literal 7.5.12 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva
Al respecto, el literal 7.5.12 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, prescribe que:
“ La solicitud de ampliación se presenta por escrito ante el Sub Intendente de Actuación Inspectiva, Sub Director de Inspección o autoridad que haga sus veces, con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del plazo originalmente previsto, debidamente fundamentada, con el visto bueno del Supervisor Inspector o quien haga sus veces habiéndose realizado previamente visita inspectiva o
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diligencia de comparecencia; solicitud que debe ser atendida dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada. El otorgamiento de la ampliación, así como el plazo de la misma, responderán a la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad del caso concreto, en concordancia con los fines de la inspección.
De lo expuesto, se aprecia que la Directiva en mención, está orientada a regular las facultades del inspector comisionado en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no contiene, ni reconoce un derecho del sujeto inspeccionado, para que solicite la ampliación del plazo que le otorga el inspector, para que pueda cumplir con los requerimientos que le efectúa, con el objeto de llevar a cabo su labor, en este caso, referida a la verificación de las normas sociolaborales, materia de la Orden de Inspección Nº 150-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ. Por tanto, la resolución de intendencia, no contiene una interpretación errónea del literal 7.5.12 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
De otro lado, se debe indicar que respecto a la solicitud de la impugnante de ampliación de plazo para atender la medida de requerimiento de fecha 17 de marzo de 2021, no fue presentada por la impugnante el 22 de marzo del 2021 como lo sostiene en sus descargos y recursos. Tenemos que, ésta fue ingresada el 23 de marzo de 2021 a las 23:17:50 horas. Por lo que, al ser presentada fuera de la jornada laboral de la SUNAFIL, se tiene como recibida el 24 de marzo de 2021, tal como se puede apreciar de folios 70 del expediente inspectivo.
Figura Nº 01:
En tal sentido, se advierte que la presentación de la solicitud de ampliación de plazo, no permite advertir una conducta de la impugnante, orientada a cumplir con el requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021; pues cuando lo presenta, ya había operado el tipo contenido en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT.
En efecto, el plazo para cumplir el requerimiento de información del 17 de marzo de 2021, vencía el 22 de marzo de 2021; sin embargo, la solicitud fue presentada cuando ya había vencido el plazo para su cumplimiento, tal como se desarrolló en el numeral 6.3 de la presente resolución.
Además, debe valorarse que el inspector comisionado sí evaluó y emitió pronunciamiento respecto al escrito presentado por la impugnante, el 23 de marzo de 2021. Tal como se aprecia del numeral 4.10 del acta de infracción, por lo que es errónea su afirmación referida a que el mismo no fue atendida por la autoridad inspectiva. Valorando el inspector, que lo solicitado por la impugnante no resultaba atendible, conforme consta en el numeral 4.11 del acta de infracción, éste fue presentado fuera del plazo solicitado en la medida de requerimiento del 17 de marzo de 2021 y porque no acreditó que durante la semana la impugnante haya atendido un aproximado de requerimientos de información en diferentes intendencias de la SUNAFIL a nivel nacional, que le imposibilitaran de cumplir con el plazo otorgado.
Figura Nº 02
Por tales razones, este extremo de su recurso de revisión debe ser también desestimado; al no apreciarse que se haya producido una indefensión de la impugnante, conforme se ha expuesto precedentemente.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11 .
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
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Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 512 y 1113 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Sobre la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 13LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 14 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.15 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.16
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que, con fecha 17 de marzo de 2021, se emitió “Requerimiento de Información”17, con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar la siguiente documentación el día 22 de marzo de 2021, respecto:
Figura Nº 03
Al respecto, como se verifica del numeral 4.4. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida, obstruyendo con ello la labor inspectiva referida a la verificación de las normas sociolaborales, materia de la Orden de Inspección Nº 150-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, conforme se aprecia de la figura Nº 03, que a continuación se incorpora.
15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 17 Véase folio 48 del expediente inspectivo.
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Figura Nº 04
En consecuencia, ha incurrido en una infracción contra la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues al no cumplir con el requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021, obstaculizó la función del inspector comisionado. Por lo que, no corresponde acoger la tesis propuesta por la impugnante, referida a una aplicación interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por tales razones, la sanción impuesta tampoco resulta arbitraria, como lo afirma la impugnante en su recurso de revisión. Más aún, si del expediente sancionador, así como de su recurso de revisión, no se aprecia que la inspeccionada haya cumplido, aunque sea de forma tardía con el cumplimiento de información solicitada por la Autoridad Inspectiva.
En ese sentido, esta Sala considera que, al imponer la sanción a la impugnante no se han vulnerado los principios de razonabilidad18, ni el de interdicción de la arbitrariedad. Dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en
18 TUO LPAG Artículo IV. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
nuestro ordenamiento sociolaboral, por lo que corresponde desestimar el presente alegato expuesto.
De otro lado, no se puede dejar de observar que la impugnante también refiere en su recurso de revisión que ha cumplido con colaborar con la labor inspectiva, pues ha brindado toda la información requerida el 15 y 22 de febrero de 2021. Y sostiene que la información requerida el 17 de marzo de 2021, ya había sido presentada en los anteriores requerimientos. Argumento que resulta repetitivo, pues ya ha sido sostenido por la impugnante, tanto en su escrito de descargo al informe final de instrucción, como en su recurso de apelación y en esta instancia, a través de su recurso de revisión. Así como también ha sido absuelta por las instancias de mérito.
En efecto, se debe indicar que tanto en la Resolución de Sub Intendencia Nº 297-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, en su numeral 25, como en la Resolución de Intendencia Nº 149- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en sus numerales 6 al 10. Han efectuado un análisis sobre este extremo, referido a que, si bien se reiteró alguna información ya solicitada el 15 y 22 de febrero de 2021, ello es por cuanto conforme las constancias de actuaciones inspectivas de folios 38 y 44, se corroboró que la impugnante no presentó en estricto toda la documentación solicitada. Por tanto, el 17 de marzo de 2021, se requirió mayor información, con más precisión y detalle, respecto a los hechos denunciados. De otro lado, sostiene la intendencia, que si bien la impugnante no se encontraba obligada a presentar una información que hubiera presentado con anterioridad. No obstante, de los actuados se aprecia que no presentó ninguna documentación, de lo requerido con fecha 17 de marzo 2021, incurriendo por tanto en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que, se advierte que sí se absolvió dicho cuestionamiento, lo cual es acorde a la conducta y hechos imputados a la impugnante, configurándose la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de información del 17 de marzo de 2021. Debe resaltarse, que no se le está sancionando por su conducta ante los otros requerimientos efectuados, sino en específico por el realizado el 17 de marzo de 2021. De allí que, sobre éste gire el análisis del presente procedimiento administrativo. Por tanto, este extremo del recurso de revisión no es acogido.
Sobre el argumento referido al artículo 31 de la LGIT 6.21 De acuerdo con el recurso materia de revisión, la impugnante considera que se ha realizado una indebida calificación al hecho imputado, porque -a su juicio- correspondía que el incumplimiento del requerimiento fuera calificado como una infracción grave.
Según el artículo 31 de la LGIT son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, las infracciones graves cuando: “los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva”19. Y, como muy graves, las que: “tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales”20.
En el presente caso, el requerimiento de información, de fecha 17 de marzo de 2021, se orientaba a tutelar los derechos sociolaborales de la trabajadora afectada, por lo que se
19 Inciso b) 20 Inciso c)
Resolución N° 024 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
encuentra debidamente imputada por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; es decir, bajo los alcances de un tipo infractor calificado como muy grave. Por tanto, las instancias inferiores han observado el principio de legalidad21 al determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante, por lo que, esta Sala desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten22.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones. Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u
21 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 22 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.