| Resolución N° | 0023-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5037-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 226-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5037-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230111MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10093-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4904-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada con fecha 23 de octubre de 2019 la cual debía acreditarse en la comparecencia de fecha 29 de octubre de 2019, que disponía adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del pago por el concepto de asignación familiar a los 40 trabajadores afectados por el mes de junio de 2019, de acuerdo a la Ley N° 25129, en razón de la denuncia formulada por el Sindicato Unitario de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones (Subgrupo: Asignación familiar)). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Trabajadores del Banco de Crédito del Perú (en adelante, el Sindicato), de fecha 05 de abril de 20192.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2031-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0228-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 783-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 14 de septiembre de 2021, notificada el 16 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la asignación familiar, a favor de cuarenta (40) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Que, a lo largo del presente procedimiento, sostiene haber cumplido con acreditar el pago íntegro y oportuno de la asignación familiar de junio de 2019, a los 40 trabajadores considerados como afectados, el mismo que ha sido reconocido en los considerandos 12 y 13 de la resolución de primera instancia, evidenciándose que han acordado con los trabajadores un determinado monto pero compuesto de dos conceptos distintos: i) remuneración básica; y, ii) asignación familiar prevista en la Ley N° 25129. Es por ello que, en las boletas de pago, ambos conceptos se encuentran registrados de forma independiente, porque son conceptos distintos y tienen naturaleza distinta; sin embargo, la Sub Intendencia, en los considerandos 15 y 17 de dicha resolución, pretende, a criterio de la impugnante, desconocer la entrega de este beneficio social, ya no como consecuencia de la forma en la que es pagada, sino en el entendido que el impugnante no entregaría este concepto por la “carga familiar”, modificando el cuestionamiento inicial del inspector y la autoridad instructora, alegando el incumplimiento de pago por una supuesta “desnaturalización” de este beneficio.
2 Véase folio 4 al 10 del expediente inspectivo.
ii. Por otro lado, niega haber pagado dicho concepto simplemente como parte de su remuneración habitual, en tanto se encuentra plenamente identificado como “asignación familiar Ley N° 25129” en las boletas de pago. Asimismo, desmiente que dicho beneficio no se pague en función a la carga familiar de cada trabajador, pues conforme lo ha acreditado, la asignación familiar es otorgada por aquel a los trabajadores que, al tener a su cargo hijos menores de 18 años, cuentan con carga familiar y deben ser beneficiados con la misma, en la cual precisamente se encuentran los 40 trabajadores comprendidos en la presente inspección. Ahora bien, no considera un impedimento que, en ejercicio de su poder de dirección como empleador, regule una “asignación familiar BCP” que, conforme a las políticas internas, es otorgada a aquellos trabajadores que no tienen hijos a modo de apoyo adicional en favor de éstos, pues ello, bajo ningún punto, desnaturaliza o genera que la asignación familiar pierda su verdadera finalidad, ya que los trabajadores con carga familiar perciben efectivamente la misma en estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley. iii. Considera oportuno señalar que ya ha sido fiscalizado por la misma materia, mediante Orden de Inspección Nros 4844-2018-SUNAFIL/ILM, 13990-2018- SUNAFIL/ILM, 2800-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, 2875-2020-SUNAFIL/IRE-PIU y 2787- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU, todos concluyendo a través de Informes de Actuaciones Inspectivas, luego de haberse acreditado el pago de la asignación familiar a favor de los trabajadores denunciantes, en los que se reconoce expresamente la validez de las cláusulas pactadas a través de los contratos de trabajo que se vienen cuestionando en el presente procedimiento, validándose con ello el pago de la asignación familiar a todos los trabajadores. Por ende, afirma que no ha incurrido en una infracción pasible de ser sancionada con respecto al pago de la asignación familiar, los mismos que fueron puestos de conocimiento en los descargos contra el Informe Final de Instrucción. Pese a ello, sostiene que la Sub Intendencia pretende sancionarla porque supuestamente el pago de la asignación familiar no sería válido, resultando arbitraria la sanción, lo cual sostiene debe ser desestimado por la Intendencia. En ese sentido, señala que la resolución de primera instancia vulnera, por un lado, el principio del debido procedimiento, en tanto no se encuentra debidamente motivado y, por otro lado, el principio de predictibilidad y de confianza legítima, por cuanto la Sub Intendencia debió desarrollar claramente las razones por las cuales no se compartía el criterio seguido en los Informes de Actuaciones Inspectivas presentados. iv. Así también, la Sub Intendencia habría convalidado graves vulneraciones al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues en el considerando 30 de la resolución de primera instancia, se pretende justificar la demora excesiva en la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción y en la emisión del Informe Final, en la carga laboral propia de la Administración Pública, así como al incremento de
recurrentes ante la inspección del trabajo. Sobre ello, trae a colación lo referido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 234-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, el cual ya ha desestimado este tipo de justificación señalando que el Auto que dicta la ampliación para emitir la resolución de primera instancia hace una referencia genérica a la complejidad de las materias. Anteriormente, dicho criterio ya se estipuló en las Resoluciones N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 166-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por lo que, no puede desestimarse la grave vulneración del derecho a un plazo razonable denunciado por la impugnante, en tanto dicho incumplimiento de los plazos legales constituye un vicio de nulidad, al no poder ejercer su derecho de defensa. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Previa exhibición de la base de datos del impugnante en la diligencia de comparecencia de 05 de setiembre de 2019, constata la autoridad sancionadora que el impugnante cuenta con trabajadores con hijos menores de edad, con los cuales no ha cumplido con acreditar el pago de asignación familiar, ya que el concepto que viene entregando como “asignación familiar” no es otorgado en función a la carga familiar de cada trabajador (si tiene hijos o no), sino como parte de su remuneración habitual. ii. Al respecto, le parece pertinente los artículos 1 de la Ley N° 25129 y el artículo 3 de su Reglamento regulado por el Decreto Supremo N° 035-90-TR, los cuales establecen que “la asignación familiar es una percepción económica que el empleador otorga a sus trabajadores con carga familiar a fin de que éstos puedan disminuir los gastos que implica esta situación. Esta asignación tiene naturaleza remunerativa, por lo que deberá ser considerada para el cálculo de cualquier beneficio social. No obstante, ella en sí misma es considerada un beneficio social, pues el abono de esta asignación apoya a la inclusión social del trabajador y de su familia”. Por lo tanto, reafirma dicha instancia que la asignación familiar está condicionada solo a la carga familiar que tiene el trabajador. iii. Sobre ello, la Intendencia señala que el impugnante alega haber acreditado el cumplimiento del mismo con la presentación del contrato de trabajo sujeto a modalidad, el cual establece, en la cláusula cuarta: “El trabajador percibirá una remuneración fija mensual (…) la misma que en todos los casos comprende tanto el sueldo básico como la asignación familiar”; es decir, el contrato de trabajo, ha otorgado un tratamiento a la asignación familiar que la subsume dentro del marco contraprestativo de la remuneración, siendo totalmente distinto a lo que señala la normativa sobre el tema, la cual define a la asignación como un pago adicional a la remuneración otorgada, por lo que cabe exigirse su distinción. iv. Por tanto, la Intendencia desarrolla tal argumento señalando que dicha cláusula desnaturaliza la naturaleza de la asignación familiar, en tanto que las normas antes señaladas no permiten que se acumule en un mismo monto, con la remuneración mensual, sino por el contrario, debe ser discriminado el concepto de manera independiente.
3 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 161 del expediente sancionador.
v. En tal sentido, la redacción así planteada de la cláusula cuarta de los contratos de trabajo exhibidos por la impugnante reflejaría que no ha considerado la carga familiar de sus trabajadores al momento de su suscripción, no otorgando, por tanto, un beneficio adicional a todos los trabajadores, y más bien incumpliendo con el pago del concepto de asignación familiar, encubriéndolo al pretender incluirse dentro de su remuneración. Por tanto, la Intendencia señala que estaría acreditada la vulneración del pago de las remuneraciones (asignación familiar), tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. vi. Respecto a los Informes de Actuaciones Inspectivas presentados en el descargo al Informe Final, señala que no son pronunciamientos definitivos ni vinculantes, sobre el cual no hay una obligación de un criterio a seguir. vii. Sobre la supuesta vulneración al principio de predictibilidad o de confianza legítima, señala que el fundamento de la decisión se encuentra contenida en las normas citadas como sustento, constituyendo la misma una base objetiva para la toma de decisión en cada instancia. Asimismo, aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar al impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que, señala no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya vulnerado el principio del debido procedimiento y de predictibilidad. viii. Por último, la Intendencia no justifica ningún acto de dilación en el trámite del procedimiento; sin embargo, también precisa que el cumplimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, en atención al orden público, no lo eximen de sus obligaciones. En ese sentido, si bien advierte que hubo una demora para emitir el Informe Final de Instrucción, ello no constituye causal de nulidad, en la medida que dicha actuación administrativa no tiene un plazo de naturaleza perentoria que sea considerada como causal de nulidad según la ley. ix. Por otro lado, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el impugnante no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que, la Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo. 1.6. Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 226- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001109-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9”.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,250.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha aplicado erróneamente el artículo 14 de la LGIT y el numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, en razón que, la medida inspectiva de requerimiento motivo del presente procedimiento sancionador fue extendida en base a una interpretación errónea de las normas que regulan el pago de la asignación familiar, exigiendo un pago indebido al banco a favor de sus trabajadores.
ii. Reitera que en el BCP se paga la asignación familiar a todo el personal, tanto aquellos trabajadores con carga familiar (mandato legal) como aquellos sin carga familiar (convencional). En ambos casos, la asignación familiar se adiciona a la remuneración básica por acuerdo establecido en el contrato de trabajo. Alega que ha demostrado que sí ha pagado de forma íntegra y oportuna dicho concepto, correspondiente a los 40 trabajadores involucrados, todos ellos con carga familiar, conforme al acuerdo entre las partes al momento de la firma del contrato de trabajo, así como las boletas correspondientes al mes de junio de 2019.
iii. A pesar de ello, señala que la Intendencia erróneamente considera que este beneficio ha sido desnaturalizado, en tanto fue extendido al resto de trabajadores que no cuentan con carga familiar, ello en ejercicio de la facultad de dirección como empleador. En tal sentido, aduce que el razonamiento de la Intendencia carece de un nexo lógico jurídico debido a que la extensión de este beneficio en absoluto niega el hecho que sí pagaron este beneficio a los trabajadores que cumplen con los requisitos legales para su otorgamiento, y no existe norma expresa que prohíba dicha extensión.
iv. Al respecto, sostiene que la Intendencia pretende desconocer los acuerdos realizados entre los trabajadores y el Banco, así como desconocer que el pago que se realiza se hace en forma independiente y diferenciada a la remuneración, interpretando de manera errónea lo dispuesto en la Ley N° 25129 y su Reglamento, debido a que éstas no prohíben que este beneficio social sea extendido a los trabajadores que no cumplen con los requisitos establecidos por ley. En razón que, la asignación familiar es un beneficio que tiene la naturaleza de mínimo de derecho necesario o piso normativo, por lo que, nada impide que el empleador pueda mejorar su tratamiento, a menos que exista norma expresa que lo impida, lo que, señala, no ocurre en el presente caso.
v. Por otro lado, considera importante mencionar que, existen tres supuestos bajo los cuales se otorga la asignación familiar: 1) aquellos que cumplen con los requisitos establecidos por ley; 2) aquellos que no cumplen con los requisitos establecidos por ley y, 3) aquellos que por el paso del tiempo y las circunstancias ya no cumplen con los requisitos establecidos en nuestra normativa. De esta forma, da por sentado que se paga la Asignación Familiar de todos los trabajadores, hayan o no perdido el derecho a percibirla, así como en los supuestos en los que no se cumplen los requisitos legales.
vi. A modo de ejemplo, trae a colación el caso de uno de los trabajadores afectados, el señor Jhon Rubén Cabrera Rivas, por el cual se observa de su boleta de pago del mes de abril de 2018 que se otorga la asignación familiar de manera independiente; observándose en el documento que ante una inasistencia se realiza un descuento por los días no laborados, pero éste solo afecta al básico mas no a la asignación familiar. Asimismo, trae a colación el incremento de la asignación familiar del mes de marzo a abril de 2018, para señalar que queda acreditado que efectivamente el impugnante otorga de manera independiente y diferenciada la asignación familiar, en la medida que dicho incremento se realizó solo al concepto de Asignación Familiar.
vii. Por tanto, sostienen que el personal inspectivo no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento, en tanto se acreditó el pago oportuno de la asignación familiar y, siendo ello así, solicitan que se corrija la Resolución de Intendencia y se excluya la propuesta de sanción por el presunto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
viii. Considera que se ha inaplicado el artículo 248.11 del TUO de la LPAG, vulnerándose el principio Non Bis In Ídem, en razón que se propone multar por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 23 de octubre de 2019, en la que se exige, entre otros, acreditar el pago de la asignación familiar a favor de los trabajadores. Al no cumplir con la medida de requerimiento, por considerar la autoridad sancionadora que no se ha efectuado el pago de dicho concepto conforme
a ley, se imponen dos sanciones frente a un mismo hecho: el presunto incumplimiento de no haber acreditado el pago de la asignación familiar, lo cual vulnera el principio de Non Bis In Ídem, al evidenciarse que ambas infracciones tienen origen en un solo acontecimiento.
ix. También, sostiene que se ha inaplicado el principio de predictibilidad y confianza legítima, en tanto que, la SUNAFIL, a solicitud del Sindicato, emitió una serie de órdenes de inspección a nivel nacional para la verificación de la misma materia, siendo que en otros procedimientos se ha concluido con la emisión de informes de actuaciones inspectivas sin propuesta de multa. Sin embargo, si bien es cierto, que los pronunciamientos no son vinculantes, éstos sí son definitivos, en tanto dan por concluidas las actuaciones inspectivas y, además, son próximos en el tiempo a la orden de inspección que ha dado origen al presente procedimiento. Es por ello, que, en aplicación de dicho principio vulnerado, en la Resolución de Intendencia considera se debió desarrollar claramente las razones por las cuales no se compartía el criterio seguido en dichos pronunciamientos, y no por el contrario, optar por multar con una motivación aparente y evidenciando deficiencias en la motivación externa. En ese sentido, solicitan se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias.
x. Sostiene la inaplicación de la norma referente al debido procedimiento, incurriéndose en defectos de motivación, en tanto no entienden cómo la Intendencia pretende sancionar amparándose en argumentos sin ningún sustento fáctico o jurídico, pues, no se ha demostrado, cómo es que se “desvirtuaría la naturaleza de la asignación familiar” o cómo es que “perdería su verdadera finalidad”. Al contrario, ha desvirtuado los hechos del presente procedimiento al señalar que el Banco se limitó a fundamentar su defensa en base a la cláusula del contrato.
xi. Añade que, con resoluciones como la que se impugna, la SUNAFIL está desincentivando que las empresas mejoren los beneficios del personal. Si bien el ámbito de aplicación de la Ley N° 25129 y su Reglamento es reducido y limitado; no obstante, si el verdadero fin de la ley es brindar un apoyo económico al trabajador respecto de su carga familiar a través de una asignación, es indiscutible que la ley no contempla otros supuestos como el de cuidado del padre o la madre, familiar discapacitado, etc., supuestos que el BCP toma en cuenta para brindarles un apoyo adicional, lo cual no constituye desmedro para los trabajadores que perciben la asignación familiar. De seguir con la posición que adopta la Intendencia, señala se generaría un mal clima organizacional, así como se invisibilizaría la situación familiar de muchos trabajadores que cuentan con una carga familiar distinta a la contemplada por ley. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión. Para ello, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción en su artículo 49:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.2 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo y pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento
son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda de dicho cumplimiento señalado en el punto 6.8 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad11, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. En ese sentido, de la
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Numeral IV, 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4.
revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en la revisión de las boletas del mes de junio de 2019, exhibidas por la impugnante, a través de las cuales se advierte que a todos los trabajadores se les consigna como “ingresos” un concepto de Asignación Familiar: S/ 93.00, el mismo que es disgregado de su remuneración mensual; ya que tal como lo señaló en la comparecencia de fecha 16 de agosto de 201912, la apoderada de la impugnante, la señora Irina Valverde Del Águila, “dicho concepto está incluido en su remuneración mensual y se lo pagan a todos sus trabajadores (tengan hijos o no), tal como lo establece su contrato de trabajo”. Por lo que, señala se constató el incumplimiento de la impugnante a sus obligaciones sociolaborales.
Asimismo, se constató, que, de acuerdo a los contratos de trabajo, se establece como clausula fija que: “EL TRABAJADOR percibirá una remuneración de (…), la misma que en todos los casos comprende tanto el sueldo básico como la asignación familiar Ley N° 25129”, o el siguiente texto: “Asimismo, EL TRABAJADOR percibirá Asignación Familiar – Ley N° 25129, con prescindencia de si cuenta con hijos o no, debido a la decisión unilateral de EL BANCO, a favor de la integridad de sus trabajadores”.
Así, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)13, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 10093-2019-SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 12 Véase folio 61 del expediente inspectivo. 13 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente Sancionador N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así las cosas, conforme al numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.20. Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto, el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 23 de octubre de 2019, posee los mismos elementos que
14 Véase el fundamento jurídico 3.3. 15 Véase el fundamento jurídico 19. 16 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9na ed., Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2011, pp. 729-730.
la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la vulneración del principio de predictibilidad y confianza legitima
La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y confianza legítima al haberse efectuado una interpretación diferente a los diversos informes de actuaciones inspectivas a través de los cuales concluyeron que el BCP acreditó el pago de la asignación familiar en favor de sus trabajadores archivando tales procedimientos sancionadores.
Sobre el particular, el numeral 1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala:
“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podría obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).
Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino a aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes,
absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.17”.
Sobre lo alegado por la impugnante, en lo referido a la diferente interpretación en los diversos informes de actuaciones inspectivas, se debe decir que, si bien se trata de pronunciamientos administrativos, no existe un único criterio para determinar la validez del pago de la asignación familiar, por lo que no se puede determinar que exista una legítima confianza en criterios diversos. Aunado a ello, no existe un precedente de observancia obligatoria en sede administrativa con respecto a dicha infracción.
En tal sentido, es pertinente señalar que no se encuentran respaldadas las alegaciones de la impugnante en este extremo, habiéndose descartado lo demás por recaer en asuntos fuera de la competencia de esta Sala. En ese aspecto, no se advierte una alegación consistente con respecto a los hechos, que inviten a pensar que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y de confianza legítima. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 783-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 226-2022- SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
17 Ibídem, pp. 126.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Cabe reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que
ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la asignación familiar por el mes de junio de 2019, a favor de cuarenta (40) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 23 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5037-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 226-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230111MCR
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