| Resolución N° | 1204-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 081-2022-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 063-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Puno |
| Fecha | 12 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910MCR – HR 129208-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1016-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0381-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con presentar el registro de control de asistencia de manera completa; así como por la comisión de tres (3) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información; en atención a las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección aperturada
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y Horario de Trabajo; y, Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
como consecuencia de la denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
Que, mediante Imputación de Cargos N.° 231-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN/IC, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 300-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, de fecha 09 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción (e) de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 12 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 80,872.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con presentar el registro de control de asistencia de manera completa con la información mínima esencial (marcación de horario de entrada y salida y en algunos casos solo cuenta con una sola marcación) no permitiendo establecer el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores sujetos a fiscalización, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar el requerimiento de información notificada en fecha 27 de octubre de 2021 vía casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar el requerimiento de información notificada en fecha 16 de noviembre de 2021 vía casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar el requerimiento de información notificada en fecha 23 de noviembre de 2021 vía casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, la Sub Intendencia vulnera el principio de tipicidad en la medida que se sanciona al Banco en base a una norma que no resulta aplicable al caso concreto, pues erróneamente se pretende forzar la tipificación para señalar que, tanto el registro de control de asistencia no cuenta con información mínima (25.19 RLGIT) como la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores información (46.3 RLGIT), situaciones que no han sucedido. Además, precisan que, la tipificación no sanciona al empleador por no haber amonestado y/o sancionado al trabajador, como lo señala erróneamente la Sub Intendencia. Por tanto, no puede ser argumento suficiente indicar que debieron realizar acciones necesarias para que los trabajadores marquen su hora de ingreso y salida, pues la tipificación no sanciona este actuar. Incluso, les causa sorpresa que sea la propia SUNAFIL quien exhorte a tomar medidas correctivas en contra de los trabajadores, cuando de acuerdo con la facultad de dirección, esta decisión compete únicamente al Banco. ii. Alegan que, la Sub Intendencia los sanciona bajo el artículo 46.3 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 27 de octubre de 2021 (primer requerimiento). Sin embargo, la infracción contenida en el artículo 46.3 tipifica la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores información, lo cual no ha sucedido. En todo caso, la Sub Intendencia debió haber sancionado bajo el artículo 45.2, que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal sanciona la demora en la entrega de información al inspector de trabajo, por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes y no bajo el artículo 46.3. De este modo, y habiendo quedado demostrado que sí remitieron información solicitada en el requerimiento de fecha 27 de octubre de 2021, no le es imputable la infracción tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT, pues remitir información de ninguna manera puede ser una acción que represente la negativa de brindar información a los inspectores. Por los argumentos expuestos, están ante una flagrante afectación al principio de tipicidad, motivo por el cual la Resolución de Sub Intendencia debe declararse nula. iii. Por último, sostienen que, no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulneró el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG; lo que implicó que se duplique la multa impuesta, porque en los dos requerimientos se pide la misma información, de manera reiterada. En el presente caso no se tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que solo cabe imputar y sancionar por una única infracción. Por otro lado, es preciso traer a colación un ejemplo de infracción continuada, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo en base a lo dispuesto por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT debían
tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente
Mediante Resolución de Intendencia N° 063-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 18 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, los hechos constatados por el inspector actuante contenidos en el acta de infracción cuentan con respaldo documental recabados en la investigación (Registro de control de asistencia presentado por el sujeto inspeccionado del periodo enero de 2021 hasta setiembre 2021, donde no se evidencia el tiempo efectivamente laborado de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 04 del acta de infracción – marcaciones incompletas), corroborado por la Autoridad Instructora en la Imagen N° 04, 05 y 06 del Informe Final de Instrucción, donde la documentación en archivo digital - Registro de Asistencia de los trabajadores, resultan imprecisos respecto de las marcaciones, lo que ha conllevado en la investigación a notificar la modalidad inspectiva de requerimiento de información en dos oportunidades (16/11/2021 y 23/11/2023) y ante la negativa de parte del sujeto inspeccionado de cumplir con lo solicitado, tales hechos evidencian la falta de deber de colaboración a la labor inspectiva de parte del sujeto inspeccionado, más aún si al inicio de la investigación con el requerimiento de información de fecha 27/10/2021 no ha cumplido con remitir la información solicitada, situaciones que no logran justificar ante el inspector actuante en ejercicio de su derecho de defensa, el cumplimiento de la normativa sociolaboral, a pesar de habérsele solicitado en varias oportunidades mediante requerimientos de información. ii. Que, las conductas infractoras a la labor inspectiva determinadas por el inferior en grado en la resolución apelada, en mérito al informe final y conforme a los hechos constatados del acta de infracción, se tiene que en fecha 27 de octubre de 2021, 16 y 23 de noviembre de 2021 se notificaron los requerimientos de información por casilla electrónica; sin embargo, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la información solicitada, dejándose las respectivas constancias de actuaciones inspectivas de investigación, ya que los hechos constatados en los acápites 4.1 al 4.9 del acta de infracción, denotan la falta del deber de colaboración del sujeto inspeccionado en el procedimiento investigatorio, al no facilitar la información y/o documentación para el desarrollo de la función inspectiva, los mismos que constituyen infracción a la labor inspectiva, por no actuar diligentemente y no cumplir con lo requerido en su oportunidad, a pesar de tener un plazo prudente para remitir la información y/o documentación solicitada. iii. En el caso de autos, el incumplimiento de los requerimientos de información por medio de sistemas de comunicación electrónica notificados en fecha 27 de octubre de 2021, 16 y 23 de noviembre de 2021, son infracciones a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, consideradas como infracciones instantáneas, que por su naturaleza no sería aplicable el Principio de Continuidad de Infracciones, ya que es posible diferenciar cada uno de los hechos de forma independiente (numeral 7.15.9. de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII), consumándose la conducta infractora en la fecha que debió cumplirse tales requerimientos de información, la misma que se respalda con el Lineamiento para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones previstas en el RLGIT. iv. De la graduación de la sanción de multa respecto a las infracciones a la labor inspectiva, el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, respecto del
2 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2023.
Principio de Razonabilidad, señala: "Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.", concordante con el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, Principios de la potestad sancionadora administrativa; por lo que, la autoridad administrativa no deberá sancionar más de lo señalado en las normas vigentes de la materia, ello en atención al Principio de Razonabilidad. v. En el presente caso, según lo previsto en el artículo 38° de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de Infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados y (iii) tipo de empresa; siendo así, para efectos de la propuesta de multa el inspector comisionado ha aplicado para el cálculo de la sanción la tabla de sanciones para la “No MYPE”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT. Por lo que, en aplicación del mencionado dispositivo legal, corresponde efectuar la graduación de la sanción de multa teniendo en cuenta los citados criterios.
Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 063-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000817-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 80,872.00 por la comisión de un (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
(15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CREDITO DEL PERU
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 063-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la resolución de intendencia aplica incorrectamente el artículo 25.19 del RLGIT, porque sí contaban con un registro de control de asistencia con los requisitos mínimos según Ley, con el hecho de que algunos trabajadores omitieron marcar su ingreso y/o salida, lo cual es ilegal, en cuanto que constituyen dos hechos distintos. ii. Precisan que, cuentan con un registro de control de asistencia digital mediante módulos de marcación de asistencia en cada centro de trabajo y están al acceso de todos los trabajadores durante toda la jornada de trabajo. iii. Alegan que, la resolución de intendencia inaplica el principio de legalidad y contraviene la Constitución Política del Perú, pues se está pretendiendo sancionar una conducta que no se encuentra dentro del artículo 25.19 del RLGIT. iv. Sostienen que, la Intendencia inaplica el artículo 248.10 del TUO de la LPAG, en tanto que, no se puede atribuir que su registro de control de asistencia no cuenta con las características mínimas, ya que fueron los mismos trabajadores quienes no cumplieron con registrar su salida. Al respecto, invocan la Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, referido a que el personal inspectivo tiene que acreditar que el empleador fue negligente. Sin embargo, en el presente caso, mediante las actuaciones inspectivas de investigación, no se solicitó evidencia de las acciones frente al incumplimiento de llenado de sus trabajadores. v. Consideran que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, no se observó que la imputación efectuada por el inspector y por las autoridades vulnera el principio de tipicidad al imputar inadecuadamente una causal no prevista en el artículo 25.19. Al respecto, agregan que, nos se habría configurado ninguna de las presuntas fallas amparadas en el artículo en controversia, en tanto que, de los actuados, se puede apreciar que la inspectora y las autoridades del procedimiento señalan que el registro no contenía la información mínima, porque los supuestos trabajadores afectados no habían registrado en algunas ocasiones su ingreso o salida del centro de trabajo, supuesto no previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. vi. Consideran que, no se han configurado las infracciones imputadas, en tanto no se acreditó que haya existido una negativa, ni mucho menos que esta presunta acción haya impedido la realización de la inspección, toda vez que fue la propia autoridad inspectora quien decidió dar por concluidas las actuaciones inspectivas, a pesar de contar aún con plazo hasta el 20 de diciembre de 2021 para hacerlo, e inclusive, tener la posibilidad de solicitar la ampliación de plazo de la investigación. vii. Aducen que, en todo caso, se debió haber sancionado bajo el artículo 45.2, que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal sanciona la demora en la entrega de información al inspector de trabajo, entrega incompleta, por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes y no bajo el artículo 46.3
viii. Señalan que, se ha Inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 66.10 de la LPAG, sobre el principio de razonabilidad, pues se debe sancionar de la manera menos gravosa posible. Al respecto, invocan la Resolución de Sala Plena N° 010-2022- SUNAFIL/TFL, referido al principio de razonabilidad. ix. Refieren que, no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulneró el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG, lo que implica que se duplique la multa impuesta, porque en dos requerimientos de información se pide la misma documentación de manera reiterada. x. Sostienen que, la Intendencia ha inaplicado lo dispuesto en la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en tanto que, el inspector comisionado tenía treinta días hábiles para desarrollar actuaciones inspectivas, y si éstas iniciaron el 27 de octubre de 2021 el funcionario comisionado tenía la obligación de desarrollar otras actuaciones inspectivas hasta el 20 de diciembre de 2021. xi. En ese sentido, la resolución de intendencia, debe ser declarada nula y por tanto el presente procedimiento administrativo, toda vez que no se han determinado de manera correcta quienes son los trabajadores afectados.
Con fecha 11 de febrero de 2025, la impugnante presenta el escrito denominado “Téngase presente para mejor resolver”, argumentando lo siguiente:
xii. Invocan precedentes de observancia obligatoria con respecto a la necesidad de los inspectores de utilizar medios alternativos ante la falta de respuesta de un primer requerimiento de información, como la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, y Resolución de Sala Plena N° 021-2024-SUNAFIL/TFL. xiii. Agregan que, el inspector debe ejercer todas sus potestades para tutelar los derechos sociolaborales, sin limitarse a solicitar información, basándose en los principios de primacía de la realidad y razonabilidad. Es así como, lo realizado por la Inspectora de Trabajo atenta contra los principios propios del derecho administrativo sancionador, ya que no se están cumpliendo con la finalidad de la labor del procedimiento inspectivo. xiv. Alegan que, dieron respuesta al primer requerimiento de información; no obstante, se indicó que la información se encontraba “incompleta” y “dividida”. No conforme con ello, la Inspectora volvió a solicitar el registro de asistencia. Esto evidencia que se han utilizado las herramientas de la inspección de trabajo, como son los requerimientos de información, de manera desproporcional. Además, la Inspectora ya tenía conocimiento que no contaban con el Registro de Asistencia tal como lo había solicitado. Sin embargo, a pesar de ello, volvió a solicitar la misma información. xv. De igual forma, refieren que, no se impidió la continuación de las actuaciones inspectivas de investigación. Tal es así que la Inspectora pudo haber agotado otros medios de investigación, teniendo en cuenta que contaba con 35 días hábiles para realizar diferentes actuaciones o una segunda visita al Centro de Trabajo. Sin embargo, decidió concluir sus investigaciones.
xvi. Adjuntan la Resolución N° 217-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 415-2024-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, N° 235-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 316-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que refuerzan su posición, en tanto que, confirman la posición tomada por el TFL en situaciones similares a la presente. xvii. Sostienen que, la Autoridad Instructora y Sancionadora avalaron la imputación de cuatro (4) infracciones que vulneran el principio de predictibilidad y confianza legítima. En vista de estas consideraciones, solicitan que se tenga presente lo resuelto por el TFL y declare la nulidad de la Resolución de Intendencia, por vulneración al debido procedimiento, o en su defecto, se revoque la multa impuesta. xviii. Reiteran que, no se agotaron los medios para verificar la materia de la orden de inspección conforme lo exige la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en tanto que, el inspector comisionado tenía treinta días hábiles para desarrollar actuaciones inspectivas, y si éstas iniciaron el 27 de octubre de 2021 el funcionario comisionado tenía la obligación de desarrollar otras actuaciones inspectivas hasta el 20 de diciembre de 2021, pero las dio por terminadas el 09 de diciembre de 2021. xix. Por tanto, solicitan se declare la nulidad de la resolución de intendencia, o en su defecto se revoque la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la
comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del
artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Es importante tener en cuenta que el artículo 160 del TUO de la LPAG se refiere a la acumulación de procedimientos, indicando que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.
Comentando este artículo, Morón Urbina10 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que, si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quien define su pertinencia.
Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
10 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160).
Sobre el particular, Morón Urbina11 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.
Por otro lado, Ocampo12 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción, siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.
Para Cassagne13, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.
Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionadora del Estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr; no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino que también se deben evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.
Este Tribunal previamente ha establecido, en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024- SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, en calidad de precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:
“6.10 En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos.
Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las
11 Idem, p. 92. 12 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015. 13 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.
actuaciones de la administración. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios.
Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:
a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).
Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará —en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada.” (resaltado agregado)
En este precedente citado se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.
En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento administrativo sancionador, con relación a otras ordenes de inspección que se emitieron contra la misma impugnante y que también han sido objeto de recurso de revisión. Encontrándose pendientes de resolver. Al respecto, es preciso tener en cuenta la Resolución N° 1007- 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida el 15 de agosto de 2025.
En cuanto a la identidad del sujeto inspeccionado, se evalúa que en los tres (3) casos las órdenes de inspección se emitieron contra el mismo empleador, conforme se precisa a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° SUJETO INSPECCIONADO FECHA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN MATERIAS 1014-2021- SUNAFIL/IRE- PUN BANCO DE CREDITO DEL PERU 15.10.2021 Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 1015-2021- SUNAFIL/IRE- PUN BANCO DE CREDITO DEL PERU 15.10.2021 Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). 1016-2021- SUNAFIL/IRE- PUN BANCO DE CREDITO DEL PERU 15.10.2021 Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y Horario de Trabajo; y, Horas extras); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas)
Por otro lado, igualmente se aprecia conexidad de los hechos discutidos en cada una de las órdenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación:
N° ORDEN DE INSPECCIÓN N° MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN
FECHA DE LA DENUNCIA SUMILLA DE LA DENUNCIA FECHA DE EMISIÓN DEL ACTA DE INFRACCIÓN FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICACIÓN DE LA IC) 1014-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. 29.8.2021 Solicita inspección urgente para comprobar el no pago de horas extras impuestas a la salida del término de la jornada laboral en las distintas agencias de la denunciada y dentro de la jurisdicción territorial de vuestro despacho de fiscalización laboral. 30.12.2021 18.10.2022 1015-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. 29.8.2021 Solicita inspección urgente para comprobar el no pago de horas extras impuestas a la salida del término de la jornada laboral en las distintas agencias de la denunciada y dentro de la jurisdicción territorial de vuestro despacho de fiscalización laboral. 30.12.2021 18.10.2022 1016-2021- SUNAFIL/IRE- PUN Denuncia presentada por el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. 29.8.2021 Solicita inspección urgente para comprobar el no pago de horas extras impuestas a la salida del término de la jornada laboral en las distintas agencias de la denunciada y dentro de la jurisdicción territorial de vuestro despacho de fiscalización laboral. 30.12.2021 18.10.2022
En cuanto a la conexidad de los trabajadores afectados, se aprecia que cada orden de inspección y procedimiento sancionador se tramitó respecto de los trabajadores verificados en cada centro de trabajo inspeccionado. Verificándose que cada orden de inspección se ha generado respecto a grupos de trabajadores distintos, lo que a primera vista daría la impresión de que no se cumple con el criterio de conexidad de afectados; no obstante, se hace evidente que dichos trabajadores afectados forman parte de la relación de trabajadores respecto de los cuales la organización sindical denunciante reclamó la afectación de sus derechos, compartiendo entre ellos intereses de la misma índole o de similares características, lo que motivó que se aperturaran las órdenes de inspección en la misma fecha, por las mismas materias inspeccionadas y que incluso los procedimientos administrativos sancionadores se iniciaran también el mismo día.
En ese entendido, los trabajadores considerados como afectados forman parte de un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento. Entonces, al estar sujetos al mismo empleador, fueron expuestos al mismo trato o incumplimiento laboral, materializados respecto de los mismos periodos y respecto de la actividad económica en concreto. Por lo que, para efectos de la Inspección de Trabajo, debió ser suficiente para considerar que hubo una conexión de afectados.
Por último, respecto al último elemento de unidad del órgano competente, se aprecia que, dado que ambos expedientes inspectivos y sancionadores se tramitaron en la Intendencia Regional de Puno, en este caso sí se cumple con este elemento, ya que solo una intendencia regional es competente en ambos casos.
De tales hechos, se desprende que no había ningún obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de ambos expedientes, teniendo en cuenta que comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente.
Conforme al precedente que ha sido citado previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar el exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo empleador transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad.
Por otro lado, la acumulación en ese caso es importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que además conlleva una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios.
En el caso específico analizado, en la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, la falta de acumulación de procedimientos que guardaban conexión vulneró el principio de razonabilidad, la debida motivación y el debido procedimiento, además de que inobservó lo regulado en el artículo 160 del TUO de la LPAG, en vista de que la acumulación de procedimientos administrativos es crucial para garantizar los derechos de los administrados, la eficiencia de la administración y la coherencia del sistema sancionador.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material14-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha
14 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, en específico por no analizar la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores, recaídos en los expedientes administrativos sancionadores N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, 079-2022- SUNAFIL/IRE-PUN y 081-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, y su posible acumulación, lo cual afecta la correcta tipificación de las infracciones, la determinación de su configuración y su cuantificación, conforme a lo anteriormente señalado. Por lo que se advierte que su decisión carece de sustento jurídico exigido, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y de la propia inspectora comisionada, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 063-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar la resolución de sanción, en específico por no analizar la conexidad de los procedimientos administrativos sancionadores, recaídos en los expedientes administrativos sancionadores N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, 079-2022- SUNAFIL/IRE-PUN y 081-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, y su posible acumulación.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que, de ser el caso, procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910MCR – HR 129208-2021
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