Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1569-2025

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1569-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador057-2022-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha03 de noviembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto de las infracciones muy graves, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028RDTN – HR: 158757-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1441-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 590-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Subgrupo: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 14 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/23,144.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por negarse a proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, solicitando la nulidad o que, en su defecto, se deje sin efecto la multa impuesta, al haberse afectado el debido procedimiento, el principio de tipicidad, el principio de razonabilidad y la debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2023, sumillado como “Téngase Presente”, la impugnante amplia y refuerza sus argumentos del recurso de revisión, a fin de que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

1.8

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000881-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, recibido el 17 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

2 Notificada a la impugnante el 26 de abril de 2023, conforme consta a folios 99 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT5, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De El Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de abril de 2023.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con escrito de fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, las actuaciones inspectivas concluyeron porque el inspector no agotó todas las medidas para verificar las materias inspectivas, conforme a lo establecido en la Directiva N° 001-20216-SUNAFIL/INII, no existiendo impedimento para el despliegue de las actuaciones inspectivas. Además, el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 requiere que exista una negativa expresa, y que esta frustre las actuaciones inspectivas, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 01-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, lo cual no se configuró. Por tanto, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas. ii. Que, se han vulnerado el principio de causalidad, pues la frustración de las actuaciones inspectivas no se generó por acción del banco sino porque el inspector no empleó más medios de investigación. Asimismo, se ha lesionado el principio debida motivación, por motivación aparente, pues la Intendencia no ha desarrollado un análisis del caso en concreto, limitándose a confirmar lo apelado. iii. Que, se le ha imputado incumplimientos a la labor inspectiva por los dos requerimientos de información, como conductas independientes pese a que constituyen el mismo ilícito, ya que ambos requerimientos solicitan la misma información. Así se ha vulnerado el principio de razonabilidad, generando una doble sanción, pese a que se trata de una infracción continuada. Además, conforme al criterio contenido en la Resolución Nro. 1124-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y en la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, no se debió sancionar el segundo requerimiento de información, pues existían otros medios para lograr la finalidad de inspección.

5.2

Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2023, sumillado como “Téngase Presente”, la impugnante refuerza los argumentos de su recurso de revisión, señalando lo siguiente:

i. Que, en base al principio de confianza legítima, se deberá tener en cuenta lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, respecto a que las actuaciones del inspector de trabajo no deben trasgredir la razonabilidad, específicamente cuando no se obtiene respuesta ante un mismo medio de indagación sucesivo, pues el inspector no puede limitarse a la emisión de reiterados requerimientos de información. ii. Que, en ese sentido, la conducta infractora no se configuró debido a que las actuaciones inspectivas concluyeron porque el inspector no agotó todas las medidas posibles para verificar la materia de inspección, limitándose a usar dos requerimientos de información

solicitando lo mismo, pese a que la Seguridad y Salud en el Trabajo es un tema delicado que demandaba más acciones. Por ello, la impugnada incurre en nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación 6.1. Por otro lado, dado que la impugnante solicita la nulidad de la resolución impugnada por vulneración al principio de legalidad, al debido procedimiento y a la debida motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.10

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que,

en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.12

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.13

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, como la Resolución de

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor según cada incumplimiento, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción, sustentando correctamente desde el punto de vista formal y procedimental, la imposición de las infracciones que fueron determinadas por la primera instancia administrativa.

6.16

Cabe precisar que, en cuanto a las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión dirigidas a cuestionar la debida motivación de la resolución impugnada, con base a la configuración material de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y a la responsabilidad administrativa de la inspeccionada; estos serán objeto de análisis en los considerandos siguientes, en tanto que no se trata de argumentos esgrimidos contra el procedimiento per se, sino contra la configuración de las infracciones impuestas en el procedimiento sancionador.

6.17

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger tampoco es este extremo del recurso de revisión, ni declarar la nulidad de la resolución impugnada por ello. Sobre el deber de colaboración y los requerimientos de información

6.18

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”10

6.19

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultades de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.20

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales,

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.21

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.23

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.24

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una

11 Artículo 36 de la LGIT. - Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”

conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.25

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.26

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.27

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.28

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede

12 Artículo 248 del TUO de la LPAG. - Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.29

En mayor extensión a lo indicado, mediante precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 005-2025-SUNAFIL/TFL, publicada el 16 de julio de 2025, se estableció lo siguiente:

6.25

Así, a juicio de esta instancia de revisión, aun cuando el ilícito por la entrega tardía de información constituyera un actuar reprochable, la propuesta de infracción o la sanción resultaría irrazonable si es que el inspector de trabajo comisionado al caso en concreto puede evaluar la información y concluir que el sujeto inspeccionado ha cumplido las normas de trabajo objeto de supervisión en un lapso adecuado, que en todos los casos corresponde a cada servidor de la Inspección del Trabajo estimar, en función de la programación y cumplimiento diligente de todas las actividades que debe ejecutar en observancia de la función inspectiva.

6.26

De esta forma, es el inspector actuante el único servidor que puede establecer una estimación ponderada sobre la pertinencia o impertinencia de interrumpir las actividades que debe ejecutar tras la superación del plazo establecido para la exhibición de determinada pieza informativa, sea a través del envío de documentos en físico, por vía digital o a través de una sesión de comparecencia, por ejemplo. En estos casos, el inspector deberá identificar que se encuentra ante un supuesto distinto a los tipificados en el numeral 45.2 del artículo 45 (referido a la perturbación y retraso de la fiscalización imputable al inspeccionado) y 46.3 del artículo 46 del RLGIT (que alude a la negativa de entrega de información).

6.27

Por lo antes señalado, compete a esta Sala complementar los criterios de observancia obligatoria aprobados en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL y fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, estableciendo que los elementos constitutivos para la configuración de conductas no punibles derivadas de la demora en la respuesta a requerimientos de información, en donde no basta con que se haya cumplido con el objeto de la inspección, sino que, además, deberá evidenciarse la existencia de los siguientes presupuestos, concurrentemente:

i) Deberá contarse con una justificación razonable del sujeto inspeccionado, que haya sido presentada oportunamente al inspector, durante la fiscalización, para que este la valore. Este criterio no puede ser empleado para amparar la falta de diligencia en el trato con una autoridad con competencias de fiscalización administrativa. Sin embargo, los inspectores pueden estimar cuestiones de orden casuístico razonables tales como, por ejemplo: que se trate de la primera fiscalización afrontada por el sujeto inspeccionado; el volumen de la información requerida (lo que requiere del envío de algún componente significativo de ella, previamente a la superación del plazo del requerimiento); un hecho externo acreditado que no extingue la obligación de presentar la información, pero hace razonable asumir que generó dificultades significativas. Los ejemplos mencionados deberán entenderse de manera enunciativa y no limitativa, pudiendo aplicarse el mismo razonamiento a casos similares. ii) Se debe acreditar la entrega total de la información requerida, sin que quede extremo alguno a ser integrado posteriormente. iii) El actuar tardío del inspeccionado (aun constituyendo un hecho reprochable) produce el efecto esperado de la ejecución del deber de colaboración. En dicho punto deberá atenderse, además, a los lineamientos señalados en los fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, en procura de evitar el uso indebido de este criterio por parte de los sujetos inspeccionados que no se basen en el cumplimiento del deber de colaboración. iv) Debe estar acreditado que el inspector de trabajo pudo efectuar una revisión integral de la información presentada —y proseguir, efectivamente, con la verificación de las materias comprendidas en la Orden de Inspección— siendo que deberá haberse dejado constancia de la verificación de la información remitida con retraso. No será posible que ningún otro órgano del Sistema de Inspección del Trabajo rectifique o modifique esta evaluación, que compete exclusivamente al inspector actuante. v) La fiscalización concluyó sin que se haya detectado incumplimiento sustantivo objeto de control por la inspección del trabajo, u otro incumplimiento a la labor inspectiva, ajeno a la demora en la respuesta a los requerimientos de información.

6.30

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que el inspector comisionado, con el fin de investigar el cumplimiento de las materias inspectivas, emitió un requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2021, que fue notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó a la impugnante la presentación, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, de la siguiente documentación:

FIGURA N° 01:

6.31

Luego de vencido el plazo otorgado, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió con entregar la información requerida. Debido a esto, el comisionado emitió un segundo

requerimiento de información de fecha 01 de diciembre de 2021, que fue notificado vía casilla electrónica en el mismo día, por el cual reiteró la solicitud informativa del requerimiento anterior, otorgando a la inspeccionada el plazo de tres (03) días hábiles, para que cumpla con la remisión de la información que no presentó anteriormente, esto es:

FIGURA N° 02:

6.32

Al respecto, el inspector comisionado consignó en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la administrada incumplió con facilitar la información requerida, motivo por el cual se configuraría la infracción contra la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Siendo así, el desarrollo de las actuaciones inspectivas para la verificación de las materias establecidas en la orden de inspección, de acuerdo con lo consignado por el comisionado en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, resultó obstruido, frustrándose la fiscalización debido al proceder omisivo de la administrada. En ese sentido, la afectación a la labor inspectiva habría desencadenado efectos gravosos, que son calificados como muy graves, según lo establece el RLGIT.

6.33

Siendo así, primero, cabe señalar que, realizado el examen que corresponde en observancia al principio del debido procedimiento respecto de la validez del emplazamiento de los requerimientos de información del 24 de noviembre de 2021, notificado en la misma fecha, y del requerimiento de información del 01 de diciembre de 2021, que fue notificado también en la misma fecha, se advierte que ambos han contado con su respectiva alerta, las mismas que fueron efectuadas al contacto registrado por la propia impugnante con fecha anterior a la notificación de ambos requerimientos, así tenemos:

FIGURA N° 03 Requerimiento de información del 24 de noviembre de 2021

FIGURA N° 04 Requerimiento de información del 01 de diciembre de 2021

FIGURA N° 05 Datos de contacto registrados vigentes

6.34

Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con bastante antelación a la notificación de los requerimientos de información, conforme se visualiza a continuación:

FIGURA N° 06

6.35

Ahora bien, a pesar de lo anterior, la inspeccionada alega que la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, requiere una negación expresa a brindar la información requerida por el inspector comisionado, lo cual no ha ocurrido en su caso. Al respecto, cabe precisar que al confirmarse que la impugnante tuvo acceso previo al Sistema de Casilla Electrónica y que fue debidamente alertado por correo electrónico respecto del depósito de los requerimientos de información del 24 de noviembre y del 01 de diciembre de 2021, es evidente que dentro del procedimiento sancionador ha quedado demostrado que la impugnante tuvo conocimiento de las solicitudes informativas efectuadas por el inspector comisionado y que, sin embargo, no las atendió dentro del plazo que le fue concedido en cada

una ni tampoco extemporáneamente. Tal omisión, es una acción denegatoria que está demostrada y que, además, es contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas y la comprobación de las materias de inspección, tal cual ha ocurrido en el presente caso.

6.36

Así, para la configuración de la infracción mencionada, la intención como acto voluntario de negar la entrega de la información que exige la impugnante, se sustenta en que a pesar de tener conocimiento de los requerimientos informativos, corroborados con el acto válido de la notificación de los documentos que los contienen, la impugnante incumplió con su facilitación, ya sea por dolo o por una falta de diligencia culposa, impidiendo que el inspector pueda verificar el cumplimiento de las materias de inspección y limitando el objetivo de la fiscalización. De este modo, la omisión observada por la inspeccionada al no presentar la información solicitada en los requerimientos información del 24 de noviembre y del 01 de diciembre de 2021, en tanto que frustró la verificación de las materias de inspección, calza como la negativa prevista en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

En este extremo, cabe señalar que, respecto del alegato de la impugnante referido a que la imposibilidad de cumplirse con el objetivo de la inspección no le sería atribuible, sino que es imputable al inspector comisionado por no haber desplegado acciones adicionales para tal fin conforme a la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, corresponde precisar que, si bien el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT reconoce diversas modalidades de actuación a disposición de los inspectores de trabajo para la investigación de las materias comprendidas en la orden de inspección, el requerimiento de información constituye una de las herramientas más esenciales y eficaces para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ello resulta especialmente relevante en el presente caso, en el que las materias fiscalizadas se vinculan con el uso de equipos de protección personal, la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, así como con la implementación de planes y programas de seguridad y salud —incluido el plan para la vigilancia y prevención del COVID-19—, cuya documentación y evidencia necesarias para corroborar que sí se implementó y/o observó las obligaciones que al respecto le corresponden, están en poder de la inspeccionada, como entidad empleadora. En consecuencia, la omisión de esta última en entregar la información requerida mediante los correspondientes requerimientos de información constituye la causa directa de la frustración de la actuación inspectiva, al haber impedido verificar el cumplimiento de las materias objeto de fiscalización, no existiendo afectación al principio de causalidad16, desestimándose así los alegatos formulados por la impugnante en este extremo.

6.38

Con relación a la aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL17, argumento sostenido por la impugnante en el escrito sumillado

16 Regulado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que prescribe lo siguiente. Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 17 El texto pertinente es el siguiente: “11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por

“Téngase Presente” de fecha 12 de octubre de 2023, es importante precisar, primero, que los fundamentos de dicha resolución –de los fundamentos 11 al 13 de la citada– al hacer referencia a la diversidad de uso de los medios de investigación por parte del inspector de trabajo en las actuaciones inspectivas, señalando la importancia de efectuar mayores acciones que la repetición de requerimientos informativos, analizan dicho rol desde la perspectiva del cumplimiento de la carga probatoria de la Administración en la investigación del cumplimiento de obligaciones legales en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. De modo que, dicho criterio persigue establecer el accionar que debe observar el inspector de trabajo durante las actuaciones inspectivas con el fin de lograr la finalidad de la fiscalización; y no fija, por tanto, una regla sobre la punición de las infracciones a la labor inspectiva del numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT.

6.39

Además, el citado precedente prevé que el uso de las distintas modalidades de actuación se evalúa según el caso en concreto, de manera que no en todos los casos el inspector podrá prescindir de un segundo requerimiento de información y aplicar otros medios de investigación, si es que en virtud del tenor de las materias de inspección –como ocurre en el presente procedimiento– la aportación de documentación e información es el medio más apropiado y necesario para cumplir con la verificación de las materias inspectivas. Aun así, esta Sala considera que debe quedar claro que la falta de idoneidad del accionar del inspector comisionado en el uso de las modalidades de actuación inspectiva, no enerva que la conducta omisiva por parte del sujeto inspeccionado al no responder o facilitar los requerimientos informativos frustra el fin del procedimiento inspectivo, ni subsana tampoco la vulneración al deber de colaboración que ello implica, siendo imposible entonces que el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, permita concluir que la imposibilidad de continuar con la inspección es imputable al inspector comisionado, eximiendo

medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.”

de responsabilidad a la impugnante, menos cuando a pesar de estar correctamente notificado no se cumple con facilitar la información solicitada –como ha sucedido en el presente caso– y cuando el requerimiento de información y su respuesta configuran el camino imprescindible para contrastar el cumplimiento de las obligaciones legales materia de inspección.

6.40

Bajo todas las razones antes expuestas, esta Sala verifica que el incumplimiento observado por parte de la inspeccionada a los requerimientos de información del 24 de noviembre y del 01 de diciembre de 2021, que fueron válidamente notificados, en tanto que impidieron el desarrollo de las actuaciones inspectivas limitando las posibilidades de cumplir con el objetivo de la fiscalización, configuran la comisión de dos infracciones independientes conforme al tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en concordancia con lo determinado por las instancias administrativas previas.

Sobre la existencia de una doble sanción por infracción al non bis in ídem

6.41

La impugnante sostiene que ambas infracciones impuestas constituyen una doble sanción por los mismos hechos, lo que implica una afectación al principio non bis in ídem. Así, debemos precisar que este principio impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por el mismo hecho, siempre que concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este mismo es desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones18 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-PHC/TC– estableciendo que: “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.42

En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.43

De manera explicativa, según Morón Urbina19, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.44

En ese contexto, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información contenido en los requerimientos de información del 24 de noviembre y 01 de diciembre de 2021, posee una identidad objetiva diferente, puesto que ambos requerimientos e incumplimientos obedecen a momentos diferentes de la investigación inspectiva, lo que supone ser reprochados de manera individual en el presente procedimiento administrativo sancionador. No se trata entonces, de un solo hecho o conducta que ha sido sancionada doblemente, como alude la impugnante, sino que la falta de colaboración constituida por la negativa a facilitar la información solicitada por el inspector comisionado ha sucedido frente a dos requerimientos

18 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC 19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

informativos disímiles, configurando dos incumplimientos u omisiones cuya sanción, por tanto, es independiente.

6.45

En ese mismo sentido, debe descartarse la alegación de que las infracciones impuestas a la impugnante por el incumplimiento de los requerimientos de información de 24 de noviembre y el 01 de diciembre de 2021, constituyen una sola infracción continuada, pues no se trata tampoco de hechos distintos que conforman un solo acto unitario, sino que –conforme se ha precisado– se trata de dos incumplimientos que han quebrantado el deber de colaboración separadamente en momentos distintos; y que, debido a ello, configuran infracciones individuales sancionadas bajo el mismo tipo infractor.

6.46

Por otro lado, con relación a la aplicación del criterio contenido en la Resolución Nro. 1124-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y en la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, respecto de la vulneración al principio de razonabilidad por la emisión de un segundo requerimiento informativo reiterativo al no existir respuesta al primer requerimiento de información, corresponde precisar que estas resoluciones se emitieron en base al supuesto en el que el sujeto inspeccionado no recibió las alertas por correo electrónico y/o mensajería establecidos en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, situación distinta a la contemplada en el presente caso, pues como se ha señalado en los fundamentos precedentes, las alertas sí fueron debidamente emitidas al correo electrónico de la inspeccionada. Por tanto, aquellas no resultan aplicables al presente caso. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral20. Su invocación, por tanto, no obliga a mantener uniformidad respecto a los supuestos allí analizados, menos aun cuando el presente caso se advierte circunstancias fácticas y normativas distintas.

6.47

En base a todo lo señalado de manera precedente, no corresponde tampoco amparar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo. De manera que, no existiendo vicio

20 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

de nulidad ni aplicación y/o interpretación errónea de las normativas que califican la conducta observada por la inspeccionada como dos (02) infracciones a la labor inspectiva, prescritas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que han frustrado la verificación de las materias de inspección por parte del inspector comisionado, se confirma la resolución impugnada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Labor Inspectiva Negativa a proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva Negativa a proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de diciembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 077-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto de las infracciones muy graves, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251028RDTN – HR: 158757-2021

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