| Resolución N° | 1154-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 082-2023-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 37- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MCR – HR 161636-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 26-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber fraccionado unilateralmente el goce vacacional otorgado a su trabajadora Cindy Alfaro.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 14 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 19 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 90-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 12 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 136-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 12 de junio de 2023, notificada a la impugnante el 15 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por fraccionar de manera unilateral las vacaciones de su extrabajadora Cindy Alfaro, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 06 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, para la autoridad sancionadora de primera instancia, el análisis de un supuesto incumplimiento de pago de la remuneración ordinaria debe realizarse a partir de tres artículos del Decreto Legislativo No. 713. Sin embargo, cuando el Inspector emitió el Acta de Infracción imputando al Banco la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, solo señaló el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 713, además de otras normas no consideradas por la Autoridad Sancionadora de primera instancia como normas vulneradas, lo cual impidió que se defiendan adecuadamente, pues desconocían en qué sentido habían vulnerado los mencionados artículos, máxime si el Inspector había imputado el incumplimiento de una norma aplicable al Sector Público (artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1405). ii. Sostienen que, en cuanto a la norma vulnerada consignada en el Cuadro N° 2 de la resolución de primera instancia, se verifica que es sobre normativa aplicable al sector privado y referida al descanso vacacional (normativa que también se refirió en el acta de infracción). A su vez, de la lectura del acta de infracción, se comprueba que, el inspector cumplió con argumentar con fundamentos de hecho y de derecho sobre las infracciones detectadas durante el proceso inspectivo y las normas vulneradas por parte del administrado, valorando todos los medios probatorios obrantes en el expediente. Adicionalmente, se verifica que, el análisis efectuado por el mismo se encuentra de conformidad con lo establecido en el LGIT y el RLGIT. iii. Aducen que, la resolución apelada vulneró la garantía de la debida motivación al sostener que el reclamo presentado por la ex trabajadora respecto de las vacaciones fraccionadas que gozó en diciembre de 2022 implicaba que no solicitó el fraccionamiento de vacaciones. En ese sentido, precisan que, sin ningún sustento fáctico la Autoridad Sancionadora de primera instancia llega a la errada conclusión de que no existió un pedido de fraccionamiento de vacaciones, cuando este claramente lo había efectuado previamente la Sra. Alfaro, ya que antes del reclamo, en junio de 2022, había gozado la primera fracción de las vacaciones del periodo 2021-2022, sin presentar ningún reclamo al respecto. Incluso, en periodos anteriores la Sra. Alfaro también había gozado de vacaciones fraccionadas sin presentar queja alguna, tal como verificó el Inspector en el numeral 4.17 del Acta de Infracción. iv. Añaden que, no es posible que la Autoridad Sancionadora de primera instancia haya llegado a la conclusión de que la Sra. Alfaro no solicitó el fraccionamiento de sus
vacaciones solo por haber reclamado la oportunidad en que gozaría la segunda fracción de su periodo vacacional 2021-2022, al respecto señalan que, la mencionada autoridad tampoco tomó en cuenta la explicación que han efectuado durante la inspección y el procedimiento sancionador sobre la programación de vacaciones a través de la plataforma Workplace. v. Señalan que, en junio de 2022, la Sra. Alfaro gozó de vacaciones fraccionadas sin ningún reclamo, pues había realizado el trámite a través de la plataforma Workplace; sin embargo, cuando le correspondía gozar un siguiente periodo fraccionado de sus vacaciones señaló que no había acordado gozar vacacionas fraccionadas en esas fechas (del 1 al 7 de diciembre de 2022). Bajo ese contexto, es falso que el Banco decidió unilateralmente fraccionar las vacaciones de la Sra. Alfaro, pues, como han acreditado, la misma gozó inicialmente unas vacaciones fraccionadas del periodo 2021-2022 en junio de 2022 en virtud del registro de vacaciones que efectuó en el Workplace, y con lo que la Sra. Alfaro estuvo de acuerdo. vi. Precisan que, el reclamo de la Sra. Alfaro se centra en el “último periodo fraccionado”, esto es, por las vacaciones gozadas del 1 al 7 de diciembre de 2022, lo que implica que ella no desconocía que previamente había gozado de vacaciones fraccionadas en virtud de la solicitud de fraccionamiento de vacaciones a través del Workplace, sino que consideraba que debía gozar esas vacaciones fraccionadas (del 1 al 7 de diciembre de 2022) en otra fecha. vii. Sostienen que, el uso de estas plataformas (“Workplace”) ha sido validado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en las Resoluciones N° 120-2022-SUNAFIL/TFL- Primera-Sala y N° 393-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al señalar que la plataforma implica un acuerdo desmaterializado en la que se plasma la voluntad tanto del trabajador como del empleador
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 26 de julio de 20232, la Intendencia Regional de San Martín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto al proceso administrativo sancionador llevado a cabo en contra de la Empresa, el mismo ha sido efectuado respetándose los derechos y garantías que le asiste a la misma, verificándose que se ha procedido con notificar la imputación de cargos a través del cual se dieron a conocer las conductas imputadas en contra la misma; y, frente a la cual, se le otorgó la posibilidad de presentar sus descargos; a su vez, el informe final de instrucción y la resolución emitida por la primera instancia también fueron notificados a la Empresa, dándole la oportunidad también de presentar sus descargos. Aunado a ello, todas las actuaciones inspectivas fueron notificadas a la Empresa, no verificándose una vulneración del debido proceso y derecho de defensa.
2 Notificada a la impugnante el 31 de julio de 2023.
ii. De la revisión del acta de infracción, puede verificarse que, la misma cumple con los aspectos formales como son: se consigna la fecha del acta, se identifica al sujeto responsable y se identifica al inspector; y, por otro lado, se evidencia que, el inspector de manera específica desarrolló los medios de investigación utilizados, los hechos constatados, las normas infringidas, la calificación de las infracciones, la sanción propuesta e imputación de responsabilidad. Por ende, el acta cumple con los requisitos exigidos por Ley. iii. En cuanto a la norma vulnerada consignada en el acta de infracción; es de precisar que, en el acta de infracción se consignó como norma vulnerada, legislación aplicable al sector privado; y, no hace referencia a normativa aplicable al sector público como refirió el Administrado. Asimismo, en cuanto a la norma vulnerada consignada en el Cuadro N° 2 de la resolución de primera instancia, se verifica que es sobre normativa aplicable al sector privado y referida al descanso vacacional (normativa que también se refirió en el acta de infracción). iv. A su vez, de la lectura del acta de infracción, se comprueba que, el inspector cumplió con argumentar con fundamentos de hecho y de derecho sobre las infracciones detectadas durante el proceso inspectivo y las normas vulneradas por parte del administrado, valorando todos los medios probatorios obrantes en el expediente. Adicionalmente, se verifica que, el análisis efectuado por el mismo se encuentra de conformidad con lo establecido en el LGIT y el RLGIT. v. De la revisión de la resolución impugnada, se verifica que ésta se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administrativa de primera instancia valoró todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracción por parte de la Administrada, llegando a fundamentar las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente su decisión. Por lo cual, al verificarse que en la resolución impugnada se ha realizado un análisis de hecho y de derecho para determinar la comisión de infracción por parte de la Administrada, no corresponde declarar la nulidad de la misma. vi. De acuerdo a lo señalado en el acta de infracción, la ex trabajadora manifestó en su escrito de fecha 05 de diciembre de e022, que su empleador el sujeto inspeccionado “decidió otorgarle sin previo acuerdo, descanso vacacional por los periodos del 01/12/2022 al 07/12/2022 (último periodo fraccionado); esto, debido a que, la recurrente se afilió al Sindicato de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú, por lo que solicitó a su empleador se modifique el fraccionamiento vacacional otorgado a licencia con goce de haberes o que le sea restituido a sus labores; siendo que su empleador le responde mediante correo electrónico señalándole que le ha otorgado el descanso vacacional fraccionado del periodo señalado de manera unilateral en uso de sus facultades contenidas en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713. vii. En principio, es de acotar que obra en el expediente el correo electrónico remitido por el Gerente de Agencia de la oficina de Moyobamba, en donde se visualiza que se otorgó a la ex trabajadora, siete (7) días de vacaciones desde el 30 de noviembre de 2022 al 06 de diciembre de 2022. Posteriormente, la ex trabajadora remitió una carta al Banco, en donde esta precisa que no ha solicitado el otorgamiento fraccionado de vacaciones. viii. Conforme lo señaló el órgano resolutivo de primera instancia, de acuerdo a los requerimientos realizados por el Inspector de Trabajo, este solicitó en más de una ocasión el “Sustento del otorgamiento de vacaciones sin previo acuerdo con la trabajadora por el periodo 30/11/2022 al 06/12/2022”, no obstante, la Empresa señaló que “no existe tal otorgamiento de vacaciones sin previo acuerdo con la trabajadora. Ello encuentra sustento en el hecho de que el BCP cuenta con una plataforma de guía, ubicada en “Workplace”; sin embargo, el sujeto inspeccionado
no ha adjuntado prueba alguna de que la trabajadora haya solicitado a través de dicha plataforma el fraccionamiento de dichas vacaciones, dado que, en su denuncia, ha señalado expresamente que no solicitó el fraccionamiento de vacaciones. ix. Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución N° 120-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala señaló que resulta innegable que el empleo de medios digitales acelera los procesos y simplifica los trámites. Sin embargo, es responsabilidad de los empleadores y de la Administración Pública utilizarlos garantizando los derechos de los trabajadores y en estricta observancia de la legislación vigente. x. A criterio de esta Intendencia Regional, en concordancia con lo señalado por el Sub Intendente de Sanción, si bien, la Administrada cuenta con una plataforma virtual “Workplace” a través del cual los trabajadores programan sus vacaciones; por lo que, dicha plataforma implica un acuerdo desmaterializado en el que se debería plasmar la voluntad de ambas partes, pero para que esto ocurra, los trabajadores deben expresar su voluntad, cosa que el Administrado no ha demostrado pese a los requerimientos realizados por el Inspector. xi. Que, es materia de análisis si es que la extrabajadora solicitó o no el fraccionamiento de su periodo vacacional, dado que, de acuerdo a la queja presentada ante el Administrado, la misma claramente señala que en ningún momento solicitó el fraccionamiento de sus vacaciones, estando plenamente claro, que dicho fraccionamiento puede ser solicitado a través de la plataforma “Workplace”. Es decir que, si bien es completamente legal que los trabajadores soliciten el goce o fraccionamiento de sus vacaciones a través de la plataforma del sujeto inspeccionado “Workplace”, esta acción tiene que materializarse, puesto que, de no suceder, no podríamos hablar de una solicitud formal; aspecto que el recurrente no ha acreditado (es decir, no se evidencia en el expediente que la trabajadora afectada haya sido quien solicitó el fraccionamiento de sus vacaciones a través de la plataforma “Workplace”).
Con fecha 18 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000395- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 37- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, debido a que la Intendencia avaló los actuados, pese a que el inspector actuante, la autoridad instructora y la sancionadora vulneraron el principio de legalidad, en tanto que, el inspector actuante no consignó la normativa que habrían vulnerado en el caso concreto, de acuerdo con la autoridad instructora y la sancionadora de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT y el numeral 8.2.2. de la Versión 2 de la Directiva No. 001-2020-SUNAFIL/INII. ii. Alegan que, el Inspector del Trabajo determinó que habrían infringido el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 713, el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1405 y los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo No. 002-2019-TR, dado que habría incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por haber fraccionado unilateralmente el descanso vacacional de la señora Alfaro Méndez. Sin embargo, la Sub-Intendencia adecuó el contenido del Acta de Infracción, ya que el Banco únicamente habría vulnerado los artículos 10, 15, 16 y 22 del Decreto Legislativo No. 713. En otras palabras, el Inspector comisionado habría incurrido en error; por ejemplo, habría hecho referencia al artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1405, el cual solo resulta aplicable al sector público. iii. Sostienen que, por su parte, la Sub-Intendencia –como autoridad sancionadora de primera instancia– también adecuó el contenido del Acta de Infracción, dado que determinó habrían infringido los artículos 10, 14 y 17 del Decreto Supremo No.713, y no los artículos 10, 15 y 16 del mencionado decreto supremo. Sin perjuicio de que evidentemente resulta irregular que se haya modificado el contenido mínimo del Acta de Infracción mediante el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub- Intendencia, queda acreditado que el Inspector actuante vulneró el principio de
legalidad, ya que omitió consignar de manera adecuada la normativa que, supuestamente habrían vulnerado en el caso concreto. iv. Agregan que, la autoridad instructora corrigió el contenido del acta de infracción por cuenta propia, cuando debió devolvérsela al inspector comisionado, de conformidad con el literal b) del numeral 53.2 del artículo 53 de la LGIT que regula el trámite del procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del trabajo, en concordancia con los dispuesto en el literal c) del Punto 7.1.2.2 de la Versión No. 2 de la Directiva No. 001- 2017-SUNAFIL/INII, en tanto que, cuando el Inspector a cargo omita requisitos mínimos del Acta de Infracción –tales como la normativa vulnerada– o resulte necesaria su adecuación o corrección, la Autoridad Instructora le comunicará dichas omisiones, otorgándole un plazo no mayor a tres días hábiles para que puedan ser subsanadas. Para tales efectos, la Autoridad Instructora procederá a devolverle el acta. v. Consideran que, en el presente caso, la Autoridad Instructora hizo caso omiso a dicho precepto, ya que detectó que el Inspector actuante omitió consignar la normativa que habrían vulnerado en el caso concreto; sin embargo, no le comunicó esta situación ni le devolvió el Acta de Infracción. Por el contrario, subsanó el contenido mínimo del acta por iniciativa propia mediante el Informe Final de Instrucción. vi. Aducen que, la Autoridad Instructora vulneró el principio de legalidad –en tanto corrigió el contenido mínimo del Acta de Infracción unilateralmente, cuando debió hacer entrega de la misma para que el Inspector actuante haga las correcciones pertinentes– solicitamos que su despacho rectifique el sentido de la Resolución de Intendencia y excluya de la misma la multa impuesta, ya que convalidó la Resolución de Sub- Intendencia, acogiendo la propuesta de sanción del Informe Final de Instrucción, a pesar de que la Autoridad Instructora vulneró el principio bajo comentario. vii. Asimismo, sostienen que, la Intendencia validó el actuar de la Sub-Intendencia cuando ésta adecuó el contenido del acta de infracción sin tener competencia para ello, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, la Autoridad Sancionadora de primera instancia infringió el artículo 53 de la LGIT, el punto 6.4.1.1. de la Versión 2 de la Directiva que Regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada a través de la Resolución de Superintendencia No. 190-2021-SUNAFIL, dado que se atribuyó competencias que solo le corresponden a la Autoridad Instructora. Ello debido a que la Autoridad Sancionadora adecuó el contenido mínimo del Acta de Infracción sin tener competencia para realizar dicha modificación. viii. Por otro lado, consideran que se ha inaplicado el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que la Intendencia vulneró la expectativa legítima del Banco, en tanto que, la Intendencia vulneró el principio de predictibilidad o confianza legítima, puesto que su decisión no fue congruente con la expectativa legítima del Banco
generada a partir de los antecedentes administrativos, tales como la Resolución de Intendencia No. 1011-2019-SUNAFIL/ILM. ix. Señalan que, por medio de la Resolución de Intendencia No. 1011-2019-SUNAFIL/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió declarar fundado su recurso de apelación puesto que corroboró que el inferior en grado vulneró nuestro derecho a la defensa, dado que corrigió el contenido del Acta de Infracción. Ello debido a que el Inspector comisionado incurrió en error en tanto invocó indebidamente la normativa vulnerada, tal como sucedió en el presente caso. x. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, ya que la Intendencia incurrió en un vicio de motivación, dado que incurrió en una motivación aparente; es decir, no expresó los motivos que sustentan su decisión. Ello debido a que no explicó por qué no se vulneró el derecho a la defensa del Banco cuando se adecuó en contenido mínimo del Acta de Infracción mediante la Resolución de Sub-Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional referido al fraccionamiento unilateral de vacaciones
Al respecto, es importante precisar que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, de otro lado, el tercer párrafo del artículo 23 precisa que, “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Se impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1 de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Con ello, además, se permite que el principio de igualdad surta efectos, justamente, en una relación asimétrica, como la que se produce entre una empresa y un trabajador. La Constitución protege, pues, al trabajador, aun respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por desconocimiento y, sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia, se perjudique.
Por otro lado, el artículo 25 de la Constitución dispone que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Conforme a ello, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 – Decreto Legislativo que consolida la Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, dispone que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.
Por su parte, el artículo 14 del citado cuerpo normativo establece que: “La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”.
Asimismo, el artículo 17 prescribe que “El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario” (énfasis añadido).
Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional”.
En ese sentido, siendo el descanso vacacional un derecho fundamental es preciso señalar que el artículo 5 del Decreto Supremo N° 002-2019-TR (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado), dispone que “el empleador y el trabajador pueden acordar, previamente y por escrito, el adelanto de días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro; incluso por un número de días mayor a la proporción del récord vacacional generado a la fecha del acuerdo”, así también, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1405, respecto al adelanto del descanso vacacional, señala que “Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública, pueden adelantarse días de descanso vacacional antes de cumplir el año y récord vacacional correspondiente, siempre y cuando el servidor haya generado días de descanso en proporción al número de días a utilizar en el respectivo año calendario” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.23 de los hechos constatados del acta de infracción que: “(…) el sujeto inspeccionado no acredita la solicitud escrita de goce fraccionado de vacaciones de los periodos señalados en el Cuadro N°04 por la trabajadora recurrente. Verificando el inspector de trabajo que el sujeto inspeccionado ha fraccionado unilateralmente el goce vacacional otorgado a la recurrente, tal como se explica en el Cuadro N°04, vulnerando lo señalado en el D. Legislativo 713 (Art. 17), D. Legislativo N°1405 (Art. 3) y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°002-2019-TR (Art. 7 y 8), constituyéndose dicho hechos en una infracción de carácter muy grave en materia de relaciones laborales por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional de sus trabajadores, señalados en el numeral 25.6 del artículo 25 del Decreto Supremo N°019- 2006-TR; y estando a que a la fecha de elaboración del presente informe la trabajadora recurrente no cuenta con vínculo laboral debido a que ya fue despedida según consta en la Planilla Electrónica del sujeto inspeccionado, por lo que el fraccionamiento y otorgamiento de vacaciones en los periodos indicados en el Cuadro Nro. 4; ya no
podrían ser otorgado de acuerdo a Ley. Por lo que, el presente incumplimiento se constituye en una infracción de carácter insubsanable, toda vez que ya no podría revertirse el perjuicio ocasionado, en concordancia con lo señalado el segundo párrafo del artículo 49° de Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°019-2016-TR y modificaciones, que señala: “(…). Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”. Asimismo, conforme al numeral 7.14.8 de la Directiva N. 001-2020-SUNAFIL/INII que señala:” En caso se verifiquen infracciones insubsanables, no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, (…)”. Hecho que se pone de conocimiento al sujeto inspeccionado mediante casilla electrónica el 14/03/2023. (énfasis añadido).
Al respecto, es pertinente recalcar que el artículo 49 de la LGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos; en sentido contrario, las mismas serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Complementariamente, respecto a la naturaleza insubsanable de la infracción, el numeral 7.14.8. de la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL/INII aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL precisa que: “En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificado al sujeto inspeccionado por medio de la respectiva constancia de actuaciones inspectivas, teniendo que estar debidamente motivado y sustentado en el hecho que son conductas infractoras que, antes de ser detectadas por el inspector comisionado, agotaron sus efectos dañosos, y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido- o evitar el que se pudiera producir – al trabajador por medio de la adopción de una medida inspectiva de requerimiento, sustento que también de ser consignado en el Acta de Infracción”.
En ese orden, del contenido del expediente inspectivo se verifica el “ANEXO I: HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 14 de marzo de 203, al haberse verificado hechos que constituyen infracciones que no son posibles de ser subsanadas de acuerdo a la normatividad socio laboral vigente, referidos a la materia: “Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones”, notificado el 14 de marzo de 2023, sobre la infracción concerniente al incumplimiento de haber acordado previamente y por escrito el fraccionamiento de las vacaciones a favor de la trabajadora afectada; cumpliendo así el inspector comisionado, con el procedimiento establecido en la directiva citada en el numeral anterior.
En ese sentido, se evidencia que la infracción imputada se ajusta al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, que establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro).
En ese contexto, se advierte que, en el presente caso, el Inspector comisionado determinó que el sujeto inspeccionado no acreditó la solicitud escrita de goce
fraccionado de vacaciones de los periodos 2021 y 2021, puesto que este fraccionó unilateralmente el goce vacacional de la extrabajadora Cindy Alfaro, conforme al siguiente detalle:
Figura N° 01:
No obstante, a pesar de los requerimientos realizados por el Inspector de Trabajo, en más de una ocasión, referidos al “Sustento del otorgamiento de vacaciones sin previo acuerdo con la trabajadora por el periodo 30/11/2022 al 06/12/2022”, la impugnante señaló que “no existe tal otorgamiento de vacaciones sin previo acuerdo con la trabajadora. Ello encuentra sustento en el hecho de que el BCP cuenta con una plataforma de guía, ubicada en “Workplace”; sin embargo, el sujeto inspeccionado no ha adjuntado prueba alguna de que la trabajadora afectada haya solicitado a través de dicha plataforma el fraccionamiento de dichas vacaciones, dado que, en su denuncia, ha señalado expresamente que no solicitó el fraccionamiento de vacaciones.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, en el Correo de respuesta a la queja presentada por la extrabajadora sobre el fraccionamiento de sus vacaciones, este precisó lo siguiente:
Figura N° 02:
Al respecto, debemos señalar que el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 713, precisa que la oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Como se puede observar, el artículo 14 del citado cuerpo normativo, dispone que el descanso vacacional es fijado en común acuerdo entre ambas partes, a falta de este, es el empleador quien decide en función a su poder de dirección; no obstante, corresponde traer a colación el artículo 17, el cual establece que el trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado. Es decir que para que el periodo vacacional sea fraccionado, el trabajador debe solicitarlo expresamente, caso contrario este gozará su descanso de forma ininterrumpida. (énfasis nuestro).
En función a ello, tal como se ha venido desarrollando, es materia de análisis si es que la extrabajadora solicitó o no el fraccionamiento de su periodo vacacional, dado que, de acuerdo a la queja presentada ante el sujeto inspeccionado, ésta claramente señala que en ningún momento solicitó el fraccionamiento de sus vacaciones, estando plenamente claro, que dicho fraccionamiento puede ser solicitado a través de la plataforma “Workplace”. Por otro lado, observarnos que, a lo largo de los escritos de descargos presentados, así como la información remitida al inspector comisionado, en ningún momento la impugnante ha acreditado que la trabajadora haya solicitado el fraccionamiento de sus vacaciones a través del sistema “Workplace”, pese a que, como se advierte de autos, el Inspector requirió varias veces dicha información.
En consecuencia, la conducta imputada a la impugnante se encuentra referida al incumplimiento de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional al fraccionar de manera unilateral las vacaciones su extrabajadora Cindy Alfaro, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, debido a que la Intendencia avaló los actuados, pese a que el inspector actuante, la autoridad instructora y la sancionadora vulneraron el principio de legalidad, en tanto que, el inspector actuante no consignó la normativa que habrían vulnerado en el caso concreto. Asimismo, señala que el Inspector del Trabajo determinó que habrían infringido el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 713, el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1405 y los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo No. 002-2019-TR, dado que habría incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por haber fraccionado unilateralmente el descanso vacacional de la señora Alfaro Méndez. Sin embargo, la Sub-Intendencia adecuó el contenido del Acta de Infracción, ya que el Banco únicamente habría vulnerado los artículos 10, 15, 16 y 22 del Decreto Legislativo No. 713. En otras palabras, el Inspector comisionado habría incurrido en error; por ejemplo, habría hecho referencia al artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1405, el cual solo resulta aplicable al sector público, quedando acreditado que el Inspector actuante vulneró el principio de legalidad, ya que omitió consignar de manera adecuada la normativa que, supuestamente habrían vulnerado en el caso concreto.
Sobre el particular, en cuanto a la normativa vulnerada, contrario a lo alegado por la impugnante, en el acta de infracción se advierte que se consignó como norma vulnerada, legislación aplicable al sector privado; y, no hace referencia a normativa aplicable al sector público, conforme se evidencia de los numerales 4.19, 4.20 y 4.21 de los hechos constatados del acta de infracción:
Figura N° 03:
DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 - Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del período vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del período vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario. Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1405 - Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar Artículo 3.- Fraccionamiento del Descanso Vacacional 3.1. El descanso vacacional remunerado se disfruta, preferentemente, de forma efectiva e ininterrumpida, salvo que se acuerde el goce fraccionado conforme a los numerales siguientes. 3.2. El servidor debe disfrutar de su descanso vacacional en periodos no menores de siete (7) días calendario. 3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el servidor cuenta con hasta siete (7) días hábiles, dentro de los treinta (30) días calendario de su periodo vacacional,
para fraccionarlos en periodos inferiores al establecido en el numeral 3.2. y con mínimos de media jornada ordinaria de servicio. 3.4. Por Reglamento se regulan las condiciones y el procedimiento para el uso de los días fraccionados. 3.5. Por acuerdo escrito entre el servidor y la entidad pública se establece la programación de los periodos fraccionados en los que se hará uso del descanso vacacional. Para la suscripción de dicho acuerdo, deberá garantizarse la continuidad del servicio.
DECRETO SUPREMO Nº 002-2019-TR - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado: Artículo 7.- Descanso vacacional 7.1. El descanso vacacional puede fraccionarse a solicitud escrita del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley y los artículos siguientes del presente reglamento. 7.2. La oportunidad del descanso vacacional y de su fraccionamiento se fija de común acuerdo entre el empleador y el trabajador. A falta de acuerdo, el empleador decide la oportunidad del goce, más no el fraccionamiento.
Artículo 8.- Fraccionamiento del descanso vacacional El descanso vacacional de treinta (30) días calendario se puede fraccionar de la siguiente manera: i) Un primer bloque de al menos quince (15) días calendario, que se goza de forma ininterrumpida o puede distribuirse en dos periodos de los cuales uno es de al menos siete (7) días y el otro de al menos ocho (8) días calendario ininterrumpidos. ii) El resto del descanso vacacional puede gozarse en periodos mínimos de un (1) día calendario. iii) Las partes pueden acordar el orden en el que se goza lo señalado en los numerales precedentes (énfasis añadido).
Por otro lado, en relación a los demás argumentos en este extremo, corresponde precisar que, en cuanto al acta de infracción, el artículo 54 del RLGIT prescribe que, el acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación
En consecuencia, de la revisión del acta de infracción, puede verificarse que la misma cumple con los aspectos formales como son: consigna la fecha del acta, identifica al sujeto responsable y, al inspector; y, por otro lado, se evidencia que, el inspector de trabajo desarrolló de manera específica los medios de investigación utilizados, los hechos constatados, las normas infringidas, la calificación de las infracciones, la sanción propuesta e imputación de responsabilidad. Por ende, el acta cumple con los requisitos exigidos por Ley. De igual manera, de la lectura del acta de infracción, se comprueba que, el inspector de trabajo cumplió con desarrollar de manera específica los elementos de convicción, los medios probatorios presentados por el administrado, analizó y argumentó con fundamentos de hecho y de derecho las razones que la condujeron a determinar que el administrado habría cometido infracciones a la normativa en materia de relaciones laborales. Adicionalmente, se verifica que, el análisis efectuado por el inspector de trabajo se encuentra de conformidad con lo establecido en el LGIT y el RLGIT.
Asimismo, en cuanto a la norma vulnerada consignada en el Cuadro N° 2 de la Resolución de Subintendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, se verifica que es sobre normativa aplicable al sector privado y referida al descanso vacacional (normativa que también se refirió en el acta de infracción). Aunado a ello, el hecho que no se hayan consignado los mismos artículos en normativa vulnerada en el acta de infracción y resolución de primera instancia, no implica una vulneración al derecho de defensa o debido proceso, ya que, al administrado se le notificó las actuaciones inspectivas e imputación de cargos, a través del cual se le puso de conocimiento las infracciones imputadas en su contra, conforme se refirió precedentemente. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo del recurso de revisión.
Por otro lado, la impugnante alega que, Intendencia vulneró la expectativa legítima del Banco, en tanto que, la Intendencia vulneró el principio de predictibilidad o confianza legítima, puesto que su decisión no fue congruente con la expectativa legítima generada a partir de los antecedentes administrativos, tales como la Resolución de Intendencia No. 1011-2019-SUNAFIL/ILM. Al respecto, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Aunado a ello, según lo expuesto se ha verificado que no ha existido una vulneración del debido proceso o derecho de defensa, puesto que, a la impugnante se le notificaron las actuaciones inspectivas e imputación de cargos, a través del cual se le puso de conocimiento las infracciones imputadas en su contra, conforme se refirió anteriormente, pudiendo defenderse sobre ello; observándose la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.25 De acuerdo a lo alegado por la impugnante, se tiene que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 136-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, como la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IR-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por fraccionar de manera unilateral las vacaciones de su extrabajadora Cindy Alfaro. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 082-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903MCR – HR 161636-2023
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