| Resolución N° | 1551-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 346-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 224-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3239-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 61-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 864-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN de fecha 13 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 15 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)). Hostigamiento y Actos de hostilidad (Subgrupo: otros hostigamientos).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 781-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 17 de marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00
Con fecha 12 de abril de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP. La Intendencia Regional de Arequipa mediante Resolución de Intendencia N° 134- 2023- SUNAFIL/IRE- AQP de fecha 18 de mayo de 2022, notificado el 22 de mayo de 2023, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, por falta de una debida motivación en cuanto a la falta de valoración de los argumentos de defensa.
La Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 587-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de junio de 2023, notificada el 09 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00
Con fecha 28 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 211- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP. Asimismo, con fecha 12 de febrero de 2025, la impugnante presentó un escrito denominado “téngase presente para mejor resolver”.
Mediante Resolución N° 312-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 11 de abril de 2025, notificada el 29 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, y se ordenó RETROTRAER el procedimiento hasta la emisión de dicha resolución de intendencia.
Ante ello, la Intendencia Regional de Arequipa emitió la Resolución de Intendencia N° 224-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2025, notificado el 28 de mayo de 2025, donde se resolvió infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de junio de 2023.
Con fecha 13 de junio de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2025- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-907-2025- SUNAFIL/IRE-AQP recibido el 07 de julio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada en fecha 25 de setiembre de 2023, conforme consta en la constancia de notificación obrante a folios 96 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de mayo de 2025.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de junio de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 259 de la LPAG, indica que la resolución de subintendencia fue notificada después de 9 meses los que conlleva a la caducidad del procedimiento sancionador. El procedimiento inicio el 15 de julio de 2022, la resolución de sanción fue notificada el 09 de junio de 2023, más de 9 meses después (10 meses y 25 días). ii. Inaplicación del principio de legalidad ya que se contravino el protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INNI que establece la excepcionalidad de la comparecencia presencial en el marco de la COVID-19, la Intendencia ha señalado que los inspectores se encuentran respaldados por el principio de autonomía técnica y funcional para efectuar comparecencias durante la emergencia sanitaria, pero este personal se encuentra sometido al cumplimiento a este protocolo que indica que debe priorizarse el uso de las TICS durante el desarrollo de la Inspección de Trabajo, lo presencial solo se da de forma excepcional. iii. Inaplicación del principio de razonabilidad regulado en el artículo 248.3 de la LPAG y el artículo IV.1.4. del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que se pretende sancionarlos por dos supuestas conductas infractoras que corresponde a un mismo ilícito. iv. Cita el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 12-2023, alegando que ambos requerimientos solicitaban la misma información, y el Inspector no efectuó otra modalidad de inspección. Cita la Resolución N° 877-2023 que dejó sin efecto una de las sanciones y la Resolución N° 894-2023 que siguió la misma línea, al igual que la Resolución N° 901-2023, y por último la Resolución N° 907-2023 donde igual se dejó sin efecto la sanción por el segundo requerimiento incumplido, al no optarse por otra modalidad de actuación inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador y, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 15 de julio de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Sanción) tenía hasta el 15 de abril de 2023, para emitir y notificar la resolución de sanción. Verificándose que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, el 20 de marzo de 2023, por medio de la cual se sancionó a la impugnante.
Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 134-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 22 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 260-2023- SUNAFIL/IRE SISA-AQP, de fecha 17 de marzo de 2023, y dispuso remitir los actuados a la Sub Intendencia de Sanción para la emisión de un nuevo procedimiento. En mérito a ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 587-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de junio de 2023, notificada el 09 de junio de 2023, se dispuso a sancionar a la impugnante.
El plazo máximo para resolver el procedimiento se cumplió el 16 de junio de 2023, al haberse reiniciado el cómputo del plazo de caducidad. Verificándose que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, el 09 de junio de 2023, dentro del plazo máximo establecido en el TUO de la LPAG. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de junio de 2023, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 09 de junio de 2023, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente Inicio del cómputo de plazo 15.07.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 20.03.2023 Se notifica la Resolución de Subintendencia Reinicio del cómputo del plazo
Se notifica la Resolución de Intendencia que declara Nula la Resolución de Sub Intendencia 16.06.2023 Culminaba el plazo máximo para resolver 8 meses y 5 días
8 meses y 23 días
Computo del procedimiento sancionador: 8 meses y 23 días 09.06.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia de Sanción
expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.
Sobre la inasistencia a las comparecencias programadas para los días 14 y 20 de diciembre de 2021 6.8 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En principio, se verifica de autos que con fechas 08 y 14 de diciembre de 2021, el personal inspectivo procedió a notificar vía casilla electrónica, los requerimientos de comparecencia, programados para el 14 y 20 de diciembre de 2021, a las 9 y 8 horas respectivamente.
Además, es importante recalcar que tales requerimientos de comparecencia señalan expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según lo dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.
Al respecto, en el numeral 4.12.2 del Acta de Infracción el Inspector comisionado dejó constancia que en ambos casos no se apersonó ningún representante o apoderado del sujeto inspeccionado a pesar de haber sido válidamente notificado, y por lo cual se cometió dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe mencionar en este punto que el artículo 1613 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4714 de la misma norma, ha determinado que Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe,
13 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
14 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En el presente caso, los hechos constatados en el Acta de Infracción no han sido rebatidos, es decir, la impugnante no niega que haya inasistido a dichas comparecencias, únicamente cuestiona temas relacionados al procedimiento seguido que pasaremos a analizar en los siguientes acápites.
La impugnante menciona que no se aplicó y contravino el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INNI que establece la excepcionalidad de la comparecencia presencial en el marco de la COVID-19, ya que debía priorizarse el uso de las TICS.
Al respecto, de la revisión de la Versión 3 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INNI, denominado “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”. Efectivamente, en el numeral 7.7 sobre MODALIDADES DE ACTUACIÓN INSPECTIVA, se menciona que:
En el marco de la Emergencia Sanitaria y Nacional, se privilegia los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de los TICs, para las modalidades de requerimiento de información, visitas de inspección y comprobación de datos. De forma excepcional, estas modalidades se aplicarán de forma presencial. Asimismo, solo aplica de forma excepcional la comparecencia, en la que se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes (énfasis añadido).
De la cita de este Protocolo, se evidencia que sí recomienda el uso de las tecnologías de información para realizar las actuaciones inspectivas pero, en ningún momento, se prohíbe de manera definitiva utilizar la comparecencia presencial, solo indica que esta debería ser usada excepcionalmente para recabar información o para efectuar las aclaraciones pertinentes. Esto último justamente se dio en el presente caso pues la Inspectora comisionada al momento de notificar los requerimientos de comparecencia hizo la aclaración que ello tenía por objeto: Recoger manifestaciones y/o declaraciones. Y por otro lado, se le pedía Exhibir y/o presentar documentación pertinente.
Entonces, no se aprecia que el personal inspectivo haya contravenido de forma frontal alguna normativa de carácter imperativo, simplemente que la Inspectora comisionada vio por conveniente utilizar esa modalidad de actuaciones inspectiva para recabar la
información que solicitaba, pues le ampara el principio de Autonomía técnica y funcional15, que es uno de los Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo según lo establece el artículo 2 de la LGIT. 6.22 En función a ello, se hace evidente que no hubo vulneración del principio de legalidad, por lo que corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Sobre la invocación del principio de razonabilidad
La Impugnante señala que se inaplicó el principio de razonabilidad cuando se optó por sancionarlos por dos supuestas conductas infractoras que corresponden a un mismo ilícito.
Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. En presente caso al haberse identificado dos infracciones a la labor inspectiva cada una se sanciona de forma independiente16, en función al número de trabajadores afectados.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la
15 Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. 16 En este sentido, mediante la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en el numeral 7.15.9. se determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”.
impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre los otros argumentos del recurso de revisión
La impugnante invoca el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 13 de setiembre de 2023, publicado en el diario oficial El Peruano en fecha 24 de setiembre de 2023. No obstante, de la revisión de los criterios vinculantes aprobados en dicha resolución de sala plena se advierte que ninguno tiene relación a lo discutido en el presente caso, es decir, ninguno es sobre requerimiento de comparecencia tipificado como infracción en el numeral 46.10 del artículo 46 del RGLIT, sino que el criterio citado es sobre la finalidad y razonabilidad de los requerimientos de información.
Sin perjuicio de ello, esta Sala identifica que ambos requerimientos de comparecencia por los cuales se le sanciona en el presente caso no contenían el mismo pedido de información, sino que estos se diferenciaban en algunos aspectos, en todo caso, resultaba lógico que el segundo requerimiento de comparecencia pueda parecerse al primer requerimiento porque no se obtuvo ninguna respuesta en la primera oportunidad, lo cual no tiene nada de irregular y menos aun vulnera algún aspecto del precedente citado.
Asimismo, las Resoluciones N° 877-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 894-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 901-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y N° 907-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que cita la impugnante en su escrito de revisión, tampoco se relacionan con la infracción materia de análisis, debido a que en todos los casos se vio infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y el criterio en mayoría asumido en dichas resoluciones no es vinculante para el caso en concreto, pues entre otras cosas, en dichos casos, se analizó la emisión de las alertas junto con los requerimientos de información, aspectos que no se relacionan con el objeto de discusión materia de autos, pues la impugnante nunca negó que haya tomado conocimiento de los requerimientos de comparecencia objeto de sanción. En razón a ello, también debe desestimarse dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de diciembre de 2021 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de diciembre de 2021 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 346-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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