| Resolución N° | 1977-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 120-2023-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39. de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223MCR - HR 182202-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1469-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la solicitud formulada, en aplicación al inciso f) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Formalidades de la planilla); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras). 19:06:31-0500
lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 317-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 09 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar los días que se indica en el Cuadro N° 02, la hora y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a los 09 trabajadores que se detalla en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 02 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023.
Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
Con fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2024- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000245-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión,
3“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de un (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la Intendencia vulneró el derecho a la debida motivación, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV y el artículo 6 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisando la deficiencia en la motivación interna y la motivación inexistente o aparente, en tanto que, se limita a confirmar lo señalado en las instancias previas sin desarrollar un análisis que sustente su decisión. ii. Al respecto, agregan que, no se sustentó el motivo por el cual se aplica (retroactivamente) la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, por encima del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que es jerárquicamente superior, lo que afecta el principio de legalidad y jerarquía normativa. iii. Por otro lado, alegan la vulneración del principio de predictibilidad y confianza legítima, en tanto que, no se explicó de qué manera se desprende del artículo 25.19 del RLGIT, la presunta obligación de realizar “acciones necesarias” para el llenado del registro de control de asistencia, solo se señaló que la conducta imputada sí estaba contenida en la norma. iv. Consideran que no se demostró que el Acta de Infracción y el Informe Final cumplieran con señalar cuál sería el supuesto incurrido del artículo 25.19 del RLGIT, contraviniendo el principio de tipicidad. v. Agregan que, se ha vulnerado el principio de culpabilidad, en tanto que, no se sustentó por qué se les sanciona por una responsabilidad que es exclusiva y personal de los trabajadores, solo se alega que no han cumplido con el deber de vigilancia. vi. Sostienen que la Intendencia además de no sustentar su decisión, cae en contradicción, al determinar que la conducta infringida no se encuentra relacionada con el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, toda vez que, estaría tipificada en el artículo 25.19 del RLGIT. vii. Asimismo, aducen que, la Intendencia inaplicó el principio de legalidad, y el principio de predictibilidad y confianza legítima, en tanto que no ha respetado las etapas y competencia establecida por ley. viii. Agregan que, se está pretendiendo sancionar por una conducta que no se encuentra dentro del artículo 25.19 del RLGIT, la cual es “estar vigilante al cumplimiento de marcación de salida del personal en el registro de control de asistencia”, y con ello se estaría modificando el diseño del procedimiento sancionador. ix. Al respecto, refieren que la Autoridad Instructora es la competente para modificar el tipo infractor, cuando emite la Imputación de Cargos. Sin embargo, esto no ha ocurrido en el presente caso. Es decir, la obligación respecto a la vigilancia que se les imputa no fue mencionada cuando se emitió la Imputación de Cargos, toda vez que esta resolución se emitió luego de la Imputación de Cargos. Por tanto, consideran que se está aplicando retroactivamente el precedente de observancia obligatoria. En tal sentido, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.
x. Reiteran que la Intendencia inaplicó el principio de tipicidad, en tanto que, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la presunta infracción cometida fue la siguiente: no registrar la hora y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a 09 trabajadores. Al respecto, la resolución de Intendencia reconoce que no se está cuestionando la falta de un registro, sino el hecho de que los trabajadores no hayan registrado su salida en el registro de control de asistencia. xi. Precisan que, el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT integra cuatro supuestos de hecho que constituyen conductas infractoras: i) No contar con el registro de control de asistencia; ii) No contar con un registro de control de asistencia con información mínima; iii) Impedir al trabajador el registro de su tiempo de labores; y, iv) Sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de labores. Al respecto, señalan que, no han incurrido en ninguno de dichos supuestos; es más, de ellos se desprende que la obligación de marcar la asistencia es del trabajador, obligación que es exclusiva y personal del trabajador y es precisada en la Resolución de Intendencia. xii. Por otro lado, alegan que, la Intendencia inaplicó el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sobre el principio de culpabilidad, en tanto que, el hecho de que un trabajador omita marcar su ingreso y/o salida en el registro de control no significa que el empleador no haya tomado las medidas suficientes para facilitar dicha marcación. Al respecto, precisan que, la obligación del empleador se agota con consignar un espacio en el registro de control de asistencia para que los trabajadores puedan marcar su ingreso y/o salida, así como también con la concientización a los trabajadores sobre la importancia del registro del control de asistencia. xiii. Solicitan informe oral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este
Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración al debido procedimiento administrativo.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Es importante tener en cuenta que el artículo 160 del TUO de la LPAG se refiere a la acumulación de procedimientos, indicando que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.
Comentando este artículo, Morón Urbina8 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que, si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quien define su pertinencia.
Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Sobre el particular, Morón Urbina9 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.
Por otro lado, Ocampo10 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción, siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.
Para Cassagne11, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.
8 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160). 9 Idem, p. 92. 10 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015. 11 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.
Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionadora del Estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr; no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino que también se deben evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.
Este Tribunal previamente ha establecido, en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024- SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, en calidad de precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17, sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:
“6.10 En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos.
Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios.
Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:
a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).
Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará —en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada.” (énfasis añadido)
En este precedente citado se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.
Asimismo, en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 03 de agosto de 2025, se refuerzan los criterios para la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores en el marco del artículo 160 del TUO de la LPAG, en los siguientes términos:
“23. En ese contexto, cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora, no puede limitarse a la aplicación formal de tipos infractores, sino que debe ponderar los fines que justifican su intervención, las particularidades del caso concreto y las consecuencias jurídicas que se derivan de su decisión. La aplicación de la ley no puede reducirse a un razonamiento meramente de subsunción, sino que debe integrar criterios de proporcionalidad, conexidad y oportunidad, especialmente cuando existan múltiples procedimientos relacionados que versen sobre hechos similares o comunes. 24. Bajo ese enfoque, la Resolución de Sala Plena N.º015-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de junio de 2024, ha establecido lineamientos concretos para la identificación de supuestos que justifican la acumulación de procedimientos en el ámbito del sistema de inspección del trabajo. En particular, se precisa que debe verificarse
la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: a) Identidad del sujeto inspeccionado, b) Conexidad de los hechos, c) Conexidad de los trabajadores afectados, y d) Unidad del órgano competente. 25. En relación con la conexidad subjetiva referida a la existencia de un conjunto homogéneo de trabajadores afectados, este Tribunal ha identificado que, en diversos casos, se han iniciado órdenes de inspección y procedimientos sancionadores de manera independiente, a pesar de que las denuncias presentadas por trabajadores o extrabajadores, aunque interpuestas por separado, guardan identidad en cuanto al interés jurídico, los hechos descritos, y su proximidad temporal. Esta práctica desconoce lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad instructora el deber de acumular los procedimientos en trámite que guarden conexión. (…). 26. Sobre el particular, resulta relevante el aporte doctrinario de Sappia, quien al clasificar los conflictos laborales distingue entre conflictos individuales propiamente dichos y conflictos pluriindividuales, entendidos estos últimos como situaciones en las que, si bien los reclamos son de carácter individual, presentan una misma índole o características similares entre un grupo de trabajadores frente a uno o más empleadores. Esta figura resulta particularmente útil para el análisis del elemento subjetivo en materia de conexidad, en tanto permite identificar un interés unitario a pesar de la pluralidad de denunciantes. En palabras de dicho autor: “Los conflictos colectivos pluriindividuales son una especie atípica, pues son el resultado de una situación de enfrentamiento entre un grupo de trabajadores que tienen reclamos de carácter individual contra un empleador o un grupo de empleadores, que por ser de la misma índole o de similares características, hace que los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta a su problema”. 27. En esa línea, si bien podría alegarse la inexistencia de conexidad subjetiva en aquellos casos donde no existe plena identidad entre los trabajadores afectados —conforme al fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena N.º015- 2024-SUNAFIL/TFL—, lo cierto es que, bajo el enfoque expuesto por Sappia, corresponde valorar si los reclamos, aunque presentados individualmente, tienen un origen común y están dirigidos contra un mismo empleador, configurando un interés jurídico homogéneo. Así, pese a tratarse de diferentes trabajadores, puede reconocerse un vínculo material suficiente que justifique la acumulación procedimental en aras del principio de razonabilidad y del debido procedimiento. 28. Por tanto, en aquellos supuestos en los que se aprecie una repetición objetiva de condiciones — como la afectación a distintos trabajadores expuestos a un mismo incumplimiento laboral, en el mismo parámetro temporal razonable y respecto del mismo empleador— corresponde que la autoridad competente disponga, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, conforme a los criterios establecidos en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en el fundamento 6.16 de la Resolución de Sala Plena N.º015-2024-SUNAFIL/TFL y en el presente Acuerdo Plenario. 29. No debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos cumple una función esencial en la garantía del principio de razonabilidad, al evitar la imposición de múltiples sanciones por hechos sustancialmente iguales cometidos por un mismo empleador. La existencia de procedimientos sancionadores paralelos o sucesivos por incumplimientos de la misma índole y características similares no solo transgrede dicho principio, sino que también puede conducir a un exceso de punición. En tal sentido, la
acumulación permite evitar la emisión sucesiva de multas en distintos procedimientos por los mismos hechos, favoreciendo así la imposición de una sanción proporcional al incumplimiento considerado en su conjunto. 30. Por otro lado, la acumulación también contribuye a la eficiencia administrativa, al permitir que un único procedimiento contenga diversos objetos conexos, lo que reduce la carga procedimental y los costos de tramitación. Asimismo, esta medida previene la emisión de pronunciamientos contradictorios por parte de la administración, y asegura la observancia de los principios de celeridad, economía y predictibilidad”. (énfasis añadido).
En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento administrativo sancionador, con relación a otras ordenes de inspección que se emitieron contra la misma impugnante y que también han sido objeto de recurso de revisión.
En cuanto a la identidad del sujeto inspeccionado, se evalúa que en los tres (03) casos las órdenes de inspección se emitieron contra el mismo empleador, conforme se precisa a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° SUJETO INSPECCIONADO FECHA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN MATERIAS 1516-2022- SUNAFIL/IRE- ANC BANCO DE CREDITO DEL PERU 02.12.2022 Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 1522-2022- SUNAFIL/IRE- ANC BANCO DE CREDITO DEL PERU 02.12.2022 Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 1469-2022- SUNAFIL/IRE- ANC BANCO DE CREDITO DEL PERU 21.11.2022 Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Formalidades de la planilla); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras).
Por otro lado, igualmente se aprecia conexidad de los hechos discutidos en cada una de las órdenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN
FECHA DE LA DENUNCIA SUMILLA DE LA DENUNCIA FECHA DE EMISIÓN DEL ACTA DE INFRACCIÓN FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICACIÓN DE LA IC) 1516-2022- SUNAFIL/IRE- ANC Denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. 15.11.2022 Solicita inspección para comprobar el cumplimiento de la LSST, respecto al no uso de sillas ergonómicas en favor de los trabajadores que hacen labores de promotores de servicios (cajeros). Asimismo, el 13.01.2023 30.03.2023
incumplimiento de pago de horas extras que generan este tipo de trabajadores. 1522-2022- SUNAFIL/IRE- ANC Denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. 15.11.2022 Solicita inspección para comprobar el cumplimiento de la LSST, respecto al no uso de sillas ergonómicas en favor de los trabajadores que hacen labores de promotores de servicios (cajeros). Asimismo, el incumplimiento de pago de horas extras que generan este tipo de trabajadores. 17.01.2023 30.03.2023 1469-2022- SUNAFIL/IRE- ANC Denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. --
Solicita inspección para comprobar la contratación de todo tipo de trabajadores como trabajadores de confianza. 09.01.2023 30.03.2023
En cuanto a la conexidad de los trabajadores afectados, se aprecia que cada orden de inspección y procedimiento sancionador se tramitó respecto de los trabajadores verificados en cada centro de trabajo inspeccionado. Verificándose que cada orden de inspección se ha generado respecto a grupos de trabajadores distintos, lo que a primera vista daría la impresión de que no se cumple con el criterio de conexidad de afectados; no obstante, se hace evidente que dichos trabajadores afectados forman parte de la relación de trabajadores respecto de los cuales la organización sindical denunciante reclamó la afectación de sus derechos, compartiendo entre ellos intereses de la misma índole o de similares características, lo que motivó que se aperturaran las órdenes de inspección en similares fechas, por las mismas materias inspeccionadas y que incluso los procedimientos administrativos sancionadores se iniciaran también el mismo día.
En ese entendido, los trabajadores considerados como afectados forman parte de un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento. Entonces, al estar sujetos al mismo empleador, fueron expuestos al mismo trato o incumplimiento laboral, materializados respecto de los mismos periodos y respecto de la actividad económica en concreto. Por lo que, para efectos de la Inspección de Trabajo, debió ser suficiente para considerar que hubo una conexión de afectados.
Por último, respecto al último elemento de unidad del órgano competente, se aprecia que, dado que los expedientes inspectivos y sancionadores se tramitaron en la Intendencia Regional de Ancash, en este caso sí se cumple con este elemento, ya que solo una intendencia regional es competente en ambos casos.
De tales hechos, se desprende que no había ningún obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de los tres (03) expedientes, teniendo en cuenta que comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente.
Conforme a los precedentes que han sido citados previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar el exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo empleador transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad. (énfasis añadido).
Por otro lado, la acumulación en ese caso es importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que además conlleva una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios. (énfasis añadido).
En el caso específico analizado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, la falta de acumulación de procedimientos que guardaban conexión vulneró el principio de razonabilidad, la debida motivación y el debido procedimiento, además de que inobservó lo regulado en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en vista de que la acumulación de procedimientos administrativos es crucial para garantizar los derechos de los administrados, la eficiencia de la administración y la coherencia del sistema sancionador.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material12-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de
12 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,
(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, en específico por no analizar la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores, recaídos en los expedientes administrativos sancionadores N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, 123-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, y N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-ANC y su posible acumulación, lo cual afecta la correcta tipificación de las infracciones, la determinación de su configuración y su cuantificación, conforme a lo anteriormente señalado. Por lo que se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y de la propia inspectora comisionada, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la
motivación aparente. Por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar la resolución de sanción, en específico por no analizar la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores, recaídos en los expedientes administrativos sancionadores N° 122-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, 123-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, y N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-ANC.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que, de ser el caso, procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39. de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223MCR - HR 182202-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.