Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1976-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1976-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador119-2023-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223SPDC - HR: 182202-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1470-2022-SUNAFIL/IRE-ANC se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 120-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Formalidades de la planilla), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Horas extras), Hostigamiento y Actos de hostilidad (Subgrupo materia: Otros hostigamientos) y, Registro de control de asistencia (Subgrupo materia: Incluye todas). 19:03:45-0500

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 316-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 09 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 775-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 01 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar días que se indica en el cuadro N° 02, la hora y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a los 05 trabajadores; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 775-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 20 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2024-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 240-2024- SUNAFIL/IRE-ANC recibido el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la inaplicación de lo regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (principio de tipicidad): Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador la infracción imputada fue “No contar un registro de control de asistencia”, conforme la resolución de primera y segunda instancia. ii. Es más, a pesar de que la impugnante acreditó contar con un registro de control de asistencia, en el punto 25 de la resolución impugnada se precisa que no se cuestiona que no cuenta con registro de control de asistencia, sino el hecho de que cinco (05) trabajadores no registraron su salida; por lo que, resulta evidente la vulneración al principio de tipicidad, ya que es distinto no contar con un registro de control de asistencia, que contar con un registro de control de asistencia que no contenga los requisitos mínimos. iii. En base al punto 25 de la resolución impugnada, aprecia que se confunden ambas conductas al señalar que el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT se encuentra referido al registro de control de asistencia y el contenido mínimo que debe tenerse de este documento, no diferenciando que son supuestos distintos. iv. En esa línea, la segunda instancia concluyó que se encuentran ante el supuesto de no contar con un registro de control de asistencia, pese a que acreditaron contar con un registro de control de asistencia. v. A mayor abundamiento, refiere que el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT integra cuatro (04) supuestos de hecho que constituyen conductas infractoras: a) No contar con el registro de control de asistencia: Cuentan con un registro de control de asistencia; por lo que, se trata de un documento existente, conforme la documentación presentada, b) No contar con un registro de control de asistencia con información mínima: El registro de control de asistencia se encuentra a disposición de los trabajadores para el marcado de horas, conforme el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, c) Impedir al trabajador el registro de su tiempo de labores: No han imposibilitado que los trabajadores marquen sus horas de ingreso y de salida del centro de trabajo; por el contrario, la impugnante cuenta con un marcador a disposición de los

trabajadores y, d) Sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de labores: No han manipulado ni reemplazado el contenido del registro de control de asistencia; por el contrario, no se habría verificado que ciertos trabajadores no marcaron su hora de salida del centro de trabajo. vi. Por tanto, los hechos verificados no se subsumen en el tipo infractor por el que se les sanciona, lo que representa una inobservancia al principio de tipicidad, sino también deja en evidencia un afán meramente punitivo por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. vii. Sobre la inaplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (principio de culpabilidad): Tomó las medidas suficientes para que los trabajadores completen el registro de control de asistencia: La SUNAFIL concluyó que no cuentan con un registro de control de asistencia; sin embargo, de manera incongruente, en sus argumentos, desarrolló que el registro de control de asistencia no muestra la hora de salida de sus trabajadores, incurriendo en graves vicios de motivación y vulnerando el principio de culpabilidad. viii. El hecho de que un trabajador omita marcar su ingreso y/o salida en el registro de control no significa que en el empleador no cuente con un registro de control de asistencia que cumpla con los requisitos mínimos, ya que la obligación del empleador se agota con consignar un espacio en el registro de control de asistencia para que los trabajadores puedan marcar su ingreso y/o salida, así como también con la concientización a los trabajadores sobre la importancia del registro del control de asistencia. ix. Por tanto, pretender multar por la falta de marcado de ingreso y/o salida de sus trabajadores es una evidente vulneración al principio de culpabilidad. x. Además, indica que marcar el ingreso y/o salida es una obligación y un derecho exclusivo del trabajador, ya que debe ser llenado por los mismos de manera presencial y, solo ellos podrán reflejar el real tiempo de la prestación de servicios y, a partir de ello, contabilizar el trabajo en sobretiempo. Recuerda que si el empleador llenara las horas de ingreso y/o salida se estaría sustituyendo al trabajador, lo que supone una infracción. También, indica que la obligación del empleador se circunscribe a la implementación del registro de asistencia y la puesta a disposición de este para los trabajadores; por lo que, carece de todo fundamento señalar que el empleador incurre en una infracción porque un trabajadore no llenó sus horas de ingreso y/o salida, más aún cuando el trabajadore tiene conocimiento del procedimiento del registro de su asistencia y tiene claro la importancia de completarlo. De igual manera, es ilógico pretender que el empleador se encuentre pendiente de que el trabajador complete sus horas de ingreso y/o salida, pues de eso no se trata el deber de supervisión. xi. Sobre la inaplicación del principio de legalidad y contraviene la Constitución Política del Perú: Se sustenta en lo siguiente: − Tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la Intendencia estaría modificando las conductas tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT vía interpretación y vulnerando el diseño del procedimiento administrativo sancionador, incluso reconoce que está corrigiendo la conducta infractora cuando no cuenta con la facultad para ello. Siendo así, se está pretendiendo sancionar una conducta que no se encuentra dentro del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ampliando el tipo infractor a la utilización del poder de fiscalización y control sobre los trabajadores para garantizar, sancionándolos, una adecuada implementación del registro de control de asistencia. Asimismo, se estaría modificando lo diseñado en el procedimiento sancionador, ya que la autoridad instructora es la competente para que, en los casos que lo

considere necesario, modifique el tipo infractor que se le imputa al empleador en un procedimiento sancionador, conforme lo regulado en el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG. De conformidad con el literal c del punto 7.1.2.2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, se desarrolla la obligación de la autoridad instructora, quedando claro que la modificatoria del diseño del procedimiento administrativo sancionador debe darse solo por aquellos que se encuentran facultados en estricto cumplimiento del principio de legalidad. Por tanto, pretender modificar la tipificación vía interpretación en la fase sancionadora no solo modificaría el procedimiento, sino que también se estaría vulnerando el principio de legalidad, pues la SUNAFIL pretende modificar todo el diseño del procedimiento sancionador, lo cual es ilegal. − Vía interpretación, la SUNAFIL no puede limitar derechos. La resolución impugnada es inconstitucional: Precisa que, una limitación a un derecho debe estar indicada expresamente por la ley como garantía de un comportamiento que sea arbitrario. La SUNAFIL señala que, a su juicio, los derechos como el debido procedimiento sancionador y el derecho de defensa han sido efectivizados cuando se realiza un cambio vía interpretación de la conducta que tipifica la infracción. En el caso en concreto se ha verificado lo siguiente: − Hay una imputación de cargo inadecuada en la medida que se ha tipificado erróneamente una conducta. − El procedimiento sancionador debería declararse nulo y regresar a la fase de imputación de cargos para que se tipifique correctamente y, así, la impugnante pueda efectivizar su derecho a la defensa y demás garantías procedimentales. xii. Sin embargo, tanto la Intendencia como la autoridad instructora, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL señalan que, bajo interpretación, la tipificación se puede rectificar en la medida que el derecho de defensa del administrado se efectivizó por los siguientes motivos: − La impugnante tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos en la medida que son los mismos hechos que se estén cuestionando. − El cambio de tipificación es un tema secundario, es decir, que no prevalece frente a los hechos.

xiii. No obstante, no existe norma que señale ello. De lo contrario, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, es causal de nulidad el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez, siendo la correcta tipificación de la conducta. xiv. Entonces, retomando lo señalado en el con el literal c del punto 7.1.2.2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL, la norma indica expresamente que, de contener algún defecto u omisión de algún requisito de validez, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador. En ninguna parte de la norma, se expresa como consecuencia de un vicio la rectificación como lo ha interpretado la Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, criterio que viene siendo recogido por la Intendencia. xv. Consecuentemente, no nos encontramos bajo la lógica de rectificación, pues el Tribunal de Fiscalización Laboral no puede rectificar lo que la norma no prevé como supuesto de nulidad, pues este precede a cualquier acción, ya que el procedimiento desde el inicio no fue válido. Entonces, frente a una omisión de requisitos formales se debe declarar la nulidad, en su defecto, la no instauración del procedimiento sancionador. xvi. Por tanto, vía interpretación, la SUNAFIL no puede limitar derechos fundamentales como el debido procedimiento o el derecho de defensa, pues acorde con el principio de reserva de ley parlamentaria formal, esto solo se puede realizar mediante ley, cuya facultad solo ha sido dada al Congreso de la República. xvii. Además, tampoco cuenta con la facultad de modificar las consecuencias legales de la normativa laboral vigente, ni puede suponer que, bajo interpretación, éstas tienen otra consecuencia jurídica que la previamente establecida por ley. xviii. En ese sentido, la rectificación vía interpretación, pretendiendo limitar los derechos fundamentales de los administrados y transgredir las garantías y principios inherentes al procedimiento sancionador es a todas luces ilegal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”8

6.4

En el presente caso, en el punto 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta de lo siguiente:

“(…) f) Conforme se ha verificado en la presente actuación inspectiva, los trabajadores referidos en el cuadro N° 01 están sujetos a una jornada y horario de trabajo; es decir, que están obligados a registrar su hora de ingreso y salida en un registro de control de asistencia por ser trabajadores sujetos a fiscalización inmediata. Estando a lo descrito, se tiene que la inspeccionada debió contar con su registro de control de asistencia, que contenga los requisitos mínimo que se señala en el artículo 2° del D.S. Nª 006-2004-TR, como es el caso de registrar la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo, por lo que al no contar su registro de control de asistencia con la hora y minutos de salida de la jornada de trabajo de los trabajadores y días que se detalla en el cuadro N° 02, el sujeto inspeccionado ha incurrido en una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, previsto el numeral 19° del Artículo 25° del D.S. N° 019-2006-TR (…)”

6.5

Por su parte, el punto 31, 34 y 38 de la Resolución de Sub Intendencia N° 775-2023- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA contempla lo siguiente:

“31. En el presente caso, se determina que el sujeto inspeccionado, si bien habilitó un registro de control de asistencia biométrico, no obstante, no realizo acciones necesarias para verificar si los trabajadores detallados en la imagen que obra en el considerando dieciseis de la presente resolución registraban o no la hora y minuto de salida, sino únicamente se observa que el sujeto inspeccionado verificaba solamente el registro de ingreso mas no de salida, por lo tanto, a consideraciones de esta Subintendencia el administrado no cumplió con su obligación de contar con un registro de control de asistencia que cuente con los requisitos mínimos; por ende, estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva por ausencia del comportamiento diligente del empleador derivadas de las facultades de dirección; en consecuencia, se desestima lo argumentado por el administrado en este extremo. (…)

8 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.

34. (…) Cabe precisar que, la imputación formulada en contra del administrado es bajo el supuesto previsto en el artículo 25.19 del RLGIT, que teniendo el registro de control de asistencia no cuenta con la información mínima, en el caso de autos, los cinco trabajadores detallados en la imagen que obra en el considerando dieciséis de la presente resolución no registraron el horario y minuto de salida; por ende, el registro de control de asistencia exhibida por el sujeto inspeccionado no cuenta con la información mínima; en consecuencia, se desestima lo argumentado por el administrado en este extremo. (…) 38. Previo al análisis de lo señalado, es oportuno hacer referencia a que en el presente caso se está imputado la comisión de infracción contemplada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, norma vigente al momento de la inspección de los hechos y cuando se produjo la emisión del acta de infracción. Debemos señalar, que el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, regula los siguientes supuestos de hechos sancionables administrativamente: Primero, no contar con el registro de control de asistencia de uno o más trabajadores. Segundo, teniendo un registro de control de asistencia, este no cuente con la información mínima. Tercero, impedir que el trabajador registre su tiempo de trabajo en el registro de control de asistencia. Cuarto, sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. En el presente, caso el incumplimiento verificado por el inspector comisionado es que, el registro de control de asistencia exhibido no cuenta la información mínima (el registro del horario de salida), de algunos días de los cinco trabajadores indicados en la imagen que obra en el considerando dieciséis del presente documento. Por lo tanto, para este despacho la conducta imputada al sujeto inspeccionado está debidamente tipificada.”

6.6

A la luz de lo antes expuesto, en el caso concreto, la infracción se verifica en la modalidad de un registro existente que no contiene la información mínima obligatoria como las horas y minutos de salida en ciertos días de cinco (05) trabajadores, conforme los hechos constatados del Acta de Infracción. Entonces, queda claro que la conducta infractora se subsume de forma correcta dentro del tipo infractor del 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.”

6.7

Cabe precisar que, el punto 25 de la resolución impugnada – invocado por la impugnante – confirma que no se cuestiona la inexistencia del registro, sino que, con respecto de cinco (05) trabajadores, se verificó la falta del registro de salida. Por tanto, no resulta atendible sostener que se haya sancionado por no contar con registro, cuando la resolución impugnada reconoce expresamente que el registro existía. Asimismo, corresponde tener presente que el análisis aislado de determinadas expresiones puede conducir a interpretaciones erróneas sobre el alcance real del pronunciamiento.

6.8

En cuanto al alegato relacionado con el principio de culpabilidad, corresponde indicar que no se atribuye infracción por la acción u omisión de los trabajadores, sino por el incumplimiento de la obligación legal que le corresponde como empleador de llevar un registro que contenga información mínima obligatoria, conforme el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Esta obligación trasciende más allá, no se limita a tener un registro, sino que este funcione y refleje correctamente el tiempo de trabajo. En tal sentido, la omisión en la marcación de ingreso y/o salida no se imputa al empleador como hecho ajeno, sino como una deficiencia en el cumplimiento de una obligación propia y legalmente atribuida, consistente en garantizar el correcto funcionamiento del registro de asistencia en el marco de su responsabilidad subjetiva. Por tanto, no se evidencia la vulneración alegada.

6.9

Sobre el argumento relacionado con la ampliación del tipo infractor, se advierte que parte de una interpretación errónea del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En el presente caso, no se sanciona la falta de control disciplinario, la omisión de sanciones internas ni el modo en que el empleador dirige a sus trabajadores, sino el incumplimiento de la obligación legal de mantener un registro de control de asistencia que contenga la información mínima obligatoria, conforme lo exige la normativa de la materia. El poder de dirección no se erige como un nuevo supuesto sancionable, sino como el medio del que dispone el empleador para cumplir con la obligación prevista en el 25.19 del RLGIT.

6.10

Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo, al no observarse una afectación a los principios de tipicidad ni de culpabilidad en los términos alegados por la impugnante.

6.11

Con relación a lo alegado sobre la inaplicación del principio de legalidad, se precisa que afirmar que las instancias previas habrían rectificado la tipificación de la infracción con base en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL carece de sustento. En el presente procedimiento, desde el inicio de la imputación se atribuyó a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el artículo 25.19 del RLGIT, en la modalidad de contar con un registro de control de asistencia que no contiene la información mínima obligatoria, sin que haya sido modificada o sustituida en ninguna etapa del procedimiento. La interpretación efectuada por las autoridades instructora y sancionadora respecto del alcance de la obligación del empleador no constituye una rectificación del tipo infractor ni la introducción de un nuevo supuesto sancionable, sino el ejercicio regular de la función interpretativa orientada a motivar la imputación. Además, la infracción se configura directamente por la verificación del registro, constatándose que este no contiene la información mínima obligatoria. Por tanto, se desvirtúan todos aquellos argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.12

Asimismo, se precisa que la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL no crea una nueva infracción, no agrava ni modifica el tipo infractor previsto vigente en el presente caso, previsto en el 25.19 del RLGIT. Solo introduce un estándar de razonabilidad y orientación interpretativa, permitiendo la exclusión de responsabilidad cuando hay inmediatez y diligencia. Por tanto, aun prescindiendo del citado precedente, la imputación se mantiene incólume y conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.13

En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia al no registrar días que se indica en el cuadro N° 02, la hora y minutos de salida del centro de trabajo correspondiente a los 05 trabajadores. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223SPDC - HR: 182202-2022

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