| Resolución N° | 0235-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 229-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 08 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 229-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, en el extremo referido al agotamiento de los medios disponibles para concluir la investigación, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.35 al 6.38 de la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.34 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 557-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificados en fecha 27 de setiembre y 12 de octubre de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Diana Carolina Córdova Condor (Asesor de ventas y servicios) y el Sindicato Unitario de Trabajadores de Banco de Crédito del Perú S.A.C., por el supuesto incumplimiento del pago de horas extras impuestas a la salida del término de la jornada laboral en las distintas agencias.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; y, Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 230-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 07 de febrero de 2021, notificada el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, la Resolución de Sub Intendencia, el Acta de Infracción, Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción, han vulnerado el derecho al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho a la defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente caso, por tanto se ha venido vulnerando el principio de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible. ii. Alegan que, tanto en la Imputación de Cargos como en el Informe Final de Instrucción, no se ha tomado en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que solo cabe en estos casos, imputar y sancionar por única infracción y más aún, si han cumplido con uno de los requerimientos de información solicitados, situación que es muy distinta a decir que no cumplieron, más aún si se ha dejado constancia de haber remitido dicha información por correo electrónico por fallas en el sistema de la casilla. iii. Señalan que, bajo la lógica de la autoridad, el inspector pudo haber realizado múltiples requerimientos por cada documento y el incumplimiento de cada uno de ellos constituiría una infracción distinta, y a cada reiteración de requerimiento
incumplida se agregaría una infracción adicional y tantas multas como requerimientos incumplidos, siendo esto lo más lesivo para el administrado. Por tanto, refieren que se estaría vulnerando el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG, lo que implica que se duplique la multa impuesta y no solo ello, sino que además han acreditado que sí han cumplido con remitir la información solicitada. iv. Solicitan que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia y en su oportunidad la nulidad del Acta de Infracción, o en su defecto se revoque y se archive el presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad, por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias. v. Por otro lado, señalan que la Resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el derecho a la debida motivación. vi. Asimismo, refieren que la autoridad instructora indica fechas diferentes tanto en el Acta de Infracción como en la Imputación de Cargos y como en el Informe Final de Instrucción, para expresar la negativa del Banco de facilitar al inspector comisionado la información y documentación necesaria. vii. Manifiestan que la Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de tipicidad, en tanto que, en el presente caso, no se negaron a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, sino que el inspector creo los supuestos incumplimientos debido a que sí revisaron el primer requerimiento, por lo que, adjuntan la información requerida, así como los correos remitidos al inspector comisionado, por tanto, se cumplió con la información y los requerimientos conforme se ha podido apreciar, en tanto que se basa en la misma información que se presentó en su debida oportunidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 08 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que lo vertido por el administrado carece de validez, en cuanto al procedimiento adoptado por el inspector comisionado, no se advierte vulneración alguna relacionada al derecho de defensa, a la debida motivación del acta de infracción, en cuanto a la extensión de los requerimientos de información y la calificación de la conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, guardando los requisitos establecidos para la validez del acta de infracción. ii. Que, el administrado sostiene que se debió tomar en consideración sancionar por una sola conducta infractora, por ser esta de naturaleza continuada; de lo expuesto, resulta conveniente mencionar que, si bien es cierto, la impugnante señala que se le habría sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que en ambos requerimientos de información solicitan la misma documentación, lo cierto es que,
2 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 210 del expediente sancionador.
este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva. iii. En ese sentido, la infracción a la labor inspectiva es una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido se configura en un momento determinado, sin producir una situación jurídica duradera, por lo que, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, incurre en infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el presente caso, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-418-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Cuestionan el apartamiento inmotivado del precedente de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto que se omitió la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que establece criterios para una adecuada tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
ii. Alegan que se acogió una sanción por haber cometido dos supuestas infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, las supuestas conductas infractoras que se les imputa no se subsumen dentro del tipo infractor mencionado, pues no se cumplió con lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto que, solo se podrá sancionar bajo el numeral citado, cuando se cumpla con una negativa de parte del administrado y su comportamiento imposibilite la fiscalización. Por tanto, la SUNAFIL, debió probar la concurrencia de ambas condiciones para imputar el citado tipo legal; no obstante, ello no ha ocurrido en el presente caso. iii. Refieren que no existió una negativa a entregar la información, por el contrario, cuando fueron requeridos, cumplieron con entregar la información e incluso, presentaron en diferentes escritos posteriores, pues la intención era colaborar con la inspección. iv. Sin embargo, manifiestan que no se ha demostrado cómo se habría llegado a la conclusión que existiría una negativa, pues, el tipo administrativo imputado exige dicha característica, no una mera omisión, falta de respuesta, falta de cumplimiento a lo requerido o demora en la entrega de información. v. Aducen que, la supuesta negativa consistiría en no haber cumplido con enviar la información, es decir, la omisión de una conducta, a pesar de que la Resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que el tipo solicita una conducta activa que implique una negativa. vi. En tal sentido, señalan que no es posible asumir que una omisión en una conducta es una negativa de colaboración, ya que esta última para que frustre y sea sancionada por la Administración, debe ser expresa, vale decir, debe existir una negativa intencional, exteriorizada y materializada, lo cual no ha sucedido en el caso concreto. vii. Por otro lado, refieren que el inspector pudo haber realizado otras acciones para poder continuar con la inspección, y no arbitrariamente cerrar la orden de inspección, pues a la fecha de cierre de las actuaciones inspectivas, esto es, el 20 de octubre de 2021, el plazo de 30 días hábiles no había terminado. No obstante, el inspector concluyó que resulta imposible proseguir con la investigación, sin utilizar los siete (07) días hábiles restantes, desplegando actuaciones inspectivas adicionales, ni solicitar una ampliación de plazo. Por el contrario, decidió terminar las actuaciones inspectivas sin determinar la materia de origen, lo que contraviene lo estipulado en la Versión No. 2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. viii. Asimismo, señalan que, las supuestas conductas infractoras tampoco cumplen con el segundo requisito establecido para tipificar una conducta en la infracción normada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, relacionada a frustrar la infracción. En efecto, como se observa de las actuaciones inspectivas realizadas, incluso después de los requerimientos de información presuntamente no respondidos, se desplegaron actuaciones inspectivas adicionales.
ix. Por otro lado, alegan que se ha inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, pues se pretende sancionar de la forma más gravosa posible, debido a que supuestamente han incurrido en dos infracciones a la labor inspectiva que corresponden a dos requerimientos de información sucesivos, que presuntamente no recibieron respuesta, pese a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al establecer que las actuaciones del inspector no deben transgredir la razonabilidad, específicamente cuando se obtiene respuesta ante requerimientos de información sucesivos. x. Asimismo, refieren que se ha inaplicado el artículo 6 del TUO de la LPAG, en tanto que se ha vulnerado la debida motivación, puesto que no existe una claridad en las razones que respaldan la sanción, pues la Resolución de Intendencia incurrió en falta de motivación interna de razonamiento, vicio que ha sido desarrollado en la sentencia recaída en el Exp. N° 896-2009-PHC/TC, pues existe incoherencia lógica en el discurso planteado. xi. Alegan que, para arribar a la conclusión de que las supuestas infracciones a la labor inspectiva deben sancionarse de manera independiente, la Intendencia basa su razonamiento en el hecho de que estas infracciones son de naturaleza insubsanable. Sin embargo, dicha “naturaleza” no guarda relación directa con la calificación de una infracción como continuada o no, pues, mientras la naturaleza subsanable de una infracción radica en la posibilidad o no de reparar el incumplimiento, la calificación de infracción continuada está referida con el proceso que configura una acción, ello de conformidad con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Comité de criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la SUNAFIL”. xii. Señalan que, la Resolución de Intendencia incurrió en el vicio de motivación aparente, en tanto que, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión. En efecto, del desarrollo de la resolución impugnada, se puede observar que -aparentemente- la Intendencia hace un análisis de los argumentos vertidos en el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia. No obstante, lo cierto es que la Intendencia no hace el esfuerzo mínimo para dar cuenta de las razones que la llevan a concluir la validez de dicha resolución. Por el contrario, la resolución simplemente señala que se ha verificado que la Sub-Intendencia valoró los argumentos, pero nunca explica por qué es que considera ello.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificado el mismo día mediante “Constancia de notificación vía casilla electrónica”, se le otorga a la impugnante un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01:
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 12 de octubre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 02:
- Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.6 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.7 del Acta de Infracción.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; ante lo expuesto queda plenamente acreditada la obstrucción incurrida por la impugnante, máxime sí, hasta esta instancia del procedimiento no ha presentado la información y/o documentación requerida, siendo que tampoco, ha expuesto argumentación alguna que justifique dicha obstrucción. Es decir, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada, ya que se halla inmersa en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
No obstante, conforme se advierte del numeral 4.7 del Acta de Infracción, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo materializar su verificación, constituyendo un
hecho de obstrucción a la labor inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. 6.14 Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante, no siendo este extremo cuestionado en su recurso de revisión.
Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgados por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Respecto al cuestionamiento referido a que no se han considerado sus alegatos del recurso de apelación; sin embargo, no precisa de qué forma estas resoluciones han incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente. Ello se comprueba, en la medida que la Resolución de Intendencia ha dado respuesta a sus argumentos en los numerales 3.6. al 3.13.
Del marco expuesto, la resolución de Intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 557-2021-SUNAFIL/IRE-HCA.
Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituye infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas
La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación a la motivación de las resoluciones administrativas, pues considera que se ha resuelto sin un sustento fáctico y probatorio. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, como la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, como ha invocado la impugnante.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el principio de tipicidad 6.25 De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
1. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); 2. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave a la labor inspectiva: “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores
auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Es de precisar que, en este caso, no solo se ha merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dichos comportamientos impidieron que el inspector comisionado cumpliera con el objeto de la inspección, por lo que terminó frustrando la fiscalización.
En ese sentido, no se ha podido investigar sobre otras obligaciones aparte del deber de colaboración con la labor inspectiva. Entonces, el tipo sancionador aplicado implica al comportamiento doloso o intencional, pero también al culposo, por resultar en una omisión del actuar diligente, conforme con el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica exigible desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Estando a lo señalado precedentemente, las conductas referidas a no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitadas el 27 de setiembre y 12 de octubre de 2021, se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata, afectando de esta forma a 7 trabajadores comprendidos en la fiscalización; por lo que, no se trata de una infracción continuada. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que el inspector pudo haber realizado otras acciones para poder continuar con la inspección, y no arbitrariamente cerrar la orden de inspección, pues a la fecha de cierre de las actuaciones inspectivas,
esto es, el 20 de octubre de 2021, el plazo de 30 días hábiles no había terminado, en mérito a la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII.
Sobre el particular, sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala, es importante resaltar que durante la realización de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 557-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, dada la actitud de la empresa inspeccionada consistente en no dar respuesta a los requerimientos de información válidamente notificados los días 27 de setiembre y 12 de octubre de 2021, mediante su casilla electrónica, se constituyó la obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa, siendo la trabajadora afectada la recurrente Diana Carolina Córdova Condor (Asesor de ventas y servicios) y el Sindicato Unitario de Trabajadores de Banco de Crédito del Perú S.A.C., en tanto que alegan el supuesto incumplimiento del pago de horas extras impuestas a la salida del término de la jornada laboral en las distintas agencias; sin embargo, las actuaciones inspectivas no agotaron otro mecanismo de observación ni se cumplió con la finalidad de las mismas.
Este hecho hace necesario el resaltar precisamente el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL), publicado el 24 de setiembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, en cuyos considerandos del 11 al 13 se establece que el actuar del personal inspectivo referido a la carga probatoria de la inspección del trabajo debe considerar los siguientes aspectos:
“11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los
servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo” (énfasis añadido).
Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 12 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 229-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, en el extremo referido al agotamiento de los medios disponibles para concluir la investigación, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.35 al 6.38 de la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.34 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240306MCR
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