| Resolución N° | 1427-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 298-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RVSP - HR: 129232-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2525-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por no exhibir el registro de control de asistencia respecto de todos sus trabajadores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas extras), Registro de Control de Asistencia (Submateria: Incluye todas).
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 773-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 27 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1065-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 18 de octubre de 2022, notificada el 20 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,068.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no exhibir el registro de control de asistencia respecto de todos sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por acciones u omisiones que perturban y/o retrasan el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.
Con fecha 11 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1065-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señaló que sí contaba con un Registro de Control de Asistencia, el cual fue presentado a la Autoridad Inspectiva en la oportunidad correspondiente, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, tales como identificación del empleador, nombre completo y DNI del trabajador, fechas, horarios de ingreso y salida, y justificación de ausencias. ii. Alegó que la Autoridad Instructora desestimó e invalidó el Registro de Control de Asistencia sin justificación razonable, limitándose a indicar que en algunos casos no se consignaban horas y minutos exactos de ingreso y salida; sin embargo, dicha circunstancia no podía desnaturalizar la validez del registro ni configurar incumplimiento de la obligación. iii. Afirmó que la sanción se sustentaba en una interpretación errada, pues en todo momento el banco cumplió con el deber de llevar registro de asistencia, no impidió a los trabajadores registrar sus ingresos y salidas, ni sustituyó dicho control por otro documento, por lo que la conducta no se subsumía en el artículo 25.19 del RLGIT. iv. Respecto al requerimiento de información, manifestó que el banco sí cumplió con remitir la documentación solicitada, de modo que no podía imputársele la infracción del artículo 45.2 del RLGIT. Consideró que era irrazonable declarar incumplido el primer requerimiento cuando en los hechos la información ya había sido entregada. v. Indicó que el requerimiento de fecha 07 de junio de 2022 careció de notificación válida, toda vez que no se remitió aviso alguno al correo electrónico correspondiente, motivo por el cual no existió intención de incumplimiento. Afirmó que ello se acredita con la notificación posterior de fecha 11 de julio de 2022, en la cual sí se remitió la información solicitada dentro del plazo. vi. Con relación a la sanción por “falta de colaboración”, sostuvo que esta era falsa, debido a que la resolución solo hacía referencia al requerimiento del 07 de junio de 2022; no obstante, SUNAFIL volvió a cursar el mismo requerimiento el 11 de julio de 2022, el
cual fue debidamente atendido. Argumentó que pretender sancionar dos veces por un mismo hecho resultaba ilógico, abusivo y confiscatorio. vii. Alegó que la actuación de la autoridad constituía un supuesto de abuso de poder, en contradicción con precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral, que han establecido que no corresponde sancionar dos veces por un mismo hecho. viii. Reiteró que la empresa siempre ha demostrado voluntad de cumplimiento frente a los requerimientos formulados, lo que se acredita en las comunicaciones con SUNAFIL. Por ello, consideró inverosímil e ilógica la sanción por obstrucción, dado que los hechos evidencian un comportamiento de colaboración. ix. Asimismo, invocó la vulneración de principios del procedimiento administrativo sancionador, tales como el principio de debida motivación, pues la resolución no valoró los argumentos expuestos en sus descargos y se limitó a reiterar criterios de la etapa instructiva, el principio de tipicidad, dado que la conducta atribuida no encaja en los supuestos normativos sancionables, y el principio de razonabilidad, al imponerse la medida más gravosa pese a la acreditación del cumplimiento. x. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la resolución apelada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las infracciones imputadas; o, en su defecto, se desestime la multa impuesta. Adjuntó como anexos copia del poder del representante legal y copia del DNI del representante legal.
Mediante Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verificó que el banco no cumplió con la obligación de contar con un registro de control de asistencia que consigne los nombres, apellidos, número de documento, fechas y los minutos exactos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, conforme lo exige el Decreto Supremo N° 004-2006-TR. El registro presentado no cumplía plenamente con estos requisitos mínimos legales. ii. La finalidad del registro de asistencia es llevar un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores y servir de prueba respecto al cumplimiento de la jornada. En este caso, se constató que no se registraban de forma completa las horas y minutos, lo que configuró incumplimiento del artículo 25.19 del RLGIT. iii. La empresa pretendió trasladar la obligación de registrar la asistencia a los trabajadores, sin embargo, la normativa atribuye al empleador el deber de implementar y garantizar el correcto funcionamiento del sistema de control, lo que no ocurrió en este caso. iv. En cuanto al argumento de invalidez del requerimiento de junio 2022, se determinó que, pese a lo alegado, el requerimiento de información del 13 de setiembre de 2021 no fue atendido en los términos previstos, configurándose la infracción del artículo
2 Notificada a la impugnante el 20 de setiembre de 2023, folio 71 del expediente sancionador.
del RLGIT. La respuesta tardía remitida en julio de 2022 no enerva el incumplimiento inicial. v. La Intendencia concluyó que sí se configuró la infracción tipificada en el artículo 45.2 del RLGIT, pues existió retraso y obstaculización de la función inspectiva, que perturbó el desarrollo de la investigación, lo cual constituye falta de colaboración con la labor inspectiva. vi. Sobre la alegada vulneración del principio de debida motivación, la Intendencia señaló que la resolución apelada expuso de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que justificaban la sanción, desestimando la existencia de motivación aparente. vii. Respecto al principio de tipicidad, indicó que los hechos constatados sí se subsumen en los tipos infractores previstos en los artículos 25.19 y 45.2 del RLGIT, en tanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de asistencia ni la atención oportuna de la información solicitada. viii. En relación al principio de razonabilidad, se determinó que la sanción impuesta era proporcional y adecuada a la gravedad de las infracciones constatadas, no evidenciándose exceso ni desproporción en la aplicación de la multa. ix. La Intendencia precisó que las infracciones imputadas son muy graves conforme al artículo 38 de la LGIT y a la tipificación del RLGIT, y que correspondía aplicar la sanción conforme a la escala prevista en el Decreto Supremo N.° 008-2020-TR. x. Finalmente, resolvió declarar infundado el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la Resolución de Subintendencia N.° 1065-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA, imponiendo al Banco de Crédito del Perú la multa de S/ 46,608.00 por incurrir en infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
Con fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 298-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1248-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,068.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que contaba con un registro de control de asistencia, presentado oportunamente a la Autoridad Inspectiva, el cual cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, consignando identificación del empleador, nombre completo y DNI del trabajador, fechas, horarios de ingreso y salida, así como justificación de ausencias. ii. Argumenta que la Autoridad Instructora desestimó e invalidó el registro de asistencia sin justificación razonable, sosteniendo que en algunos casos no se consignaban horas y minutos exactos de ingreso y salida; sin embargo, esa circunstancia no desnaturaliza la validez del documento ni configura incumplimiento de la obligación legal. iii. Manifiesta que la sanción se fundamentó en una interpretación errada, dado que en todo momento el banco cumplió con el deber de llevar registro de asistencia, sin impedir a los trabajadores registrar sus ingresos y salidas, ni sustituir dicho control por otro documento, por lo que la conducta no se subsume en el artículo 25.19 del RLGIT. iv. Precisa que, respecto al requerimiento de información, la empresa sí cumplió con remitir la documentación solicitada, de manera que no correspondía imputarle la infracción del artículo 45.2 del RLGIT, resultando irrazonable declarar incumplido el primer requerimiento cuando la información ya había sido entregada. v. Sostiene que el requerimiento de fecha 07 de junio de 2022 careció de notificación válida, pues no se remitió aviso alguno al correo electrónico correspondiente, razón por la cual no existió intención de incumplimiento, lo que se acredita con la notificación posterior del 11 de julio de 2022, en la cual sí se remitió la información solicitada dentro del plazo. vi. Refiere que la sanción por “falta de colaboración” resulta infundada, debido a que la resolución solo hizo referencia al requerimiento del 07 de junio de 2022; no obstante, SUNAFIL volvió a cursar el mismo requerimiento el 11 de julio de 2022, el cual fue atendido oportunamente. Considera que sancionar dos veces por el mismo hecho constituye un acto ilógico, abusivo y confiscatorio. vii. Afirma que la actuación de la autoridad administrativa configura abuso de poder y contradice precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral, el cual ha señalado que no corresponde sancionar dos veces por un mismo hecho. viii. Expone que la empresa siempre ha demostrado voluntad de cumplimiento frente a los requerimientos, lo que se acredita con las comunicaciones mantenidas con la Autoridad Inspectiva. En ese sentido, considera inverosímil e ilógica la sanción por obstrucción, pues los hechos evidencian colaboración y no resistencia. ix. Señala que la resolución apelada vulnera principios del procedimiento administrativo sancionador, tales como la debida motivación, al no valorar adecuadamente los
argumentos de descargo; la tipicidad, al imputar una conducta no prevista en la norma; y la razonabilidad, al imponerse la sanción más gravosa pese a la acreditación de cumplimiento. x. Finalmente, solicita se declare la nulidad de la resolución apelada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las infracciones imputadas; o, de manera subsidiaria, se desestime la multa impuesta. Adjunta copia del poder del representante legal y del DNI respectivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a
los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el registro de control de asistencia 6.3. Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisan lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia deberán registrarse todos los trabajadores que presten servicios en el centro, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora bien, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es llevar un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que le correspondan al empleador, permitiendo así, no solo acreditar las labores que se desempeñan, horarios de ingreso y salida de los trabajadores, causales de ausencia remuneradas por el empleador o sistema de salud. Deberá, en todo caso, contener la siguiente información mínima: Nombre y número de documento obligatorio del trabajador; Nombre o Razón Social o Código de Identificación del empleador; Nombre y número del documento obligatorio del trabajador; fecha, hora y minuto del ingreso y salida de la jornada
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
de trabajo; horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, los tiempos de refrigerio y salida.
En el presente caso, conforme al Acta de Infracción N° 1084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, el inspector comisionado verificó, a través de la revisión del Registro de Control de Asistencia y de Salida correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2021, así como del 25 de octubre de 2021, que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (BCP) no consignaba en algunos casos las horas y minutos de ingreso y salida de los trabajadores, ni las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada laboral. Este hecho afectó directamente a veintidós (22) trabajadores, determinándose así que la inspeccionada no acreditó contar con un registro de asistencia que cumpliera con el contenido mínimo exigido por la normativa aplicable.
Bajo este entendimiento, y considerando la correcta valoración realizada por la Intendencia, esta Sala concluye que los registros presentados por la inspeccionada no constituyen un Registro de Control de Asistencia conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Ello, debido a que los documentos revisados no consignaban las horas y minutos exactos de ingreso y salida de los trabajadores, ni la permanencia fuera de la jornada de trabajo, incumpliendo así los parámetros mínimos previstos por la normativa. En consecuencia, el BCP no acreditó un control efectivo de la jornada de trabajo ni de las horas extraordinarias, lo que configura un incumplimiento a los requisitos legales esenciales.
En ese sentido, corresponde precisar que el hecho de exhibir registros de asistencia que carecen de los datos mínimos exigidos por las normas de la materia configura la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona expresamente la conducta de “no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Al no haberse consignado la información mínima obligatoria respecto de veintidós (22) trabajadores, se confirma que la conducta infractora se encuentra acreditada en todos sus extremos.
En relación a la infracción bajo análisis, literatura consultada cita pronunciamientos precedentes del Sistema de Inspección del Trabajo, que “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la solicitud de nulidad del recurso de revisión
El pedido formulado por la impugnante para que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, sustentado en la presunta vulneración de los principios de Debida Motivación, Tipicidad y Razonabilidad, así como en la alegación de Abuso de Poder y vulneración al principio del Non bis in idem, resulta injustificado, toda vez que la autoridad de segunda instancia actuó conforme a derecho y el procedimiento administrativo sancionador no presenta vicios de nulidad trascendentes, conforme a lo previsto en los artículos 199.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Respecto al principio de tipicidad, se verifica que la conducta imputada al Banco de Crédito del Perú (BCP), consistente en no consignar las horas y minutos de ingreso y salida en el registro de asistencia de veintidós (22) trabajadores, se subsume correctamente en la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección
del Trabajo (RLGIT), referida a “no contar con el registro de control de asistencia o que, teniéndolo, no contenga la información mínima obligatoria”.
La alegación de la impugnante sobre la supuesta diferencia de hechos carece de sustento, en tanto la obligación del empleador comprende garantizar que el registro de control de asistencia contenga la información mínima completa y verificable. Dicha materia es de constatación objetiva, conforme se desprende del Acta de Infracción Nº 1084-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, documento que cumple con los requisitos de validez del procedimiento sancionador, al ser un acto expreso y objetivo respecto de los hechos constatados por el inspector comisionado.
De la revisión de las actuaciones inspectivas, desarrolladas bajo las modalidades de Comprobación de Datos y Visita Virtual, se dejó constancia de la verificación y constatación de los hechos que motivaron la infracción. Específicamente, el Acta consignó que, tras la revisión del Registro de Control de Asistencia y Salida de los trabajadores del BCP, se advirtió el incumplimiento en la materia de Registro de Control de Asistencia y Salida de Trabajadores, verificándose que el empleador no consignaba las horas y minutos de ingreso y salida de la jornada laboral, ni las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada respecto de veintidós (22) trabajadores.
En ese contexto, se dejó constancia de la insubsanabilidad de la infracción por la naturaleza del incumplimiento, lo que fue recogido en la constancia de actuación inspectiva, tipificándose la conducta como infracción muy grave, conforme al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Los hechos constatados por la Inspectora Auxiliar gozan de presunción de veracidad y fe pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del RLGIT, sin perjuicio del derecho de defensa de la inspeccionada.
En cuanto al principio de debida motivación, se advierte que la resolución impugnada expuso de manera clara, suficiente y coherente las razones de hecho y de derecho que sustentaron la sanción, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 6 numeral 1 y 42 de la LPAG, que establecen la obligación de motivar adecuadamente los actos administrativos. No se evidencia motivación aparente, insuficiente o contradictoria, sino un razonamiento ordenado sobre los hechos probados, su valoración y la normativa aplicable.
Finalmente, respecto a la alegación de abuso de poder y vulneración del principio del Non bis in ídem, aludiendo a una doble sanción en materias de relaciones laborales y labor inspectiva, se verifica que se trata de infracciones distintas y autónomas, orientadas a la protección de bienes jurídicos diferentes: una vinculada al incumplimiento sustantivo del deber de llevar correctamente el registro de asistencia, y la otra, al acto obstructivo durante la labor inspectiva. En ambos casos, las sanciones fueron determinadas de manera proporcional y razonable, conforme a los artículos 248.3 y 248.11 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, al no advertirse vicios de nulidad ni vulneración a los principios invocados, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante y confirmar la validez del procedimiento administrativo sancionador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Materia
Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones laborales
No exhibir el registro de control de asistencia respecto de todos sus trabajadores. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva
Por acciones u omisiones que perturban y/o retrasan el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1108-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 298-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RVSP - HR: 129232-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.