| Resolución N° | 0233-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1375-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1299-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1375-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dejándose sin efecto dicha sanción. CONFIRMARLA en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7902-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2886-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 647-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 03 de setiembre de 2019, notificado el 25 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 532-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 27 de diciembre de 2019 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 177-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 13 de julio de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilización equiparables al despido, actos que afectaron la dignidad del señor Sonny Bryan Díaz Velásquez, pues no solo no le brindó las condiciones de trabajo necesarias para el desarrollo de sus funciones, sino que además lo mantiene aislado de los demás trabajadores al obligarlo a prestar servicios en la sede de la empresa Iron Mountain, sin que exista de por medio una causa objetiva y razonable que lo justifique, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 04 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 177-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se ha incurrido en vicios de motivación. ii. Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al imponer una multa por no cumplir con la medida de requerimiento. iii. La propuesta de sanción por incumplimiento de medida de requerimiento contraviene el principio de concurso de infracciones. iv. BCP no ha cometido ninguna de las infracciones contenidas en la imputación de cargos, puesto que por decisión general del banco se tercerizó de manera total el proceso operativo de seguros vinculados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Esta Intendencia no advierte una falta de motivación en la resolución apelada, en tanto, los considerandos que cita el inspeccionado son respuestas ante los argumentos y la fotografía presentada por el inspeccionado en su escrito de descargo a la imputación de cargos de la autoridad instructora, en tanto, dicho descargo fue nuevamente revisado y valorado por la autoridad de primera instancia, toda vez que el inspeccionado no presentó descargo alguno al Informe Final.
2 Notificada a la impugnante el 19 de agosto de 2021, véase folio 69 del expediente sancionador.
ii. Si bien el inspeccionado alega que el trabajador realiza sus funciones en la sede de la empresa Iron Mountain debido a una tercerización del servicio de proceso de seguros vinculados a una garantía, es necesario señalar que, de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio (contrato de tercerización para la realización del proceso de seguros vinculados a una garantía), que acredite lo afirmado por el inspeccionado, por lo que queda demostrado que no se ha expresado un motivo objetivo y razonable que justifique la realización de funciones del trabajador en las condiciones constatadas por el Inspector comisionado descritas en el quinto y sétimo hecho verificado del Acta de Infracción, por lo que su justificación no prueba la razonabilidad de su decisión. iii. La autoridad de primera instancia ha realizado una revisión de lo alegado en interpretación con base al ordenamiento jurídico como a la jurisprudencia, a efectos de determinar que el inspeccionado ha incurrido en un supuesto de actos que afectan la dignidad del trabajador habiendo tenido el propósito de ocasionarle perjuicio. Por tanto, la resolución emitida en primera instancia ha cumplido con motivar adecuadamente la sanción. iv. Los hechos plasmados en el Acta de Infracción guardan coherencia con lo actuado en las actuaciones inspectivas, habiendo el inspeccionado tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa incluso mediante su descargo efectuados que obra a folios 10 a 20 del expediente sancionador, siendo que ante la notificación del Informe Final no presentó su descargo; sin embargo, también ejerció de derecho de defensa a través del presente procedimiento recursivo, respetándose así las garantías establecidas por ley, desvirtuándose así el fundamento alegado por el inspeccionado en ese extremo de su apelación. v. El inferior en grado ha dispuesto sancionar al inspeccionado por la infracción a la labor inspectiva que es netamente independientes de los incumplimientos a las disposiciones sociolaborales. Esto debido a que dichas infracciones no nacen de una misma voluntad externa del inspeccionado, que estén conectadas por una misma acción u omisión, sino de hechos independientes, las mismas que fueron calificados, tipificados y sancionados independientemente.
Con escrito de fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001938-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1299-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 20 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Aplicación errada del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR
- Si bien el empleador tiene el poder de dirección sobre la prestación de servicios que efectúa el trabajador, lo cierto es que este no puede ser utilizado de manera arbitraria, y para que se constituya un acto de hostilidad se deberá acreditar que existe un ánimo perverso del empleador para humillar o degradar al trabajador, lo cual en el caso concreto ni ha sucedido ni mucho menos se ha acreditado. - Se ha acreditado la necesidad de que el trabajador preste servicios en la sede del BCP ubicada en el local de su cliente IRON MOUNTAIN, lo cual básicamente se fundamentaba en la necesidad de realizar una verificación in situ y física de los documentos del cliente, ya que recordemos, antes del Estado de Emergencia, la mayoría de documentación en las empresas se encontraba en soporte físico y no digital. - Lo que está solicitando la Intendencia es que se acredite con un contrato de tercerización de servicios lo que alega, es decir, se está pidiendo que se aporte una prueba nueva al expediente, sin tomar en cuenta que ello debió haberse solicitado y analizado ya sea en las actuaciones inspectivas o en la Fase Instructiva. Inclusive, en uso de sus facultades plenas, el Inspector pudo haber entrevistado al trabajador a detalle sobre las funciones que desempeñaba el trabajador en esas instalaciones. - Las funciones que desempeñaba el trabajador debían desarrollarse de forma presencial en la sede del BCP ubicada en el local del cliente debido a que el servicio así lo requería. Al respecto, tampoco se ha tomado en cuenta que esta era una medida provisional en tanto durara el contrato con el cliente, tan es así que desde el 2020 hasta la fecha, el trabajador encuentra desempeñando la función de ASISTENTE III GESTIÓN OPERATIVA de forma remota desde su domicilio. - Debemos de ser enfáticos en señalar que, en su momento, el Banco demostró que había corregido el tema de asignación de un escritorio y una silla ergonómica para el trabajador.
- Respecto a que no se le ha proporcionado un teléfono fijo, o incluso celular, al trabajador debemos señalar que no existe ninguna obligación legal para hacerlo. Este requerimiento de la Autoridad implica una interferencia en la organización interna del Banco. - El trabajador Díaz no ha sido objeto de ningún acto de hostilidad, en tanto las condiciones en las que prestaba su labor estaban plenamente justificadas en la naturaleza de su labor, y no se ha acreditado que el Banco haya tenido alguna intención o le haya causado perjuicio alguno.
Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT:
- No debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto el banco cumplió con sus obligaciones. - Es el personal inspectivo quien debe acreditar que el empleador ha incurrido en una infracción normativa, y no partir desde la premisa contraria, presumiendo que el empleador es un infractor. - El Banco no estaba obligado a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad.
Inaplicación de los artículos 248.11 del T.U.O - LPAG
- Se vulneró el principio Non bis in ídem, al no cumplir con la medida de requerimiento, por considerar que no habíamos cometido acto de hostilidad alguno contra el trabajador, se nos imputó dos infracciones por un mismo hecho, cumpliendo la triple identidad.
Inaplicación de los artículos 248.6 del TUO-LPAG y 48-A del RLGIT
- Se vulneró el principio de concurso de infracciones. Queda evidenciado que son dos multas que se derivan de un mismo supuesto de hecho: supuestos actos de hostilidad en contra del señor Díaz. Por tanto, no resulta razonable que se imponga al Banco una doble multa por el mismo hecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de hostilidad
Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si –en el presente caso– se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental señala que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo8.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
De acuerdo con el autor Jorge Toyama, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 9.
8 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 9 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
Por su parte, el artículo 33 de la LGIT señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente10:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).
10 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.
A propósito del principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue11:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Así, de la sección “Hechos Constatados” del Acta de Infracción, en su punto 5, el comisionado estableció: “Se ha constatado, tal como se aprecia de las muestras fotográficas obtenidas en el lugar de trabajo del trabajador afectado, que este presta servicios en un local del sujeto inspeccionado ubicado en Calle Los Calderos 101, Ate. En dicho local, el trabajador ha sido ubicado en el segundo piso, en donde laboran trabajadores de la empresa IRON MOU TAIN. En dicho ambiente no presta labores ningún otro trabajador del Banco de Crédito. De la apreciación objetiva efectuada, las condiciones bajo las cuales presta servicios el trabajador afectado, no son las más óptimas, dado que no cuenta con un escritorio, sino más bien con una mesa de comedor, en donde se ubica su computadora. Alrededor del lugar donde labora se apilan cajas de la empresa IRON MOU TAIN y RANSA. El trabajador se encuentra aislado del resto del personal del Banco de Crédito. No cuenta con un teléfono proporcionado por la empresa para poder comunicarse con sus superiores. No interrelaciona con otros compañeros de trabajo del Banco de Crédito”.
Asimismo, señala que: “De las investigaciones efectuadas, queda establecido que el trabajador Sonny Bryan Diaz Vásquez, se encuentra desempeñando sus labores en condiciones que no son óptimas, sino más bien atentatorias contra su dignidad como trabajador, tal como se ha descrito en párrafos anteriores. Se debe tener en consideración igualmente, que el sujeto inspeccionado no ha demostrado a través del procedimiento inspectivo, cuáles fueron las razones o la necesidad del servicio que motivó que dicho trabajador, sea ubicado en un lugar de trabajo totalmente aislado de otros trabajadores del Banco y de sus superiores jerárquicos; por lo que si bien en principio el empleador puede ostentar el derecho de direccionar y dirigir la prestación del servicio de sus trabajadores, dicho ejercicio de poder debe ejercerse dentro de los criterios de proporcionalidad y considerando las necesidades del centro del trabajo, pero que, sobre todo, no vulnere los derechos fundamentales del trabajador”. 6.17 En el caso en particular, como se ha señalado previamente, los estándares de motivación para la determinación de posibles actos de hostilidad, requiere indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de
11 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad. Así, como ha establecido el comisionado, estos posibles indicios han sido evidenciados a través de los siguientes supuestos: i) Ambiente de trabajo y mobiliario inadecuado para la prestación del servicio; ii) aislamiento del lugar de prestación de servicios a una oficina no perteneciente a la impugnante y sin presencia de otros trabajadores pertenecientes a la misma; y, iii) No entrega de medios de comunicación idóneos para el ejercicio de las funciones (Teléfono, correo).
Al respecto, debemos traer a colación el debido procedimiento administrativo regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG12, que prescribe los derechos y garantías en un procedimiento administrativo. Asimismo, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.
Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento13.
12 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 13 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10).
En esta línea argumentativa se verifica que tanto el Acta de Infracción como Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de agosto de 2021 no han interpretado ni aplicado debidamente las normas y alcances de los actos de hostilidad, ni motivado los extremos de dicha imputación, pues no se evidencia del acta de infracción que se haya desarrollado, por qué resultaba irrazonable no proporcionar un teléfono como medio de comunicación al trabajador, más teniendo en cuenta que no es indispensable para el ejercicio de sus funciones, como lo sería, por ejemplo, para un trabajador en constante comunicación con las demás áreas de la empresa o un call center. Asimismo, no se evidencia del acta de infracción que el comisionado haya analizado porque el traslado del trabajador Sonny Bryan Diaz Vásquez, al centro de trabajo en el que desempeñaba sus labores, no resulta razonable, limitándose a señalar que, al no estar en el mismo centro de trabajo que otros trabajadores de la impugnante, constituye un acto de hostilidad; sin embargo, no se evidencia de las actuaciones inspectivas que, el comisionado haya valorado lo alegado por la impugnante respecto a la tercerización del servicio, que si bien no es un supuesto que es materia de análisis, debió ser requerido o desvirtuado por el comisionado durante las actuaciones inspectivas, acto que no ha sido realizado. Por lo que, ante la falta de motivación, así como la errónea interpretación de los estándares exigidos para los actos de hostilidad, se evidencia que se ha vulnerado los principios de legalidad14 y de imparcialidad15. En consecuencia, la empresa impugnante no ha incurrido en la infracción MUY GRAVE imputada por el inspector de trabajo en materia de relaciones laborales, que se encuentra tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, por lo que, corresponde dejar sin efecto dicha infracción.
Cabe señalar que, tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala16, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”. Supuesto que ha ocurrido en el presente caso, pues no se ha acreditado que las medidas señaladas no resultaban razonables.
“En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado, tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 14 Ley 27444, art. IV, 1.1 15 Ley 27444, art. IV, 1.1 16 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Debemos tener en cuenta que, de acuerdo con el principio de verdad material, que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo17, las autoridades se encuentran obligadas en verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, lo cual resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados. Por otro lado, de acuerdo con el principio de licitud18, que rige la potestad sancionadora administrativa, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, solo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor, principios que tampoco se han materializado de cara a la investigación e imposición de la infracción del ordenamiento jurídico sociolaboral.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…..) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo19, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización20 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector21. 6.28 Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador22. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad23.
19 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 20 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 21 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 22 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 23 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad24.
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 201825 contenía los siguientes mandatos, orientados a otorgar al señor Díaz condiciones de trabajo óptimas para el desempeño de sus labores, tales como: “1. Otorgarle un escritorio y demás enseres adecuados para sus labores; 2. Ubicarlo en un lugar donde preste sus servicios con otros trabajadores del Banco de Crédito y no con personal de otras empresas; 3. Demostrar que cuenta con medios de comunicación idóneos para hacerlo con otros compañeros y con sus superiores jerárquicos; y, 4. Demás acciones que no atenten contra su dignidad como persona y como trabajador del BCP”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de diez (10) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 26 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 24 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 25 Folio 43 del expediente inspectivo. 26TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)
representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3627 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, corresponde analizar si el requerimiento efectuado resultaba razonable a la luz de los hechos investigados. Así, como se ha señalado en el fundamento 6.20 de la presente resolución el requerir obligatoriamente otorgar un teléfono al trabajador, sin tener en cuenta que el mismo no es útil para el ejercicio de las funciones, así como el hecho de requerir el traslado a un centro de trabajo donde necesariamente labore con otros trabajadores de su misma empresa, no resultan razonables, y atentan contra el poder de dirección de la impugnante.
Asimismo, establecer como parte del requerimiento el siguiente tener: “Demás acciones que no atenten contra su dignidad como persona y como trabajador del BCP”, atenta con los estándares de motivación específica exigida a la administración pública, como parte del debido procedimiento administrativo, en sus vertientes de la motivación y ejercicio del derecho de defensa. En consideración a ello, se proscribe el uso de formulas genéricas, debiendo para dicho efecto, determinar de manera específica las imputaciones que se efectúen. Por lo que, atendiendo al requerimiento señalado, se evidencia que el mismo no determina cual es la conducta reprochable, y materia de solicitud de subsanación, constituyendo la misma solo una formula genérica; no resultando razonable que se requiera su aparente subsanación.
Respecto al requerimiento de condiciones de trabajo, sobre otorgamiento de escritorio y demás enseres adecuados para las labores, esta Sala toma nota de que se ha establecido en los considerandos 9 del acta de infracción y 4.4. de la Resolución de Sub Intendencia que, si bien la impugnante ha presentado —mediante escrito del 9 de noviembre de 2018— fotografías en las que se evidencia haber otorgado una silla ergonómica y un escritorio en el cual se encuentra ubicada una computadora; sin embargo, se aprecia que aún alrededor de su lugar de trabajo siguen apilando cajas de la empresa RANSA, por lo cual las condiciones en las que presta servicios el señor Díaz no son las adecuadas. Por lo que, atendiendo a dicho extremo de la medida inspectiva de requerimiento, se debe tener en cuenta que el plazo otorgado para la adopción de la acción requerida resultaba razonable, así como el hecho de ser necesario para tutelar el bienestar del referido trabajador, debido a los riesgos disergonómicos y a su seguridad
27LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
y salud que implica no contar con un ambiente de trabajo y con mobiliario adecuado. Por lo que, habiendo, el inspector comisionado y las instancias previas, determinado el incumplimiento incurrido por la impugnante, se evidencia que no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento emitida.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el Principio de Non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones28 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
De manera explicativa, según Morón Urbina29, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
“a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras”.
28 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC. 29 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Conforme a ello, este Colegiado advierte que, se han dado hechos distintos y disímiles, pues uno consiste en incumplir la obligación en materia sociolaboral por la comisión de actos de hostilidad y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado el día 23 de octubre de 2018; además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta al ordenamiento jurídico sociolaboral y el segundo los bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del principio de concurso de infracciones 6.41 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 248.6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
En concordancia, con el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.
En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, se ha establecido, como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente:
“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” (énfasis añadido).
Conforme a ello, se debe señalar que se ha sancionado a la impugnante por incurrir en actos de hostilidad laboral (primera conducta), y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (segunda conducta), conductas infractoras disímiles entre sí, pues derivan de diferentes hechos (incurrir en actos de hostilidad laboral al otorgar y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento), y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. Por lo tanto, deben considerarse como infracciones independientes, criterio que se condice con lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
Cabe señalar que, respecto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem y al concurso de infracciones, se emite pronunciamiento sin perjuicio de haber dejado sin efecto la
sanción por actos de hostilidad, atendiendo a la naturaleza y confirmación de la infracción a la labor inspectiva.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N. º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)". (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
UIT30 9,337.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
30 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2018 era S/ 4,150.00, según D.S N° 380-2017-EF.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1375-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1299-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dejándose sin efecto dicha sanción. CONFIRMARLA en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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