| Resolución N° | 1205-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1483-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0027-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1483-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se soslaya la necesidad de aplicar rigurosamente y de forma tutelar los principios vinculados con el debido procedimiento y el principio de legalidad.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente dichas instituciones convalidando una situación que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento
administrativo, sino que, además, sientan un precedente que podría habilitar espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del r
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15470-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10442-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de dos (2) infracciones muy graves por no cesar los actos de hostilidad y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 21 de julio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1597-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificado el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 435-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2 (actual Sub Intendencia de Sanción 2) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 851-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del Reglamento Interno de Trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad que afecta la dignidad de la trabajadora (…), tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 851-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. El Banco no ha incurrido en ningún acto de hostilización, en tanto, conforme a lo resuelto en la Resolución N° 128-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la cual se desarrollan las principales características que se deben tomar en cuenta para determinar si estamos frente a un acto de hostilidad, en el caso de la señora (…), las sanciones impuestas no fueron actos arbitrarios, pues cometió una serie de faltas que no se podían pasar por alto, y fueron razonables, habiendo sancionado en algunos casos con una amonestación escrita y en otros con una suspensión sin goce de haber de forma proporcional a la falta cometida. ii. La autoridad sancionadora en ningún párrafo desarrolla de qué forma la empresa afectó la dignidad de los trabajadores, ni ha evaluado los criterios descritos; por lo que el solo hecho de verificar un descuento en las remuneraciones de la trabajadora no implica la existencia de una infracción, incluso el no haberse otorgado un plazo para descargos previo a la notificación de la carta con la sanción no invalidad los hechos imputados en cada una, porque la normativa no exige un procedimiento previo, sino solo en los casos de despido; entonces la Sub Intendencia comete un error al concluir que los descuentos son injustificados. Además, el BCP le otorgó la posibilidad de reclamo y esta pudo haber sido efectuada después de la sanción
disciplinaria, conforme lo establece el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo. iii. Se acreditó que la trabajadora desde el inicio de su vínculo laboral tuvo conocimiento de todas las normas internas del banco, incluido el reglamento interno de trabajo, toda vez que el Banco cuenta con una plataforma virtual llamada Workplace a la cual tienen acceso todos los trabajadores y se encuentran todas las normas internas del Banco; además, en el contenido del contrato de trabajo debidamente suscrito por la trabajadora, declaró conocer que esta norma interna fue puesta a su disposición desde el inicio de su vínculo laboral, mediante el Intranet del Banco-Workplace, siendo su responsabilidad tomar conocimiento de su contenido y cumplirlo. Por otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha validado el uso de tecnologías de la información y comunicación para acreditar el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, conforme a lo establecido en la Resolución N° 613-2021-SUNAFIL/TFL, Resolución N° 368-2021- SUNAFIL/TFL y Resolución N° 424-2021-SUNAFIL/TFL; por lo que, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, verdad material y razonabilidad, se deje sin efecto la multa impuesta en este extremo. iv. El Banco no adeuda pago alguno por remuneraciones, los descuentos existentes son válidos, pues estos corresponden estrictamente a los días de suspensión sin goce de haber ante las faltas cometidas por la trabajadora que fueron sancionadas. Además, el RIT sí contempla un plazo para descargos contra sanciones distintas al despido, por lo que se incurre en un exceso de punición sancionar con dos infracciones que se sustentan en una misma conducta. v. La Sunafil vulneró el principio de legalidad, pues no tiene competencia para analizar la validez o invalidez de una sanción disciplinaria, menos dejar sin efecto ordenando el reintegro de descuentos, lo cual es ilegal, ello le corresponde al Poder Judicial. En tanto, es requisito para la existencia de la Medida de Requerimiento que se compruebe fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal, es decir que el Inspector de Trabajo agote las actuaciones inspectivas para llegar a la firme convicción y demuestre que el empleador no ha cumplido con cierta obligación, partiendo de la premisa que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario conforme al principio de presunción de licitud previsto en numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. vi. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de concurso de infracciones porque se multa a la empresa por la comisión de dos infracciones que parten de un solo hecho, la primera por Incurrirán actos de hostilidad que afecta la dignidad de la trabajadora y la segunda por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional; cuando se debió proponer sólo la infracción de mayor gravedad, ya que en caso a un mismo hecho pueda aplicársele más de una infracción, la sanción sería desproporcionada y constituiría un ejercicio abusivo de derecho por parte de la autoridad correspondiente.
vii. La resolución de Sub Intendencia carece de una debida motivación, pues no señala cuál es la conducta infractora que determinó la configuración de los actos hostiles situación que nos deja en estado evidente de indefensión, en tanto, la conducta infractora debe estar debidamente identificada, cuál es el hecho que vulnera los derechos, de lo contrario, se le quita la oportunidad al sujeto inspeccionado de verificar si dicha conducta fue subsumida correctamente en el tipo infractor por el cual se les sanciona. Señala que el Banco ha afectado la dignidad de la trabajadora porque la falta del pago íntegro de la remuneración "desalienta a los miembros de su círculo familiar quienes esperan la totalidad de la contraprestación de la trabajadora o fin de costear los gastos mensuales del hogar”; no obstante, la Sub Intendencia sustenta la imputación en meras presunciones, siendo que en ningún extremo de la resolución impugnada se acredita con medio probatorio lo señalado. No es razonable imputar responsabilidad al empleador por actos en los que la trabajadora incurrió y que, además, fueron sancionados dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debe recordarse que, la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. viii. La resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de tipicidad, pues sanciona a la empresa por no haber respetado, aparentemente, el derecho de defensa de la trabajadora involucrada en la presente inspección, al momento de sancionarla con suspensiones sin goce de haber, una obligación que la ley no ha impuesto porque, no existe norma que establezca la obligación de brindar oportunidad para los descargos en casos de sanciones diferentes al despido ni existe una tipificación que pueda subsumir la presunta conducta infractora. El incumplimiento atribuido de una obligación que carece de asidero legal, es una interpretación extensiva e ilegal del artículo 31 del TUO de la LPCL. Asimismo, respecto al tipo infractor antes mencionado, 25.14 del artículo 25 del RLGIT, también se realiza una interpretación extensiva e ilegal para incluir una conducta que no corresponde. La Resolución de Sub Intendencia pretende fundamentar su sanción en el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, que establece como actos de hostilidad aquellos que afecten “la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”; sin embargo, no establece cómo es que el uso legítimo del poder disciplinario ante las faltas cometidas por la trabajadora afectó su dignidad. Por tanto, solicita se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia o se revoque la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la competencia de la Sunafil, la autoridad administrativa, a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales reconocidos en la normativa a favor del trabajador involucrado en la investigación, no está impedido de poder interpretar aquellas disposiciones que sean relevantes para dilucidar el caso concreto, mediante las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el Inspector comisionado, con el objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; en tanto que, mediante el procedimiento administrativo sancionador se determina la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones advertidas mediante las Actas de Infracción derivadas de las mencionadas actuaciones inspectivas de investigación; por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada en este extremo carece de asidero.
2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023, ver folio 115 del expediente sancionador.
ii. Sobre los actos que vulneran el derecho de defensa del trabajador, la resolución apelada sancionó al inspeccionado por incurrir en actos de hostilidad que afecta la dignidad de la trabajadora (…), al haber afectado su derecho de defensa, incurriendo en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. iii. La inspeccionada admite haber impuesto sanciones alegando que no fueron actos arbitrarios, señalando que la trabajadora (…) cometió una serie de faltas que no podían pasarse por alto, y que las sanciones fueron razonables, habiendo sancionado en algunos casos con una amonestación escrita y en otros con una suspensión sin goce de haber de forma proporcional a la falta cometida y ello no implica la existencia de una infracción. Además, señala que la normativa no exige un procedimiento previo, sino solo en los casos de despido y que BCP le otorgó la posibilidad de reclamo y esta pudo haber sido efectuada después de la sanción disciplinaria, conforme lo establece el artículo 88 del Reglamento Interno de Trabajo. iv. En cuanto al procedimiento seguido por el inspeccionado al ejercer sus facultad de dirección y sanción, al imponerle sanciones disciplinarias de suspensión a la trabajadora (…), en ninguno de los casos señalados en el cuadro del fundamento 3.10 de la apelada, se advierte que le haya otorgado a la trabajadora, el derecho de efectuar sus descargos previamente; de lo cual se ha determinado correctamente que ello constituye afectación a la normativa sociolaboral, pues afecta derechos y/o garantías constitucionales que sí se encuentran debidamente regulados en la ley. v. Si bien dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral no se ha establecido taxativamente un procedimiento previo respecto a la imposición de una sanción disciplinaria que ha de realizar todo empleador al momento de la comisión de una falta cometida por sus trabajadores; sin embargo, el marco normativo, sí regula una obligación que debe ser observada por el empleador, obligación que está referida con las garantías constitucionales, siendo justamente uno de ellos, el derecho de defensa que se le debe conceder a todo trabajador, para que pueda cuestionar, los argumentos de sanción que todo empleador pretende imponer. vi. Otra obligación implícita que debe observar el empleador, al momento de imponer una sanción disciplinaria a sus trabajadores, está relacionada al contenido del debido proceso, esto es, verificar o dilucidar si las sanciones aplicadas por los empleadores se han realizado dentro del marco legal vigente, respetando los criterios de razonabilidad; ello tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo en su artículo 23, señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador. vii. En relación con el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), dicha norma legal plasma el poder
de dirección a cargo del empleador que se expresa en las atribuciones de dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador, siempre dentro de los límites de la razonabilidad a efectos que el ejercicio del poder de dirección no sea considerado como arbitrario e irregular; para lo cual existen dos límites: internos y externos; de manera que el poder de dirección del empleador no puede ser ejercido de manera irrazonable y menos aún puede vulnerar los derechos reconocidos por la Constitución como el derecho de defensa. viii. En el marco de la teoría de la garantía procesal de los derechos fundamentales, si bien se ha consagrado como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, según el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se advierte que también se ha introducido el principio de no ser privado del derecho de defensa, en todo procedimiento sancionador. ix. En tal sentido, la Autoridad de primera instancia ha concluido correctamente que la inspeccionada afectó los derechos constitucionales de la trabajadora afectada, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa previo a la imposición de las sanciones disciplinarias de suspensión aplicados, habiéndose extralimitado en sus facultades como empleador; toda vez que antes de emitir una sanción hacia sus trabajadores, debe respetar las garantías constitucionales que la ley concede a todo trabajador; además de ello, debe desarrollar el criterio de razonabilidad, a efectos de verificar si la falta atribuida a la trabajadora afectada, era suficiente y/o ameritaba una sanción de “suspensión”, que en este caso inclusive fue incrementado, por no haber recibido el documento de suspensión”, sin previamente tener la certeza de los incumplimientos o faltas que se le atribuyeron; determinando que ello atenta contra el derecho de defensa y contra su dignidad reconocidos en la Constitución Política; en tal sentido, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción atribuida. x. Además, lo contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo presentado por el inspeccionado, no desvirtúa que el inspeccionado haya ejercido su potestad sancionadora vulnerando las garantías de un debido procedimiento administrativo disciplinario, como es el derecho a la defensa. En tanto, presentar pruebas, disponer de un plazo razonable, ser informado por escrito de los cargos que se le imputa, la debida motivación, entre otros, todo lo cual garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales, los que no fueron contemplados en el Reglamento Interno de Trabajo del Inspeccionado, pues no se advierte que la trabajadora haya podido ejercer su derecho de defensa. xi. En todo caso, lo que se puede ver de lo establecido en el mencionado Reglamento Interno de Trabajo es haber previsto el principio de pluralidad de instancias, es decir el ejercicio a efectuar su impugnación ante una sanción impuesta, lo cual es posterior a la sanción, previendo que se pueda presentar un “descargo” dentro de las 24 horas de plazo posteriores a la notificación de la sanción aplicada, lo cual evidentemente no puede suplir el procedimiento ni el plazo que se debió prever en dicho RIT, a efectos de garantizar el derecho de defensa de la trabajadora, previo a la emisión de la sanción; en tal sentido, dicha omisión evidencia la precariedad del procedimiento disciplinario instaurado contra la trabajadora afectada, a quien se le puso en estado de indefensión, afectando la dignidad de la trabajadora, e infringiendo el inspeccionado con su accionar, los artículos 2 y 23 de la Constitución Política del Perú, como el artículo 9 y el literal g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del TUO de la LPCL. xii. Lo alegado, no exime al inspeccionado de su responsabilidad de haber vulnerado lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre
cualquiera otra obligación del empleador”. En tal sentido, para acreditar el cumplimiento de dicha obligación de pago, el empleador tiene la carga de la prueba conforme al último párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que, al no haber cumplido con su carga de probar el cumplimiento de pago, no es procedente dejar sin efecto la sanción determinada por la autoridad de primera instancia respecto a la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. xiii. Sobre el concurso de infracciones, solo es aplicable el concurso a las infracciones que se produzcan en virtud de una misma conducta; al respecto, en virtud a las infracciones en materia de relaciones laborales, precisadas en el considerando 1.3 de la presente resolución, la autoridad de primera instancia sancionó a la inspeccionada por: (i) Incurrir en actos de hostilidad que afecta la dignidad de la trabajadora afectada, al haber afectado su derecho de defensa, incurriendo en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y, (ii) No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional a favor de la trabajadora (…), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RIGIT, las cuales configuran la comisión de conductas infractoras claramente disímiles entre sí, además, derivan de diferentes hechos y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas. xiv. En cuanto a la infracción vinculada a la entrega del reglamento interno de trabajo, si bien en el referido Contrato de trabajo, se menciona información relacionada a haber tomado conocimiento, ello no es suficiente, por cuanto, no se acredita que el trabajador afectado haya tenido el acceso a la plataforma de la inspeccionada, máxime si, de la revisión tanto del expediente inspectivo como sancionador, no adjunta algún documento que acredite que se le haya otorgado una contraseña y con ello el acceso a toda la información, incluido el reglamento interno de trabajo, por lo que, este Despacho estima no acoger este extremo de lo alegado por la inspeccionada en su escrito recursivo.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002675-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/31,196.00 por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i) Inaplicación del numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT y del numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, debido a que se dispuso la ampliación del plazo de la orden de inspección sin solicitud del inspector. No obra la solicitud de ampliación por escrito, conforme se señala en el numeral 7.5.12. versión 1 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada mediante Resolución de Superintendencia No. 031-2020-SUNAFIL. Luego, a folios 29 del expediente inspectivo, obra el proveído de fecha 3 de junio de 2021, suscrito aparentemente por la Sub-Intendente de Actuación Inspectiva, en el que señala que, visto el oficio presentado por el Inspector, visado por su Supervisor-Inspector, autoriza la ampliación de plazo de la Orden de Inspección de 30 a 60 días hábiles, sin embargo, no obra la solicitud escrita del inspector. Las autoridades sancionadoras del primera y segunda instancia del procedimiento sancionador no han advertido que se ha vulnerado el principio de legalidad al haberse ampliado el plazo de la Orden de Inspección sin seguir el procedimiento regular previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT, desarrollado por el numeral 7.5.12 de la versión 1 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, ya que no se cuenta con la solicitud escrita del Inspector, visada por su Supervisor-Inspector. Por tanto, corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción, y las resoluciones de primera y segunda instancia. ii) Inaplicación del artículo 13 de la LGIT y del numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, ya que el inspector emitió la medida de requerimiento y el acta de infracción sobre materias que no fueron asignadas en la orden de inspección y que tampoco fueron refrendadas. En la medida inspectiva de requerimiento del 21 de julio de 2021, el Inspector requirió al BCP que acredite la entrega del Reglamento Interno de Trabajo a la trabajadora, pese a que dicha materia no estaba incluida en la Orden de Inspección, ni tampoco correspondía a las materias refrendadas. Pese a que había emitido una medida de requerimiento sobre una materia respecto de la cual
no se le había asignado competencia, el Inspector emitió el Acta de Infracción proponiendo la imposición de una multa al BCP por la supuesta falta de entrega del Reglamento Interno de Trabajo; para lo cual, con una actuación totalmente ajena a la verdad, el Inspector consignó en el Acta de Infracción que entre las materias encargadas se encontraba el Reglamento Interno de Trabajo, cuando en realidad había solicitado el refrendo de la Sub - materia Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. A fojas 74 del expediente inspectivo puede encontrarse el Informe No. 075-2021-SUNAFIL/ILM/SIAI/JRG, del 6 de octubre de 2021; por el cual, el Supervisor-Inspector comunicó a la Sub-Intendencia de Actuación Inspectiva que no refrendaba el Acta de Infracción por haber propuesto una multa respecto de una materia que no había sido encargada. Ni en el expediente inspectivo, ni en el expediente sancionador, obra la decisión de la Sub-Intendencia de Actuación Inspectiva que dirima la discrepancia entre el Inspector y su Supervisor-Inspector. Conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG y el artículo 13 de la LGIT, corresponde declarar la nulidad de la medida de requerimiento, el Acta de Infracción, la Resolución de Sub-Intendencia y la Resolución de Intendencia, debido a que el Inspector se pronunció sobre una materia que no formaba parte de la Orden de Inspección, debiéndose dejar sin efecto la multa impuesta al BCP. iii) Inaplicación del artículo 46 de la LGIT y del artículo 54 del RLGIT, debido a que el acta de infracción no cumple con el contenido mínimo exigido por dichas normas. Así, el inspector ha incurrido en varios incumplimientos, como no señalar las normas vulneradas, haber señalado normas vulneradas incorrectas y haber imputado infracciones en las que no se subsumen los hechos atribuidos al BCP. (i) En el numeral 2 del cuadro insertado, el Inspector no consignó la norma vulnerada en el supuesto de no entregar el Reglamento Interno de Trabajo. (ii) En el numeral 1 del cuadro insertado, el Inspector señaló normas que no tienen relación con el pago de la remuneración. En el numeral 3 del cuadro insertado, el Inspector citó al Reglamento de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, el cual modificó el RLGIT, específicamente, respecto de la tipificación de la infracción; es decir, el Inspector imputo la vulneración a una norma adjetiva y no sustantiva como exigen el artículo 46 de la LGIT. (iii) En el numeral 2 del cuadro insertado, el Inspector imputó la infracción contenida en el numeral 23.3 del artículo 23 del RLGIT, pese a que luego se sancionó por el numeral 23.5. Del mismo modo, en el numeral 4 del cuadro insertado, el Inspector imputó la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, sin embargo, se ha sancionado al BCP por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14. Frente a dichos defectos del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora debió actuar conforme al literal c del numeral 7.1.2.2. de la Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. Sin embargo, no se advierte que se haya solicitado al inspector que subsane el Acta de Infracción, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción, la resolución de sub intendencia, la resolución de intendencia, dejándose sin efecto la multa.
iv) Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV y del artículo 6 del TUO de la LPAG debido a que la medida de requerimiento, el acta de infracción, la resolución de Sub-Intendencia y la resolución de intendencia vulneran el derecho a la debida motivación, y por ende el principio del debido procedimiento, al no señalar el fundamento jurídico que obliga al BCP a pagar por labores no realizadas, evidenciándose una inexistencia de motivación. Bajo ese contexto, la medida de requerimiento, el Acta de Infracción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, no han observado la garantía de la debida motivación al exigir que el Banco subsane la infracción por la supuesta falta de pago de remuneraciones de la trabajadora. Si la trabajadora, supuestamente afectada, no laboró los días de suspensión sin goce de remuneraciones, cuál es el motivo por el que se pretende que el Banco pague remuneraciones a dicha extrabajadora. Nuestro ordenamiento laboral sí prevé los supuestos en los que el empleador está obligado a pagar a los trabajadores las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo en el que no prestaron servicios a partir de una decisión unilateral del empleador, tal como sucede en el caso de la declaración judicial de la nulidad de despido y en la improcedencia de la suspensión temporal perfecta. En dichos supuestos, pese a que no existe prestación de servicios por parte del trabajador, la ley establece una ficción jurídica y exige al empleador el pago de las remuneraciones que no percibió el trabajador debido a una decisión unilateral del empleador. Sin embargo, al momento de emitir la medida de requerimiento, el Inspector no señaló cuál es esa norma que supuestamente le habilitaba a exigir al Banco que pague la remuneración de la trabajadora por días no laborados. Del mismo modo, las autoridades del procedimiento sancionador tampoco han explicitado la supuesta obligación legal. En ese sentido, para ordenar el pago de remuneraciones por un periodo en el que los trabajadores no prestaron servicios, el Inspector y las autoridades del procedimiento sancionador debieron señalar la norma que justifique ese mandato -norma que por cierto no existe-; por lo que, habiéndose incurrido en inexistencia de motivación en la medida de requerimiento, el Acta de Infracción, la Resolución de Sub-Intendencia y la Resolución de Intendencia, se ha vulnerado del derecho a la debida motivación y, por ende, el principio del debido procedimiento; por lo que, el procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador devienen en nulos, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, debe declararse la nulidad de pleno derecho de la medida de requerimiento, el Acta de Infracción, la Resolución de Sub-Intendencia y la Resolución de Intendencia; lo que implica que no debe acogerse la multa propuesta contra el BCP. v) Aplicación incorrecta del literal a) del artículo 30 del TUO de la LPCL, debido a que no existió una falta de pago de remuneración ya que la trabajadora no laboró por estar suspendida; sin que exista norma jurídica que habilite a la inspección del trabajo a exigir el pago de la remuneración de días no laborados con motivo de una sanción disciplinaria. Por tanto, el Inspector como las autoridades del procedimiento sancionador aplicaron incorrectamente el literal a) del artículo 30 del TUO de la LPCL, pues en el caso de la trabajadora no existía la obligación de pagar remuneración pues no había laborado; por lo que, menos aún podría establecerse que se había incurrido en la falta de pago de una remuneración que no correspondía. Por consiguiente, corresponde que se revoque la Resolución de Intendencia, al haber aplicado incorrectamente el literal a) del artículo 30 del TUO de la LPCL, dejando sin efecto la multa impuesta al Banco. vi) Inaplicación del artículo 14 del LGIT y del artículo 20 del RLGIT, debido a que el inspector no emitió la medida de requerimiento conforme a las disposiciones de la autoridad central del sistema de inspección del trabajo. La SUNAFIL emitió la
versión 1 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, regulando en su numeral 7.14.1. los requisitos que debían cumplir los inspectores al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, no se ha cumplido con precisar las normas vulneradas ante el supuesto incumplimiento de falta de entrega del Reglamento Interno de Trabajo y sobre el incumplimiento del pago de la remuneración; no se han precisado los numerales en los que se encontrarían las supuestas infracciones detectadas y que serían subsanadas con el cumplimiento de la medida de requerimiento; el Inspector solicita “el cese inmediato de la hostilidad a la trabajadora”, sin que este sea específico, sin que se advierta que este pueda ser subsanado al ya haberse consumado; además, respecto de la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, no se encontraba dentro de las materias de la Orden de Inspección. Por tanto, debe declararse la nulidad de la medida de requerimiento, en aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 20 del RLGIT, al no haberse cumplido con las disposiciones de la SUNAFIL previstas en la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva. vii) Inaplicación del principio de predictibilidad o de confianza legítima, previsto en el numeral 1.5 del artículo IV del TUO de la LPAG. Debe tenerse en consideración los criterios del Tribunal de Fiscalización Laboral: En la Resolución No. 599-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló que se debe verificar que el inspector de trabajo haya fundamentado de manera fehaciente que el comportamiento del administrado constituya un ejercicio desmedido de la facultad de dirección. Por ello, teniendo en consideración que el BCP sancionó a la trabajadora en el ejercicio de su facultad disciplinaria como empleador y que en ningún momento la SUNAFIL demostró que ejerció este derecho de manera desmedida, se solicita al Tribunal proceda a aplicar correctamente el ordenamiento legal vigente y se sirva a rectificar el sentido de la Resolución de Intendencia y revocar las multas impuestas. viii) Además de ello se debe tener en cuenta que, la Inspección de Trabajo no está facultada para analizar la validez o no de sanciones y, menos aún, para solicitar al empleador dejarlas sin efecto. Es más, en reiterados pronunciamientos, la SUNAFIL ya ha concluido que no resulta competente para realizar y cuestionar la validez de las medidas disciplinarias. A continuación, las siguientes: Resolución de Intendencia No. 022-2020-SUNAFIL-IRE-ANC, Resolución de Sub-Intendencia No. 127-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE; Informe emitido el 17 de marzo de 2021 por la Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría (INPA). Recientemente en sede judicial se reafirma que la entidad con competencia para cuestionar las sanciones impuestas a los trabajadores es el Poder Judicial y no el Sistema de Inspección del Trabajo, conforme observamos en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 emitida en el Expediente No. 13579-2020-0-1801-JR-LA-23. ix) Inaplicación del artículo 30 del TUO de la LPCL al incumplirse el procedimiento legalmente establecido para el cese de actos de hostilidad. De acuerdo con los artículos 3 de la LGIT y 4 de su Reglamento, las facultades y atribuciones de la
inspección del trabajo se agotan, por ejemplo, en verificar si existió o no un acto de hostilidad. Y, en todo caso, requerir que no vuelva a ocurrir en el futuro. Ninguna de sus facultades, finalidades u objetivos está dirigida a retrotraer los efectos de un acto de hostilidad. Y esto porque ello es una facultad del Poder Judicial. Recordemos que los artículos 30 y 35 del TUO de la LPCL. Inclusive, el literal d) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley No. 29497 (NLPT) y el literal d) del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo No. 017-93-JUS (TUO-LOPJ) han establecido que los Juzgados Especializados de Trabajo (Poder Judicial) son los competentes para resolver casos de cese de actos de hostilidad, es decir, determinar cuándo se configura uno y, si corresponde, retrotraer sus efectos a su origen. En ese sentido, es evidente que el Inspector excedió sus facultades al proponer multar al BCP por no cesar los actos de hostilidad presuntamente verificados durante el procedimiento inspectivo. Estas conductas vulneran el principio de legalidad porque el inspector de trabajo se atribuyó competencias que no tiene legalmente. Y, lo que es más grave aún, ejerció indebidamente competencias atribuidas exclusivamente a los Juzgados Especializados de Trabajo (Poder Judicial). En vista a estas consideraciones, el Tribunal de Fiscalización Laboral deberá declarar la nulidad de la Resolución de Sub- Intendencia y de la Resolución de Intendencia, y revoque la multa impuesta. x) Se solicita una audiencia a fin de que se permita informar oralmente los alegatos en el presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones leves y graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, por no acreditar el pago de la remuneración convencional y a la infracción leve por no acreditar la entrega del Reglamento Interno de Trabajo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante sostiene que se atenta contra los el principio de legalidad y el debido procedimiento incurriendo en vicios de nulidad puesto que no se han respetado el procedimiento de ampliación del plazo de la Orden de Inspección, además que el Acta de Infracción no cumple con el contenido mínimo exigido por las normas de la materia. Al respecto, precisan que fueron notificados con el proveído de fecha 3 de junio de 2021, sin embargo, no obra en el expediente el oficio del inspector solicitando la misma. De mismo modo, en el Acta de Infracción, no ha señalado las normas vulneradas, ha señalado otras incorrectas, e imputó infracciones que no se subsumen en los hechos atribuidos.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En principio, corresponde precisar que, de acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.10
9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)”. 10 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado,
Ahora bien, el Inspector de Trabajo Alfonso Alegre Flores, con Oficio S/N-2021, visado por el Supervisor Inspector Julmer Rettis Garay, solicita a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas (e) de la Intendencia de Lima Metropolitana “Ampliación de plazo” de la Orden de Inspección, de treinta (30) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, señalando que se tomará un mayor tiempo para la verificación de las materias asignadas, solicitud que fue autorizada por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas mediante Proveído S/N de fecha 03 de junio de 2021, autorizando la ampliación de plazo de la referida Orden de Inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 13° párrafo 7 de la LGIT y el artículo 13° numeral 13.4 del RLGIT, ordenándose se notifique al sujeto inspeccionado y a un trabajador el presente auto de acuerdo a ley, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01:
En ese contexto, de autos se advierte que el funcionario que aprobó la ampliación, ha dejado constancia del informe presentado por el inspector, del sustento que él mismo consigna para solicitar dicha ampliación y de su aprobación, conforme lo prevé el numeral 7.5.12 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, documento que fue notificado para conocimiento de la impugnante. Por lo tanto, no se advierte que la falta de dicho documento en el expediente haya generado indefensión a la impugnante o haya afectado algún otro derecho sustancial en el presente caso.
el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Sin perjuicio de lo antes señalado, y en relación a que no se encuentre la solicitud de ampliación del inspector de trabajo, esta Sala advierte que aun cuando ello puede constituir un vicio del acto administrativo que recae en su contenido, es posible aplicar la figura jurídica de la conservación, establecida en el artículo 14 subnumeral 14.2.411 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), al tratarse de un vicio no trascendente. En efecto, aun cuando se haya omitido adjuntar al expediente de actuaciones inspectivas de investigación la solicitud de ampliación del inspector de trabajo, ello no cambia la decisión de la subintendencia de ampliar el plazo solicitado bajo los parámetros que se encuentran descritos en el documento correspondiente y que fue notificado a la impugnante, lo que esta reconoce.
Al respecto, debe considerarse que, en el procedimiento administrativo, no toda irregularidad formal tiene la entidad suficiente para invalidar las actuaciones o afectar la validez del acto administrativo. Así, en atención al principio de conservación del acto administrativo, del artículo 14 del TUO de la LPAG, los actos no se invalidan por la sola inobservancia de formalidades no esenciales, siempre que permitan alcanzar la finalidad para la cual fueron dictados y no generen indefensión a los administrados. En ese sentido, un error de forma, como la omisión de consignar un documento en el expediente, no puede por sí mismo viciar el procedimiento, en tanto no afecte derechos sustanciales ni el sentido de la decisión administrativa.
En el presente caso, no se puede dejar de advertir que razonablemente el impugnante tuvo conocimiento de la solicitud de ampliación presentada por el inspector de trabajo, a partir de la notificación del proveído de ampliación de fecha 03 de junio de 2021, donde se señalan las razones por las cuales esta se solicita, además del plazo otorgado con su aprobación. Así, la impugnante pudo accionar oportunamente en contra de dicha decisión si esta implicaba la vulneración de alguna de las garantías del procedimiento sancionador. Sin embargo, se advierte que los alegatos que cuestionan dicho vicio solo se han presentado en el escrito recursivo, sin que se advierte tampoco, en esta etapa, que se haya generado indefensión o se haya afectado algún otro derecho sustancial del impugnante en el presente caso.
Así, siendo la finalidad del procedimiento administrativo alcanzar decisiones justas y eficaces que concilien el interés público con la tutela de los derechos de los administrados, se puede concluir que la omisión de integrar oportunamente un documento en el expediente constituye un defecto subsanable que no atenta contra la validez del acto, más aún cuando dicha omisión no ha impedido ejercer adecuadamente el derecho de defensa del impugnante. En consecuencia, debe privilegiarse en este caso el valor eficacia de las actuaciones, en tanto hacer uso de la potestad anulatoria a fin de que se rehaga el procedimiento no cambiaría en nada que la autoridad de primera instancia emita pronunciamiento de fondo. Por tanto, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo, debe declararse infundada la nulidad planteada contra la resolución apelada en este extremo y proseguir con el trámite del recurso de apelación
11 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
Del mismo modo, en cuanto a que el Acta de Infracción no cumple con el contenido mínimo exigido, debe señalarse que respecto a las conductas constatadas por el inspector de trabajo, en la Imputación de Cargos, la Autoridad Instructora, en virtud de lo requerido y constatado durante la etapa inspectiva, procedió adecuar la tipificación de las mismas, conforme se advierte en el acápite II Hechos Imputados Constitutivos de Infracción de dicho documento, adecuación que se sustentó en lo estipulado en el artículo 156° del TUO de la LPAG12. De esta manera, entre otras, procedió a adecuar la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT por el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT notificándose, al inicio del procedimiento sancionador, las conductas y tipos que fueron posteriormente materia de sanción en la resolución de primera instancia.
De lo anterior se desprende que la Autoridad Instructora hizo suyo parte del contenido del Acta de Infracción. Sin embargo, con base a dicho razonamiento, considerando que la modificación en el tipo se efectuó al inicio del procedimiento sancionador, no se desprende que la precisión efectuada en dicha Imputación de Cargo haya impedido que la impugnante pueda defenderse adecuadamente con la presentación de sus descargos respecto a la nueva calificación jurídica que, a consideración de la autoridad instructora, merecían las conductas infractoras que se detectaron en la etapa inspectiva. Del mismo modo, tampoco se observa que las citadas omisiones en el Acta de Infracción, visto los actuados del procedimiento sancionador, hayan generado indefensión o se haya afectado algún otro derecho sustancial del impugnante en el presente caso. Por ende, esta Sala no observa que se haya transgredido el principio del debido procedimiento administrativo.
Sin perjuicio de lo antes señalado, en relación con el alegato de nulidad del Acta de Infracción, esta Sala advierte que dicho instrumento constituye un acto de trámite que, si bien tiene efectos relevantes en la activación del procedimiento administrativo sancionador, no posee por sí mismo naturaleza decisoria ni genera indefensión, en tanto el administrado, como se ha señalado, contó con la oportunidad de cuestionar su contenido durante el procedimiento administrativo sancionador, a través del ejercicio pleno de su derecho de defensa. Si bien, la imputación de cargos se formula a partir del Acta de Infracción y de lo verificado en las actuaciones inspectivas, ello no implica que cualquier eventual error formal invalide el procedimiento, salvo que se acredite una afectación sustancial al derecho de defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. De este modo, no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10° del TUO de la LPAG, por lo que corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
12 Artículo 156.- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.
En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos referidos a temas formales, en la medida que ello no le exime de la responsabilidad administrativa determinada.
Sobre los actos que afectan la dignidad de la persona humana
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "(...) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador". Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona."
El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)"
Asimismo, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”. (El énfasis es añadido).
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley, la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias; y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 18711-2015-AREQUIPA, ha manifestado lo siguiente13:
"(...) Para este Colegiado Supremo, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución. (…)”
Siendo así, entre los derechos fundamentales que goza toda persona, se tiene la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional14, cuyo ámbito de aplicación persigue todo proceso, independientemente de su naturaleza, razón o denominación15.
Si bien tal precepto se encontró originalmente reservado a los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha establecido que las garantías que conforman el debido proceso “(…) pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)” (énfasis añadido)16.
Incluso, ha manifestado que el debido proceso resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica17, por lo que resulta razonable que sus garantías sean de obligatorio cumplimiento por parte del empleador al momento de establecer sanciones disciplinarias18.
Llegado a este punto, el derecho de defensa19, como manifestación del debido proceso, “queda afectado cuando (…) cualquiera de las partes resulta impedida, …, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”20.
En efecto, el derecho de defensa “garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión”21; y, resulta especialmente afectado “cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se sanciona a
13 Casación Laboral N° 18711-2015 AREQUIPA. 14 Cfr. inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 15 Fund. 4 del EXP. N.° 06389-2015-PA/TC. 16 Fund. 43 del Exp. N° 0023-2005-AI/TC. 17 Fund. 4 del Exp. N° 3359-2006-PA/TC. 18 Cfr. artículo 9 del TUO de la LPCL. 19 Consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 20 Tercer párrafo del fund. 4.3.1 del Exp. N° 02563-2012-AA/TC. 21 Fund. 3 del Exp. N° 02165-2018-PHC/TC.
un (…) particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías”22.
Por tanto, bajo ninguna circunstancia, el trabajador debe encontrarse impedido de ejercer su derecho de defensa de manera previa a la emisión de sanciones que dicte su empleador, siendo tal prerrogativa una de carácter universal.
Así, el Ius Variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, consiste a modo de lista enunciativa en: a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo23.
En tal sentido cuando los límites al Ius Variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad. En dicho contexto, es oportuno señalar que, este Tribunal ha establecido, mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 2 de febrero de 2023, en calidad de precedente de observancia obligatoria, que:
“(…) 22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. 23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos.”
Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, del 23 de abril de 2024, se determinó en calidad de precedente administrativo vinculante los siguientes criterios:
“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a
22 Fund. 32 del EXP. N° 00156-2012-PHC/TC. 23 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil.
Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad.
Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. (…) 6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de
estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.” (énfasis añadido)
Por su parte, según el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
En el presente caso se advierte, por declaración asimilada de la impugnante y lo verificado por la inspectora comisionada, que la empresa sancionó a la trabajadora afectada con sanciones de suspensión de labores con descuento de sus haberes mensuales, tal como se aprecia en el numeral 1 y 2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, señalándose un total de 15 días de descuento, por suspensión, de sus haberes mensuales.
El inspector de trabajo, en el numeral 5, 6 y 7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, dejó señalado que la aplicación de faltas y sanciones a la trabajadora afectada se realizó aplicando el Reglamento Interno de Trabajo, en su Capítulo XVII - Medidas Disciplinarias. En el artículo 88 de dicho reglamento, se establece que “Si el trabajador a quien se aplica una medida disciplinaria se encuentra disconforme con ella dentro de las 24 horas siguientes tiene la posibilidad de presentar sus descargos por escrito al superior inmediato de la persona que la haya aplicado”. Conforme a dicho dispositivo, el inspector concluye que los descargos se pueden realizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 88° de su Reglamento Interno de Trabajo, es decir, posterior a la aplicación de la sanción impuesta.
De este modo, en el numeral 12 del Acta de Infracción, el inspector deja señalado que en el presente caso se ha vulnerado el debido proceso, porque se sancionó a la trabajadora afectada sin darle la oportunidad a que presente sus descargos previos a la imposición de la sanción, concluyendo que los descuentos realizados afectaron seriamente la economía de la misma, no existiendo sustento ni fundamento probatorio alguno, debiendo reponérsele lo descontado en las diferentes suspensiones.
Por tanto, en cuanto al análisis de los hechos descritos por el inspector de trabajo, no se advierte que el sujeto inspeccionado haya iniciado un procedimiento disciplinario previo a la imposición de las sanciones, que garanticen un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba de la trabajadora afectada, que le haya permitido la oportunidad de presentar descargos, respecto de la imputación de los hechos considerados como faltas.
En dicho sentido, debe recalcarse que las decisiones del empleador, como poseedor del poder de dirección, no deben perjudicar a los trabajadores ni a sus derechos constitucionales como persona, al no respetar el debido procedimiento y el derecho de defensa de los mismos, imponiendo sanciones sin permitirle que ejerza su derecho a ser notificado previamente a través de un procedimiento por las supuestas faltas imputadas, en el marco de un debido procedimiento, con el fin de que presente sus descargos dentro
de un plazo determinado, aportando los medios probatorios necesarios que permitan probar o no la falta cometida.
Por tanto, encontrándose plenamente acreditado que la impugnante no otorgó un plazo al trabajador afectado para efectuar sus descargos, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión del derecho de defensa, tal y como se ha desarrollado previamente. En tal sentido, la conducta de la impugnante configura el supuesto de acto de hostilidad previsto en el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, sancionada con la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, advirtiéndose la correcta tipificación de dicha infracción, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Así, no otorgar la posibilidad de efectuar sus descargos antes de la imposición de la sanción, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión del derecho de defensa, conducta que se encontraría inmersa dentro del supuesto de acto de hostilidad previsto en el literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL, sancionada con la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto al extremo del recurso, referente a que no se ha seguido el procedimiento para impugnar las sanciones impuestas y que solo se puede cuestionar las medidas disciplinarias en sede judicial, debemos señalar que el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”24.
En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado por la impugnante, quien pretende afirmar que la verificación de actos de hostilidad laboral sólo puede ser declarada en la vía judicial, toda vez que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento.
En consecuencia, con los argumentos antes expuestos, lo que pretende la impugnante es cuestionar y desconocer las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental25, que todo administrado debe seguir.
24 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT 25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
Asimismo, la interposición de la denuncia ante SUNAFIL, por parte de los trabajadores afectados o las organizaciones sindicales, es una potestad que le asiste a los mismos, pudiendo optar por efectuar las acciones que crean pertinentes, con la finalidad de que se puedan tutelar los derechos que crean conculcados. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° 599-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, o un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por incurrir en actos de hostilidad laboral.
Del mismo modo, en relación a la Resolución de Intendencia N° 022-2020-SUNAFIL-IRE- ANC, Resolución de Sub-Intendencia N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y el Informe emitido por la Intendencia Nacional de Prevención y Asesoría (INPA), la impugnante no ha brindado razones suficientes que traduzcan su vinculatoriedad a este Tribunal, debiéndosele recordar que este órgano resolutivo administrativo no se encuentra sujeto o sometido a lo resuelto por otras instancias administrativas, por lo que debe desestimarse todos los argumentos expuestos en este.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (el resaltado es nuestro)
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”26.
Figura 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
26 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de julio de 202127 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 03:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en el numeral 15 del acápite IV Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Respecto al alegatos presentados por la impugnante, debe señalarse que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento corrobora que el inspector ha detallado las conductas constitutivas de infracción, habiéndose sustentado que se ha vulnerado el debido proceso, al haberse sancionado a la trabajadora, sin darle oportunidad a que presente sus descargos, de acuerdo con su Reglamento Interno de Trabajo, por lo que se detalló que los descuentos realizados afectaron a la trabajadora y el fundamento de su reposición.
En dicho sentido, en relación al mandato contenido en la Medida Inspectiva de requerimiento, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 15470-2021-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, en relación al plazo para el cumplimiento de la misma, se observa razonable en atención a las acciones señaladas para acreditar su cumplimiento, mas aún considerando que el inspector de trabajo ha detallado las conductas constitutivas de infracción y el fundamento de su desvalor
Por otro lado, debe precisarse que el examen del expediente sancionador arroja que la impugnante ha tenido la oportunidad, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de cuestionar los hallazgos efectuados por el inspector de trabajo, advirtiéndose que durante el mismo ha podido presentar los alegatos correspondientes
27 Notificada vía casilla electrónica el 21 de julio de 2021, conforme la consulta al sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo de esta administración, donde también se encuentra la constancia de notificación, la alerta remitida y el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento.
contra las conductas imputadas. Por tanto, conocido los fundamentos de las inconductas sancionadas, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos referidos a temas formales, en la medida que ello no le exime de la responsabilidad administrativa determinada.
Debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9. En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,28 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10. De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
28 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.229 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la misma, en la que se desarrollaron los argumentos para la configuración de la conducta infractora, lo que se advierte en el presente caso.
Por lo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-
29 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones laborales No acreditó el pago de íntegro de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones laborales No acreditó la entrega del Reglamento Interno de Trabajo conforme a ley. Numeral 23.5 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones laborales Incurrir en actos de hostilidad que afecta la dignidad de la trabajadora (…) Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1483-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo en el cual se soslaya la necesidad de aplicar rigurosamente y de forma tutelar los principios vinculados con el debido procedimiento y el principio de legalidad.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar adecuada y jurídicamente dichas instituciones convalidando una situación que supone -a mi parecer- no solo la vulneración de garantías mínimas del debido procedimiento
administrativo, sino que, además, sientan un precedente que podría habilitar espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16.
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos del Expediente, en particular analizar si se ha seguido un procedimiento regular.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.
Sobre El Principio Del Debido Procedimiento Administrativo
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –
en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto el plazo razonable y legalidad.
Sobre El Principio De Legalidad Y El Procedimiento Regular
Con relación al principio de legalidad, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional ha indicado en los Fundamentos Jurídicos 3 y 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02192-2004-AA:
3. El principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. La Constitución lo consagra en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (subrayado nuestro).
4. Sobre esta base, este Tribunal, en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC, ha establecido que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
A partir de esta consideración del principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho penal moderno, este Tribunal también ha establecido, en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, que: “(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)” (fundamento jurídico 8) (énfasis añadido).
En lo que se refiere al procedimiento regular, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:
Art. 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos
[…] 5. Procedimiento regular. – Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento previsto para su generación.
Sobre la ampliación del plazo de la Orden de Inspección N° 15470-2021-SUNAFIL/ILM
De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo, que están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.530 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas, según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las órdenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
De la revisión de la Orden de Inspección N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LAM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo.
Ahora bien, tal y como se señala en la sección (Origen de las actuaciones de investigación) del Acta de Infracción, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen –valga la redundancia– de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección de Trabajo, según hoja de ruta N° 26808- 2021.
Sin embargo, de la revisión del Acta de Infracción, en la misma sección, en el último párrafo del numeral 2.2 textualmente se indica: “El plazo total otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación es de SESENTA días hábiles”.
Sobre dicha el plazo de las actuaciones inspectivas y su ampliación, el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT regula a quién le corresponde solicitar la ampliación del plazo de la orden, conforme se detalla a continuación:
30 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (...)
“9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección.
En los casos de ampliación de la orden de inspección, el inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente la concesión de un plazo adicional para la investigación que es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y razonables para su procedencia.” (énfasis añadido)
Que, la versión 1 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL establecía, en su numeral 7.5.12., lo siguiente:
“7.5.12. La solicitud de ampliación se presenta por escrito ante el Sub Intendente de Actuación Inspectiva, Sub Director de Inspección o autoridad que haga sus veces, con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del plazo originalmente previsto, debidamente fundamentada, con el visto bueno del Supervisor Inspector o quien haga sus veces y habiéndose realizado previamente visita inspectiva o diligencia de comparecencia; solicitud que debe ser atendida dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada. El otorgamiento de la ampliación, así como el plazo de la misma responderán a la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad del caso concreto, en concordancia con los fines de la Inspección del Trabajo.” (énfasis agregado)
De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas se puede corroborar que folios 29 obra el proveído de ampliación del plazo de la orden, conforme la imagen que se acompaña a continuación:
Figura N° 01:
Sin embargo, no se obra en el expediente de actuaciones inspectivas de investigación el Oficio S/N-2021, presentado en la fecha del proveído, elaborado por el Inspector de Trabajo y visado por su Supervisor Inspector, solo encontrándose la evidencia del procedimiento a partir del proveído señalado en el párrafo precedente. Por lo tanto, en cuanto al procedimiento regulado para tal fin se advierte que no se han respetado las disposiciones relativas al procedimiento de ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, dada cuenta que no es posible acreditar la existencia de dicha solicitud.
Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 04 de mayo de 2021, los inspectores de trabajo tenían hasta el 15 de junio de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 27 de julio de 2021; es decir, fue emitida fuera del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.
De este modo, se advierte que no se han respetado las disposiciones relativas al plazo de las actuaciones de investigación o comprobatorias y su ampliación, toda vez que debían realizarse hasta por un máximo de treinta (30) días hábiles, computados desde la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectivas, siendo que su ampliación debió seguir el procedimiento establecido para la misma. Por tanto, se ha identificado que el Acta de Infracción N° 10442-2021-SUNAFIL/ILM, ha sido emitida vulnerando el principio de legalidad y procedimiento regular, al no haberse respetado las disposiciones respecto al plazo y la ampliación del mismo en las actuaciones inspectivas según lo dispuesto por el RLGIT.
Sobre la naturaleza del Acta de Infracción y la nulidad de esta
El artículo 16 de la LGIT señala que las actas de infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”.
Entonces, dado que las disposiciones del TUO de la LPAG alcanzan a todas las actuaciones de la administración, incluyendo las actuaciones inspectivas, es
importante identificar las consecuencias de la vulneración de los principios generales del derecho administrativo en el Acta de Infracción.
Si bien un sector de la administración considera al Acta de Infracción como un acto de administración31, el suscrito considera que los alcances del Acta de Infracción exceden el concepto de mero acto de trámite que tal nomenclatura pudiera prescribir. Esto pues los alcances del Acta de Infracción vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores siguientes (el procedimiento instructivo mismo), formulándose la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción (inicio y fin del procedimiento instructivo) de acuerdo a la propuesta de incumplimientos y a las actuaciones que durante la etapa inspectiva se realicen.
Con base en ello, es consecuente considerar al Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite32, pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Sobre el criterio de causar indefensión, se entiende por éste a “aquellos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al administrado en una imposibilidad de defenderse de otro modo (...)”33. En similar sentido, Cesar Cierco señala lo siguiente:
“aquellos actos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesados (piénsese, por ejemplo, en la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impidiendo el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de una prueba, omitiendo el trámite de audiencia, entre otras hipótesis) (…)”34 .
31 Sobre el particular, la Resolución de Intendencia N° 085-2015-SUNAFIL/ILM del 30 de marzo de 2015, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, señala en el fundamento 8 que “…la naturaleza de las Actas de Infracción no es la de un acto administrativo, por el contrario son actos de administración, consistentes en manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión recomendación, juicio, deseo, etc., formando gran parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, considerándose actos no productores de efectos jurídicos directos, pudiendo ser medidas de prueba que la administración produzca durante el procedimiento: Pericias, declaraciones testimoniales, producción de pruebas, actas documentales o instrumentales, etc.”. 32 Similar posición se plantea, por ejemplo, en los fundamentos 6 al 12 del precedente administrativo sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 002-2019-SERVIR/TSC y publicada el 8 de septiembre en el diario oficial El Peruano. 33 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 202. 34 CIERCO SEIRA, César. “La participación de los interesados en el procedimiento administrativo” En: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia; citado por DANÓS ORDOÑEZ (2007).
En esa línea, Jorge Danós establece lo siguiente:
“lo relevante para determinar el carácter impugnable o inimpugnable de manera separada de un acto de trámite no se deriva de su situación en el procedimiento administrativo, sino exclusivamente de la magnitud de sus efectos perjudiciales que pueda producir en alguno de los participantes en el citado procedimiento (…) un acto administrativo de trámite puede tener dimensiones diferentes según se enjuicie desde la perspectiva de uno u otro destinatario (…)”35.
A consideración del suscrito, la indefensión que ocasiona un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración. Tal y como lo señala la Versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”36, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “(…) al emitir y notificar la Imputación de Cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias” (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva); es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador.
Este criterio es concordante con la postura señalada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, en cuyo fundamento 17, se señala lo siguiente “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”. Nótese que esta propuesta es coherente con la referencia al Título Preliminar del TUO de la LPAG antes citado, entendiéndose que el procedimiento administrativo (y en general la actuación de la administración) debe encontrarse sujeto a los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, tal y como se especificó en el numeral 6.12 de la presente resolución.
Nótese también que esta postura es compatible con el respeto a los principios contenidos en el TUO de la LPAG antes desarrollados, así como la jurisprudencia constitucional del máximo intérprete de la Constitución, precisando que el acta debería estar sujeta al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a lo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG.
A consideración del suscrito, en el caso materia de autos, los Inspectores comisionados debieron acreditar haber seguido el procedimiento correspondiente y solicitar una ampliación por el tiempo máximo legalmente establecido; y de haberse agotado la ampliación del plazo, concluir las actuaciones y cerrar la orden de inspección. Por ello, las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, así como el Acta de Infracción N°
35 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. (2007). “La impugnación de los Actos Administrativos de Trámite en el Procedimiento Administrativo y la Queja”. EN: Revista Derecho y Sociedad, N° 28, 267 - 271. 36 Versión 2 aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.
10442-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021 han sido dadas a cabo en clara contravención al numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT.
Esta situación configura la vulneración de uno de los principios del procedimiento administrativo contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG (principio de legalidad), pero por sobre todo genera dudas razonables del correcto análisis que la autoridad sancionadora y la segunda instancia debieron realizar respecto de las actuaciones desarrollas por el inspector de trabajo, las cuales debieron encontrarse enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador
Así, la Sub Intendencia de Sanción, como autoridad de primera instancia, debió de evaluar de manera adecuada esta situación. De hecho, la versión N° 2 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, regula en el numeral 6.4.2.4. las funciones específicas de la autoridad sancionadora de primera instancia, señalándose además en el literal a) del numeral 7.1.3.5 (Evaluación de los actuados y el Informe Final de Instrucción) que la autoridad sancionadora “…evalúa el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique aplicar la sanción y sustente la resolución que corresponda”.
En ese sentido, el suscrito estima pertinente declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 851-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 21 de julio de 2022, por omitir la aplicación de las disposiciones respecto al plazo máximo para la emisión y suscripción del Acta de Infracción por parte de los Inspectores comisionados. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de la Resolución de Subintendencia afecta a todas las actuaciones posteriores de la administración.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. La citada norma precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento y trámite regular del PAS, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
Resultado Del Análisis Realizado
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 851-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, ha sido emitida vulnerando el principio de legalidad y el debido procedimiento. Es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 5 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Por ello, se encontraría dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo.
En ese sentido, corresponde declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 851-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2 de fecha 21 de julio de 2022, y la Resolución de Intendencia N° 0027-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial a efectos que la autoridad de primera instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Deberá evaluarse, además, si los Inspectores y las instancias correspondientes del sistema de inspección del trabajo han incurrido en una falta administrativa o de otra índole, conforme a las normas aplicables sobre la materia, razón por la cual se exhorta a las instancias competentes a tomar las acciones que consideren convenientes.
Cabe precisar que, en el presente caso, el Tribunal no supone o interpreta que la impugnante haya cumplido adecuadamente o no con sus obligaciones sociolaborales, quedando el esclarecimiento de dicho extremo sujeto a la actuación de las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, con estricta sujeción a la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables, de considerarlo conveniente y conforme a sus competencias.
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910RZR - HR 26808-2021
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