| Resolución N° | 1331-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 976-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 280-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 976-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 976- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese y com
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2526-2021-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, por inasistencia a la diligencia del 09 de noviembre
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materias: Jornada y horario de trabajo; y, horas extras) y; Registro de control de asistencia (Subgrupo materia: Incluye todas).
de 2021 y por no cumplir con el requerimiento de información solicitada el 25 de octubre de 2021; y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar con presentar los registros de control de asistencia de los trabajadores.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 637-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA2, de fecha 25 de octubre de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Contaban con el registro de asistencia, pero algunos trabajadores omitieron marcar su ingreso y/o salida. El numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT sanciona: a) No contar con el registro de control de asistencia: Sin embargo, el registro de control de asistencia es un documento existente, b) Impedir el registro de tiempo de trabajo al trabajador: Sin embargo, en ningún momento, han frustrado la posibilidad de que el trabajador marque sus horas de ingreso y salida, c) Contar con el registro de asistencia, pero el empleador haya sustituido información de tiempo de trabajo brindada por el trabajador: Sin embargo, nunca han manipulado y/o reemplazado el contenido del registro de tiempo de trabajo. Por tanto, no han incurrido en ninguna de las conductas descritas en el numeral 25.19 del artículo 25
2 De conformidad con el punto 5.41 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, se advierte que no se acoge la propuesta de multa relacionada con la medida inspectiva de requerimiento.
del RLGIT. Asimismo, citan la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la misma que señala que no cabe interpretación extensiva. ii. El registro de control de asistencia es un documento, en el que el trabajador tiene el deber de registrar su hora de ingreso y salida del centro de trabajo, recayendo en las manos de los trabajadores y no de la empresa, la obligación de mantener debidamente completo este. Además, la empresa tiene un procedimiento, contenido en su reglamento interno de trabajo, que regula expresamente la obligación del registro. iii. La resolución de primera instancia incurre en errores que evidencian una falta de diligencia para resolver el presente caso. La autoridad sancionadora presentó un cuadro de infracciones con información incongruente, con fecha que no son acorde a la realidad, lo que contraviene a un debido procedimiento. iv. La resolución de primera instancia vulneró el principio de licitud, por no existir evidencia de que no hayan actuado conforme a sus deberes. Es obligación del personal inspectivo y de la autoridad instructora justificar y probar debidamente la existencia de una infracción, para poder imputar y sancionar. Sin embargo, la primera instancia omite lo siguiente: a) Se considera que no actuó apegado a sus deberes por supuestamente no contener el registro de control de asistencia, cuando no hay evidencia de ello, b) Se presume la comisión de tres (03) infracciones sin argumentos ni mucho menos pruebas y, c) Se le pretende trasladar la carga de la prueba. v. La autoridad sancionadora no tomó en cuenta que nunca hubo negativa expresa de su parte, y no se configuró el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Debe tenerse en cuenta la Resolución de Sala Plena N° 001-2022- SUNAFIL/TFL, en la que se indica que sólo podrá sancionar, bajo el referido tipo infractor, cuando se cumplan dos (02) requisitos. Una negativa por parte del administrado y, su comportamiento imposibilite la fiscalización. Por tanto, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL debió probar la concurrencia de ambas condiciones para imputar el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, ello no ha ocurrido, vulnerándose el principio de tipicidad. vi. La resolución apelada contravino el principio de legalidad, por haberse inaplicado lo señalado en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII que privilegia los sistemas de comunicación virtual durante el estado de emergencia. En el presente caso, el personal inspectivo solicitó la asistencia a la comparecencia de forma presencial, con la única finalidad de presentar documentación, pese a que no era obligatorio asistir para únicamente presentar documentos. Asimismo, el referido protocolo regula el ejercicio de la función inspectiva en el marco de la emergencia sanitaria, conforme lo contenido en la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. Se contravino el principio de razonabilidad, es decir, se busca sancionar de la forma más gravosa posible, pese a que se solicitó la misma información. En el presente
caso, se pretende sancionar por el supuesto incumplimiento del requerimiento de información; no obstante, no se ha tomado en consideración que la información solicitada el 15 de octubre de 2021 ya había sido presentada de forma general y previa en el primer requerimiento de información de fecha 27 de setiembre de 2021; por lo que, se estaría solicitando la misma información en ambos requerimientos. Se debe tener en cuenta la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
Mediante Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de la Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se le sanciona a la impugnante por no haber presentado el registro de control de asistencia de los trabajadores que figuran en el Acta de Infracción; por lo que, no es correcto lo alegado por el impugnante vinculado con que sí contaban con un registro de control de asistencia. Tampoco, se conoce si los trabajadores registraron o no su ingreso y salida, toda vez que, la impugnante no presentó el registro de control de asistencia al personal inspectivo. ii. Con relación a que la resolución apelada contiene errores materiales en el cuadro N° 02, se tratan de errores materiales que se tratan de fechas que no vulneran el derecho de defensa del administrado, debido a que han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar sus descargos, durante todo el procedimiento administrativo sancionador, como ha sucedido en el presente caso. Por tanto, no se ha vulnerado el principio al debido procedimiento, más aún si los datos de las fechas no alteran el fondo de la decisión de la resolución, ni mucho menos se ha modificado la tipificación o la infracción. iii. En cuanto a la vulneración del principio de licitud, señala que en el Acta de Infracción se ha dejado constancia de que no se exhibió el registro de control de asistencia; entonces, no puede indicar cumplimiento de sus deberes sociolaborales; muy por el contrario, el no contar con el registro de control de asistencia, el personal inspectivo no ha podido verificar el cumplimiento de la jornada de trabajo. Cuando se menciona que la autoridad instructora y sancionadora no han podido acreditar que la impugnante no haya cumplido con sus deberes sociolaborales, debe tenerse presente que, en el Acta de Infracción se dejó constancia de que no se exhibió el registro de control de asistencia; por lo que, los hechos constatados del personal inspectivo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan merecen fe y se presumen ciertos, conforme el artículo 16 y 47 de la LGIT. iv. En ese sentido, la infracción relacionada con contar con el registro de control de asistencia no ha sido desvirtuada por parte de la impugnante; por lo que, concuerda con lo señalado en el Acta de Infracción y en la resolución de primera instancia. v. Con respecto a la negativa de brindar información a la labor inspectiva, el personal inspectivo dejó constancia que, con fecha 25 de octubre de 2021, se depositó en casilla electrónica de la impugnante el requerimiento de información cuyo plazo límite de respuesta fue hasta el 28 de octubre de 2021; además, tenía la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada. Sin embargo, de la revisión del sistema, la impugnante incumplió con remitir la información solicitada dentro del plazo establecido, pese a encontrarse válidamente notificado. Por tanto, se obstruyó la labor del personal inspectivo para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección; por lo que, se configura una infracción a la
3 Notificada a la impugnante el 05 de setiembre de 2023.
labor inspectiva. En ese sentido, el personal inspectivo determinó la configuración de una infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vi. Siendo así, considera importante precisar el numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009- MTPE/2.11.4, la que señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables. vii. Considerando el acuerdo plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, específicamente en los fundamentos 14, 15 y 16, menciona que, para atribuirle una conducta a la impugnante, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, resulta imprescindible efectuar un juicio de motivación puntual y suficiente que permita determinar, de manera fehaciente, si la conducta de la impugnante perturbó, retrasó o frustró las actuaciones inspectivas del personal inspectivo. Además, tal situación debe constar expresamente en el Acta de Infracción, siendo obligación de las autoridades administrativas, dentro del procedimiento sancionador, sustentar debidamente la tipificación de la infracción. viii. Por otro lado, precisa que la denuncia de la trabajadora contiene lo siguiente: “SOLICITAMOS INSPECCIÓN URGENTE PARA COMPROBAR EL NO PAGO DE HORAS EXTRAS IMPUESTAS A LA SALIDA DEL TÉRMINO DE LA JORNADA LABORAL EN LAS DISTINTAS AGENCIAS DE LA DENUNCIADA Y DENTRO DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE VUESTRO DESPACHO DE FISCALIZACIÓN LABORAL” ix. Por consiguiente, estando a que la impugnante no cumplió con remitir la información requerida, consistente en la presentación del registro de control de asistencia, el personal inspectivo no pudo verificar el cumplimiento de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados. Por ello, el personal inspectivo atribuye infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. x. Asimismo, como bien lo señala la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el presente caso se trata de una negativa a entregar el registro de control de asistencia, pese a los diferentes requerimientos por parte del personal inspectivo. Aun cuando el Sr. Dulio Dávalos indicó que los trabajadores registraban su asistencia con el fotocheck en la máquina de ticket de la plataforma; sin embargo, con el requerimiento de fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual se solicitó el registro, la impugnante hizo caso omiso a dicho requerimiento y no remitió el registro de control de asistencia. Entonces, quedó acreditado la negativa de exhibir el registro de control de asistencia, comportamiento que imposibilitó la fiscalización de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados. xi. Respecto a la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, refiere que no se aplica al caso concreto debido a que en la mencionada resolución el sujeto inspeccionado se apersona a la diligencia de comparecencia fuera del horario dictado por el personal inspectivo y, aun cuando logra presentar los documentos
requeridos, se sanciona por la infracción a la labor inspectiva y confirmada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. xii. El Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII privilegia los sistemas de comunicación virtual durante el estado de emergencia. Sin embargo, el personal inspectivo tiene la facultad de decidir qué modalidad de actuación inspectiva decide utilizar con la finalidad de que se cumpla con la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales. En el presente caso, aun cuando la impugnante no pudo asistir a la comparecencia de fecha 09 de noviembre de 2021, debió de indicar los motivos por los cuales no pudo asistir a dicha diligencia y remitir el registro de control de asistencia; sin embargo, no lo hizo. xiii. Con respecto al principio de razonabilidad, no se ha impuesto la sanción más gravosa a la impugnante, sino más bien la que corresponde. Asimismo, el personal inspectivo se encuentra en la facultad de requerir información que considere pertinente, más aún si en el caso concreto la denuncia versa sobre incumplimiento de la jornada de trabajo; por lo que, era imprescindible contar con el registro de control de asistencia, para determinar si existió incumplimiento relativo a la jornada de trabajo. xiv. En consecuencia, la impugnante no acreditó haber cumplido con remitir la información requerida a la fecha de vencimiento del plazo otorgado, así como tampoco asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de noviembre de 2021; por tanto, corresponde que confirme la multa impuesta en estos extremos.
Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1171- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 280-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34, 716.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva,
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre la vulneración al principio de legalidad: La Intendencia avaló los actuados, pese a que el personal inspectivo, la autoridad instructora y la sancionadora vulneraron el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG. Es decir, no realizaron sus funciones en los términos en la que la norma se los permite, conforme a continuación se detalla: − La autoridad instructora corrigió el contenido del Acta de Infracción por cuenta propia cuando debió devolverlo al personal inspectivo: Cuando se advierta que el personal inspectivo omite requisitos mínimos del Acta de Infracción, tales como la normativa vulnerada o resulte necesaria su adecuación o corrección, la autoridad instructora le comunicará dichas omisiones, otorgándole un plazo no mayor de tres (03) días hábiles para que puedan ser subsanadas. Para tales efectos, la autoridad instructora procederá a devolver el acta de infracción.
Sin embargo, en el presente caso, la autoridad instructora hizo caso omiso a dicho precepto, ya que no comunicó ni devolvió el Acta de Infracción, cuando detectó que el personal inspectivo omitió consignar la normativa vulnerada en el caso concreto.
La autoridad instructora vulneró el principio de legalidad por haber corregido el contenido mínimo del Acta de Infracción unilateralmente, cuando debió hacer entrega de la misma para que el personal inspectivo haga las correcciones pertinentes, solicita que se rectifique el sentido de la resolución impugnada y se excluya de la misma la multa impuesta.
− La Intendencia validó el erróneo actuar de la autoridad sancionadora de primera instancia con respecto a adecuar el contenido del Acta de Infracción sin tener competencia para ello: El procedimiento sancionador del sistema de inspección del
trabajo consta de una fase instructora y una fase sancionadora. Mientras la autoridad instructora despliega actuaciones a fin de determinar la responsabilidad del empleador infractor, la autoridad sancionadora toma la decisión de imponer sanción, tomando en cuenta la propuesta de la autoridad instructora, de conformidad con el numeral 2 del artículo 248 y el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, artículo 53 de la LGIT, así como el punto 6.4.1.1 y 6.4.2.1 de la Versión N° 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador de Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.
En el presente caso, la autoridad sancionadora de primera instancia infringió la normativa, dado que se atribuyó competencias que solo le corresponde a la autoridad instructora. Todo ello debido a que la autoridad sancionadora adecuó el contenido mínimo del Acta de Infracción sin tener competencia para realizar dicha modificación.
Con respecto a la supuesta inasistencia a la diligencia y el no haber cumplido con el requerimiento de información, la primera instancia decidió modificar el contenido del Acta de Infracción sobre los supuestos de hecho, conforme al siguiente detalle: Respecto al supuesto de hecho de inasistencia a diligencia: Inasistencia a diligencia del 09 de noviembre de 2021 (Acta de Infracción), inasistencia a la diligencia del 09 de enero de 2020 (Resolución de primera instancia), e inasistencia a la diligencia del 09 de noviembre de 2021 (resolución de segunda instancia). Respecto al supuesto de hecho de no cumplir con requerimiento de información: No cumplir con requerimiento de información de fecha 04 de noviembre de 2021 (Acta de Infracción), no cumplir con requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021 (resolución de primera instancia), y no cumplir con requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2021 (resolución de segunda instancia).
En este contexto, recuerda que solo la autoridad instructora es competente para requerir la subsanación del contenido mínimo del Acta de Infracción, puesto que así lo establece el punto 7.1.1.2 de la Versión N° 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador de Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, en concordancia con el artículo 53 de la LGIT.
Siendo así, enfatiza que, contrariamente a lo señalado por la segunda instancia (considerando 12), los errores en la resolución y de las anteriores, vulnerarían su derecho de defensa ya que pudo haber generado que incurran en error, siendo que la segunda instancia es la que dictamina cuál será sanción aplicable al administrado.
ii. Inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG: Se inaplica lo señalado en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021-SUNAFIL, que privilegia los sistemas de comunicación virtual durante el estado de emergencia nacional. En el presente caso, el
personal inspectivo solicitó la asistencia a la comparecencia de la impugnante de forma presencial, con la única finalidad de presentar la documentación, pese a que no era obligatorio asistir a la misma para únicamente presentar documentos durante el estado de emergencia sanitaria, más aún cuando la propia Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL ordenaba evitar los eventos presenciales y privilegiar el uso de las tecnologías. iii. En efecto, al inicio de la emergencia sanitaria, la SUNAFIL aprobó el Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII, Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021-SUNAFIL, el que desarrolla las reglas que deberán seguir el personal inspectivo durante el estado de emergencia nacional, así como que indica claramente la preferencia por el uso de los medios virtuales para las diligencias inspectivas, conforme el numeral 7.7.2 del referido protocolo. Esta normativa refiere que el personal inspectivo ejerza sus funciones de manera virtual y presencial (restrigida). Asimismo, enfatiza expresamente que se privilegia el uso de tecnologías de la información y comunicaciones para los requerimientos de información, así como señala que la comparecencia se aplica solo de forma excepcional, conforme los considerandos 13 y 14 de la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL-TFL. iv. La resolución impugnada, en su considerando 33, pretende que se omita lo dispuesto en el Protocolo N° 05-2020-SUNAFIL/INII y otorgarle al personal inspectivo facultades para actuar de manera arbitraria y discrecional, cuando no tenían obligación alguna de asistir a las comparecencias presenciales programadas para solo presentar documentación, ni mucho menos debía exponer a sus representantes, protegiendo en todo momento su derecho a la salud. v. Por ello, considera que la resolución impuganada pretende omitir el referido protocolo; además, se ha apartado de lo señalado en la Resolución N° 347-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala; por lo que, solicitan se declare la nulidad de la resolución impugnada. vi. Vulneración del principio de tipicidad: Se aplica erróneamente el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vii. La resolución impugnada imputa que el registro de control de asistencia no cuenta con la información mínima, sustentando ello en el no haber presentado el mismo. Sobre ello, hacen un análisis lógico jurídico de la disposición normativa aplicada, con respecto a los cinco (05) supuestos de hecho que contiene el tipo infractor previsto en el numeral 25.9 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no se habría configurado ninguna de las presuntas faltas amparadas en el artículo en controversia. De los actuados, aprecia que el personal inspectivo y las autoridades del procedimiento señalan que se imputa infracción por no haber presentado los registros de control de asistencia, supuesto no previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
viii. Precisa que, no se negaron, en ningún momento, a presentar la documentación solicitada por el personal inspectivo mediante requerimiento de información. La Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala estableció criterios de obligatorio cumplimiento respecto a las infracciones relativas a la entrega de información. Por otro lado, el tipo infractor requiere la frustración de las actuaciones inspectivas, lo cual no ha ocurrido. ix. La resolución de impugnada inaplica lo relacionado con el principio de licitud, considerando que no solo la administración deberá presumir que los administrados actúan apegados a sus deberes, sino que se encuentra prohibida de emitir conclusiones sin acreditar objetivamente lo afirmado, lo que se encuentra relacionado con el principio de verdad material. En ese sentido, precisa que la Intendencia no se ha tomado el tiempo de revisar los medios probatorios que obran en el expediente sancionador, toda vez que, que cumplieron con demostrar que cuenta con un registro de control de asistencia con los requisitos mínimos establecidos por ley. Así, la autoridad de primera instancia omite lo siguiente: a) No se evidencia que no actuó apegado a sus deberes por supuestamente no contener el registro de control de asistencia, cuando no hay evidencia de ello, b) Se presume la comisión de tres (03) infracciones sin argumentos, ni mucho menos pruebas y, c) Se le pretende trasladar la carga de la prueba, y recuerda que la responsabilidad de probar la comisión de infracciones es exclusiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, no siendo su obligación desvirtuar presunciones. La Intendencia asume, de manera errónea, la posición de que, como supuestamente no se presentaron los registros de control de asistencia, ello calza dentro del tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público
que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica
10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la
obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre el requerimiento de información de fecha 25 de noviembre de 2021: De la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
De los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado es la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, habiéndose dejado constancia que, con fecha 25 de octubre de 2021 se notificó un segundo requerimiento de información, a fin de verificar el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales, otorgando tres (03) días hábiles para el envío de la información solicitada; sin embargo, vencido el plazo otorgado, con fecha 30 de junio de 2021 se verificó que no se envió dicha información, conforme el punto 4.11 y 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
obligatoria12, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo con el artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
En el caso analizado, pese a que a la fecha de las resoluciones de primera y segunda instancia (25 de octubre de 2022 y 31 de agosto de 2023, respectivamente) ya había sido publicada la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, sin embargo, las instancias previas no observaron lo dispuesto en dicho precedente administrativo de observancia obligatoria, pese a que el fundamento jurídico 15 de dicho precedente exige que la inspección del trabajo así como las instancias administrativas evalúen si dado las circunstancias concretas de cada caso, es posible la continuación del procedimiento inspectivo pese al actuar del sujeto inspeccionado y como se aprecia en el presente caso, si bien es cierto que el sujeto inspeccionado no presentó la información solicitada dentro del plazo otorgado; también es cierto que, pudo emitir y notificar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2021; por lo que, en atención a la documentación presentada y las demás modalidades de actuaciones de investigación efectuadas, se aprecia que, el personal inspectivo pudo emitir pronunciamiento sobre las materias que fueron objeto de fiscalización, las cuales fueron formalizadas en el Acta de Infracción como hechos constatados; por tanto, no se da cuenta de alguna frustración en la fiscalización, considerándose los alcances establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Por tanto, se debió motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora las actuaciones inspectivas se vieron frustradas o impedidas de continuar, si la inspección de trabajo pudo continuar con las actuaciones inspectivas. Por lo que, resultaba trascendente para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado una debida motivación y valoración de los actuados, a efectos de subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el RLGIT y la LGIT.
En efecto, el citado tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10,
12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 1086- 2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios; además, no se analiza ni se aplicó, debidamente, el precedente administrativo señalado precedentemente, por lo que se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.
Así, se ha identificado que no se valoraron adecuadamente el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, ni los hechos actuados en el procedimiento inspectivo, conforme lo señalado precedentemente; pese a lo cual se ha determinado la configuración de una conducta infractora muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 202113, notificada el 25 de octubre de 202114, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan motivado suficientemente la correspondencia o no de un reproche administrativo y desvirtuado, debidamente, los alegatos del impugnante.
Sobre la infracción al numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT: Este tipo infractor se refiere a no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
13 Véase folios del 38 al 40 del expediente inspectivo. 14 Véase folios 41 del expediente inspectivo.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”15
Sobre el particular, en el punto 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción, así como en el acápite V. Normas Infringidas, Calificación de la Infracción, Sanción Propuestas e Imputación de Responsabilidad del Acta de Infracción, se cuenta de lo siguiente:
“4.15 (…) a. REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA (INCLUYE TODAS): Se ha verificado el incumplimiento de esta materia, ya que no sustentó el sujeto inspeccionado al no asistir a la comparecencia presencial solicitado en la medida inspectiva de requerimiento ni en el segundo requerimiento de información del personal sobre el registro de control de asistencia del periodo 01 de marzo 2021 al 30 septiembre 2021, en relación de los trabajadores que se encontraban laborando en el centro de trabajo (visita inspectiva 14.10.2021) (…) V. NORMAS INFRINGIDAS, CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, SANCIÓN PROPUESTA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD (…) por las verificaciones y constataciones que se han realizado, se ha llegado a determinar que el empleador es supuestamente responsable del incumplimiento de las normas legales infringidas, según la calificación de las mismas respecto de las cuales se procede a proponer las siguientes conforme al cuadro que a continuación se detalla:
(…)”
Posteriormente, producto de la revisión o calificación del Acta de Infracción, la autoridad instructora determina dar inicio al procedimiento administrativo sancionador,
15 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
habiéndose precisado, textualmente, como hecho constitutivo de infracción el siguiente: “No acreditó con presentar los registros de control de asistencia de los trabajadores (…)”, conducta que fue calificada y tipificada bajo los siguientes términos: “INFRACCIÓN MUY GRAVE – Numeral 25.19 Art.25° del D.S 019-2006-TR”.
Por su parte, en el considerando 5.15, 5.16 y 5.17 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA determina lo siguiente:
“5.15. A manera de acotación, se debe indicar que, actualmente, mediante Decreto Supremo N° 014-2021-TR, que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, de fecha 02/07/2021, se modifica el artículo 25.19, quedando como sigue: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: “(…) 25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo 5.16 Ante lo expuesto, se evidencia que la infracción mencionada no ha sido desvirtuada por parte de la inspeccionada; en ese sentido, este Despacho en virtud a los considerandos precedentes, procede a imponer la sanción de multa propuesta por la comisionada. 5.17. En ese orden de ideas, esta instancia ha verificado que la inspeccionado ha cometido faltas al ordenamiento jurídico sociolaboral, las mismas que son pasibles de sanción económica, conforme lo establece el Reglamento”.
A la luz de lo expuesto, y conforme al punto referido a la Determinación de la sanción a imponer, contenido en el acápite V. Considerando de la Resolución de Sub Intendencia N.º 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, en relación al registro de control de asistencia, se advierte que la resolución de primera instancia concluye que la conducta sancionada corresponde a: “No contar con registro de control de asistencia”. No obstante, se observa que el procedimiento sancionador se inicia sobre la base de una imputación distinta, consistente en que “no acreditó con presentar los registros de control de asistencia de los trabajadores”, lo que evidencia una discrepancia entre el hecho imputado y la conducta finalmente sancionada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, se debe tener en cuenta que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, es decir, el no haber implementado uno, o no se haya velado por su eficacia o se haya impedido y/o sustituido al trabajador en la marcación.
Corresponde precisar que, la conducta infractora imputada se circunscribe a la omisión de presentar los registros de control de asistencia, en atención a lo requerido por el personal inspectivo. En efecto, conforme a los hechos constatados del Acta de
Infracción, se da cuenta que la impugnante no asistió a la comparecencia, solicitada mediante la medida inspectiva de requerimiento, ni atendió el requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2021, ambos relacionados con los registros de control de asistencia del periodo 01 de marzo al 30 de setiembre de 2021 con respecto del personal del centro de trabajo.
En ese sentido, la sola falta de presentación de los registros de control de asistencia de los trabajadores ante la autoridad inspectiva no configura por sí sola el supuesto infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ya que no implica necesariamente que se carezca del referido registro, no contenga la información mínima o se haya incurrido en acciones como impedir que el trabajador registre personalmente su tiempo de trabajo o sustituirlo en dicho acto.
Mas aún, si se advierte que los hechos constatados del Acta de Infracción no hacen referencia directa con ninguno de los supuestos específicos contemplados en el tipo infractor, sino que más bien reflejan una omisión frente al deber de colaboración. Esta omisión surge en el marco del desarrollo de las actuaciones inspectivas, particularmente en atención a los requerimientos efectuados para la presentación de los registros de asistencias, en los que se solicitó expresamente la colaboración del sujeto inspeccionado.
En consecuencia, al momento de subsumir la conducta infractora, no se ha realizado un análisis de correspondencia y adecuado entre los hechos constatados del Acta de Infracción y el supuesto de hecho descrito en el tipo infractor, más aún si la primera instancia determina la imposición de sanción sobre la base de la siguiente conducta sancionada: “No contar con registro de control de asistencia”.
En virtud de lo antes señalado, no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados configuran el supuesto de impedimento previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, lo que compromete el Principio de Tipicidad16, ya que la falta de una adecuada subsunción impide establecer con claridad que la conducta se encuentre comprendida en el tipo legal sancionador.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
16 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y hacer referencia a los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni relaciona adecuadamente las infracciones imputadas, referidas a los numerales 46.3 y 25.19 del artículo 46 y 25 del RLGIT, respectivamente, con los tipos infractores correspondientes; por tanto, su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a la conducta imputada por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021. Asimismo, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pese a que no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados se configuran en algún supuesto previsto en dicho tipo infractor.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral o a la labor inspectiva. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado17 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
17 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad en el extremo referido de la tipificación del numeral 46.3 del artículo 46 y del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.18 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo19.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.41 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 19 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 46.3 y 25.19 del artículo 46 y 25 del RLGIT respectivamente, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.1 al 6.44 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia 6.47 De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad20.
20 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…).
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT21. 6.49 Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que: “Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).
A razón de lo expresado, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados
Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.
por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido). 6.51 En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica. 6.52 Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT. 6.53 En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que: • Al finalizar las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2021, bajo el entendido de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización; por lo que, para los fines de su seguimiento y control, determinó que sea mediante comparecencia, para la verificación de cumplimiento.
• Así, de fojas 47 a 53 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Medida de Requerimiento” de fecha 04 de noviembre de 2021, notificado en la misma fecha, habiéndose verificado que, en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, que la impugnante recibió la respectiva alerta.
• Por otra parte, también el documento denominado “Medida de Requerimiento” de fecha 04 de noviembre de 2021, mediante el cual el personal inspectivo no solo requirió determinada documentación, sino que incluyó además un requerimiento de comparecencia, citando al impugnante a la diligencia programada para el día 09 de noviembre de 2021 a las 17:20 horas, en la oficina pública de la Intendencia Regional de La Libertad. Tal como se muestra a continuación:
Figura N° 01
• Sin embargo, en el día y hora fijada, el impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada, conforme el punto 4.13 y 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
En ese sentido, corresponde verificar si dicha conducta se encuentra acorde con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG22, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser
22 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 6.55 Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al principio de legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”23. 6.56 Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al principio de legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”. 6.57 Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”. (El subrayado y resaltado es nuestro). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener
23 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.
presente los lineamientos establecidos en el artículo 69° y el artículo 70° del TUO de la LPAG24. 6.58 Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia establecidas en el artículo 70° del TUO de la LPAG, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos. 6.59 Aunado a ello, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.
24 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1. Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2. Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3. A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1. El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1. El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2. El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.3. Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5. La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6. El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2. La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.
En ese sentido, de la revisión efectuada, se advierte que el documento denominado “Medida de Requerimiento” de fecha 04 de noviembre de 2021, también incluyó un requerimiento de comparecencia, programada para el día 09 de noviembre de 2021 a las 17:20 horas, en la oficina pública de la Intendencia Regional de La Libertad. Sin embargo, se verifica que el citatorio en cuestión no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 70° del TUO de la LPAG, ya que no consta que se haya informado al sujeto inspeccionado, de manera oportuna, veraz y completa sobre las consecuencias de su inasistencia. En efecto, el apercibimiento contenido en dicha medida estaba dirigido a advertir las consecuencias ante el incumplimiento de los mandatos expresamente requeridos —es decir, la entrega de documentación— y no comprendía expresamente las consecuencias de la inasistencia a la comparecencia programada. 6.61 Esta omisión vulnera el principio de predictibilidad o de confianza legítima, amparado en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG25, esto al no advertirse la existencia del apercibimiento correspondiente, así como el criterio normativo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL. 6.62 Por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto este extremo de la infracción correspondiente al requerimiento de comparecencia programado para el día 09 de noviembre de 2021. 6.63 Finalmente, al haberse determinado que la infracción debe ser dejada sin efecto por las consideraciones previamente expuestas, no corresponde continuar con el análisis de otros aspectos planteados en este extremo, al haber perdido objeto en atención a lo ya resuelto. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
25 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. – La autoridad administrativa brinda los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 976-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 976- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1086-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001SPDC - HR: 129232-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.