Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1088-2024

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1088-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador044-2022-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0027-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 26 de noviembre de 2022. Lima, 18 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 26 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-LOR por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 35-2022- SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias citadas los días 20 y 26 de abril de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 53-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SIFN, de fecha 13 de julio de 2022, notificada vía casilla electrónica el 18 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Asignaciones (Asignación familiar). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 058-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 6 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 21 de setiembre de 2022, notificada vía casilla electrónica el 26 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 20 de abril de 2022 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 26 de abril de 2022 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

1.4

Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que las cuestiones previas no han sido tomadas en cuenta ni por la Subintendencia, ni por las etapas previas, y con ello se afectó el debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones, ya que existe motivación incongruente y deficiente por el error de identificación de la empresa, y se le está sancionando por el incumplimiento de una tercera empresa. ii. Sostiene que se ha producido la vulneración de su derecho a la debida motivación, debido proceso y derecho de defensa, porque se identificó como infractora a otra empresa, y no se singularizó cuales serian los hechos que sustentan la imputación. iii. Indica que la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Subintendencia han vulnerado el principio de razonabilidad, señalando que de los hechos se acreditó que cumplieron con los requerimientos, y el inspector tenia la información necesaria o pudo requerir información mediante métodos electrónicos, y que hay una situación similar en otra orden de inspección que no fue tomado en cuenta. iv. Invoca que la Resolución de Subintendencia ha vulnerado el principio de tipicidad, porque la imputación de cargos y el acta de infracción no han sido realizadas y sustentadas conforme a ley, incurriendo en vicios que acarrean su nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 26 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de multa, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado ha gozado de todas las garantías al debido proceso, sin embargo, en su recurso se indicó vulneración al debido proceso por el hecho de haber detectado un error material en el acta de infracción, lo cual da cuenta del ánimo de evadir su responsabilidad actuando de manera maliciosa y temeraria, pues el hecho de haberse digitado el nombre de otra empresa en una parte del acta de infracción constituyó un

2 Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2022.

error material y de tipeo que en nada afecta ni altera el fondo del documento, al tener la administración potestad correctiva según lo señala el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, siendo que el error solo se evidenció en una parte del acta, y en todo el resto los datos identificados fueron los correctos, y no quedó ninguna duda respecto a la empresa a quién se le atribuyó y quien llevó a cabo el procedimiento de inspección, siendo que en el Informe Final se rectificó y aclaró dicho error material, hecho nuevamente aclarado en la Resolución de Subintendencia, los cuales fueron puesto en conocimiento del impugnante. ii. De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomó como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, siendo responsable por no asistir a las diligencias de comparecencias programadas en las fechas dispuestas, no habiendo razones para considerar una motivación insuficiente en la resolución impugnada. iii. Las infracciones cometidas son de carácter insubsanable y cada inasistencia ante los requerimientos de comparecencia constituyeron una infracción por separado, en medida que se trataba de momentos diferentes, pues las fechas en las que se solicitó la presencia o comparecencia del sujeto inspeccionado fueron distintas (20.04.2022 y 26.04.20220) siendo que constituyen dos infracciones a la labor inspectiva, aclarando que la información requerida en estos requerimientos de comparecencia es distinta a la información solicitada en una primera citación donde si asistió el 14.03.2022, indicando que las multas impuestas versas sobre las inasistencias a comparecencia por parte del sujeto inspeccionado, oportunidad donde no solo debió presenta la documentación requerida sino que debió presentarse a efectos de que el inspector de trabajo puede entrevistarlos a efectos de absolver dudas, consultas y para que precise información que coadyuve con la labor del inspector, el sujeto inspeccionado optó por no acudir a las comparecencias debidamente notificadas. iv. No se aprecia vulneración al principio de tipicidad pues el procedimiento se ha llevado a cabo respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez sin acarrear vicios de nulidad, habiéndose tipificado correctamente la conducta infractora en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, calificándose como una infracción muy grave a la labor inspectiva. v. Se cito a las comparecencias precisando que la inasistencia constituiría obstrucción a la labor inspectiva sancionable con multa, siento que los requerimientos de comparecencia han cumplido con todas las formalidades del citatorio, ante las citaciones la impugnante debió acudir en los días y horas establecidas por ser una exigencia prevista por ley, sin embargo, en el acta se deja constancia que el sujeto inspeccionado no concurrió a ninguno de ellos y tampoco presentó justificación. vi. Se ha determinado que la sanción ha sido desarrollada conforme a los criterios exigidos en la ley, respetándose todas las exigencias y garantías procedimentales de carácter constitucional.

1.6

Con fecha 23 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 26 de noviembre de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 87-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2022- SUNAFIL/IRE-LOR que confirmó la sanción de multa de S/ 24,196.00 soles por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 1 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. Que las multas se basan sobre la identificación de otra empresa distinta al Banco, lo que evidencia la incongruencia del procedimiento. ii. Invoca la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, señala que las comparecencias de los días 20.04.2021 y 26.04.2022, no se notificaron por casilla electrónica y por tanto no se enviaron las alertas, siendo este el principal lineamiento de las Resoluciones N° 547-2021-Sunafil/TFL, 548-2021-Sunafil/TFL y 552-2021- Sunafil/TFL. iii. Invoca vulneración del principio de tipicidad, debido a que no se ha demostrado todos los presupuestos que establece la conducta, y que de los actuados se desprende que envió información y adjuntó informes, sin embargo, peses a tener diferentes posibilidades y herramientas como solicitar una comparecencia, aspectos que han llevado a la anulabilidad del presente procedimiento. iv. Refiere que se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuricidad en a la supuesta conducta imputada, y que en el presente procedimiento sancionador se les pretende imponer una multa en base al supuesto incumplimiento de 2 requerimientos de información que contenían una solicitud innecesaria, que por su parte ha cumplido con remitir, y sin revisar el presente caso se indicó que habrían incurrido en supuestos incumplimientos como no asistir a una comparecencia y entregar la documentación correspondiente de acuerdo con los requerimiento de información 26.08.2021 y 06.09.2021. v. Denuncia la inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, por vulneración del principio de proporcionalidad y razonabilidad, se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes a pesar de que constituirían una misma acción infractora continuada.

vi. Invoca vulneración de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a las comparecencias programadas para los días 20 y 26 de abril de 2022. 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En principio, se verifica de autos que previamente a las comparecencias objeto de sanción, el personal inspectivo había notificado una primera citación12 para el día 14 de marzo de 2022 a las 11:00 horas, en dicha fecha, un apoderado del sujeto inspeccionado asistió13 y presentó la documentación requerida.

6.7

Seguidamente, con la finalidad de recabar información complementaria, con fechas 12 y 20 de abril de 2022, el personal inspectivo procedió a notificar presencialmente14, los requerimientos de comparecencia, programados para el 20 y 26 de abril a las 12:00 horas respectivamente, ambos con el siguiente contenido:

1) Acreditar la representación del sujeto inspeccionado: Las personas jurídicas acreditan a su representante legal o apoderado conforme las siguientes reglas: a) De la persona jurídica de derecho privado: El representante legal de la persona jurídica de derecho privado acredita su condición como de tal con copia simple de su documento nacional de identidad (DNI o carné de extranjería) y del documento registral vigente que consigne dicho cargo. b) De la persona jurídica de derecho público: El representante legal de la persona jurídica de derecho público acredita su condición como de tal con copia simple de su documento nacional de identidad (DNI o carné de extranjería) y del acto administrativo que le otorga o delega dichas facultades. En caso de delegar apoderado(a) será acreditado mediante el documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal a la que se adjuntará copia simple del documento registral o del acto administrativo, según corresponda, que acredite la condición de éste, y la copia de su documento nacional de identidad (DNI o carné de extranjería) del apoderado. 2) CONTRATO DE TRABAJO PRIMIGENIO Y DEMAS CONTRATOS SUSCRITOS durante el vínculo laboral con la trabajadora Dania Ibis Avendańo Anaya, identificada con DNI N°42121953. 3) ALTA Y MODIFICACIONES DEL T-REGISTRO (FORMULARIO 1604-1,2) de la señora Dania lbis Avendańo Anaya, identificada con DNI N° 42121953. 4) RELACIÓN DE TRABAJADORES (sede Loreto) que hay declarado al sujeto inspeccionado tener a cargo uno o más hijos menores de 18 años y/o que se encuentren efectuando

12 Obrante a folios 8 del expediente 13 Obrante a folios 9 del expediente 14 Véase los requerimientos de comparecencia obrantes a fojas 973 y 975 del expediente sancionador.

estudios superiores o universitarios. En la referida relación se deberá incluir Apellidos y Nombres (orden alfabético) cargo u ocupación, fecha de ingreso y remuneración. La presentación de la referida relación será realizada en formato físico y en Archivo Digital (Excel).

6.8

Además, es importante recalcar que tales requerimientos de comparecencia señalan expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según lo dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.

6.9

Al respecto, en los numerales 4.6 al 4.9 del Acta de Infracción los Inspectores comisionados dejaron constancia que en ambos casos no se apersonó ningún representante o apoderado del sujeto inspeccionado a pesar de haber sido válidamente notificado, y por lo cual se cometió dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

Cabe mencionar en este punto que el artículo 1615 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4716 de la misma norma, ha determinado que Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.11

En el presente caso, los hechos constatados en el Acta de Infracción no han sido rebatidos, es decir, la impugnante no niega que haya inasistido a dichas comparecencias, únicamente cuestiona temas relacionados al procedimiento seguido que pasaremos a analizar en los siguientes acápites.

15 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

16 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses

Sobre la supuesta incongruencia en la identificación del infractor

6.12

Como primer punto, la impugnante alega que habría una incongruencia en las sanciones impuestas, puesto que se habría identificado a otra empresa al momento de establecer las sanciones.

6.13

Sobre el particular, de acuerdo a Morón Urbina17, los errores materiales para poder ser rectificados por la Administración Pública deben: i) evidenciarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación y ii) el error debe ser tal que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo y que, por consiguiente, no requieran de mayor análisis.

6.14

Asimismo, en el numeral 210.1 del artículo 210 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

6.15

Al respecto, esta Sala verifica que este argumento de defensa ya fue alegado anteriormente, amparándose en un error material que se produjo en un extremo del Acta de Infracción, concretamente en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 de dicha Acta, donde el personal inspectivo se confundió e introdujo por error el nombre de “CONSTRUCTORA R&A INGENIEROS S.A.C.” en dos líneas de Acta, sin perjuicio que en el resto de este documento si se identificó correctamente a dicha impugnante, al igual que en el resto del procedimiento inspectivo y sancionador.

6.16

Sobre el particular, las instancias previas ya habían desestimado este alegato de defensa toda vez que dicho error material no alteró lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión del Acta de Infracción. Sobre ello, esta Sala coincide con dicho criterio toda vez que no se evidencia ninguna incongruencia al momento de identificar al sujeto responsable en el presente procedimiento, ya que un error material como el indicado, no deslegitima las infracciones cometidas por la impugnante, más aún si se ha comprobado su inasistencia a las citaciones de comparecencia programadas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.17

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, la impugnante cuestiona que no se le habría notificado válidamente en las citaciones a las comparecencias y por ello, se habría afectado su derecho al debido procedimiento.

6.18

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una

17 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo 11. Decimosegunda edición, 2017, Gaceta Jurídica, p. 146.

decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.19

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.20

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.21

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.22

Respecto a la notificación efectuada para citar a las comparecencias, se verifica que está no tuvo ningún defecto, toda vez que, tanto la primera citación18 para el día 14 de marzo de 2022 a las 11:00 horas, donde un apoderado del sujeto inspeccionado asistió19 así como la segunda y tercera vez para las fechas 20 y 26 de abril de 2022, donde no asistió nadie, la modalidad de notificación fue exactamente la misma, ya que en todos esos casos el personal inspectivo hizo visitas inspectivas en el centro de trabajo ubicado en Jirón Prospero Nro. 200 del distrito de Iquitos, provincia de Maynas y departamento de Loreto y en el mismo acto notificó presencialmente los requerimientos de comparecencia. En tal sentido, es insulso que la impugnante señale que se le debió notificar también por casilla electrónica y enviarle las alertas correspondientes, aun cuando es en las propias visitas inspectivas cuando el personal inspectivo notificó las citaciones a comparecencia según

18 Obrante a folios 8 del expediente 19 Obrante a folios 9 del expediente

constan los sellos de recepción y siendo recibidas por personal del sujeto inspeccionado debidamente identificados20.

6.23

No perderse de vista que según la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” en el numeral 7.11 establece que existen diferentes modalidades actuación inspectiva, tales como: i) requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, ii) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, iii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, iv) comprobación de datos o antecedentes.

6.24

Asimismo, el numeral 7.11.2. de dicha directiva, determina que “El personal inspectivo evalúa, de acuerdo con la materia de la orden de inspección, la condición de los trabajadores involucrados, los derechos presuntamente afectados, entre otros factores, la pertinente o adecuada modalidad de iniciar sus actuaciones inspectivas, y si se realizan de forma presencia y/o virtual”. Es decir, no es que solo se pueda requerir información por casilla electrónica, habiendo otras modalidades de actuación inspectiva como las visitas inspectivas o requerimiento de comparecencia, tal cual sucedió en el presente caso.

6.25

Asimismo, en cuanto a las resoluciones emitidas por este Tribunal mencionadas en el escrito de revisión (Resoluciones N° 547-2021-Sunafil/TFL, 548-2021-Sunafil/TFL y 552- 2021-Sunafil/TFL), se verifica que estas se refieren a la notificación de requerimiento de información por casilla electrónica, por tanto los criterios asumidos en dichas resoluciones no tienen nada que ver con la infracción discutida en el presente caso, sobre inasistencia a la comparecencia que fue notificada válidamente de forma presencial.

6.26

En tal sentido, del examen efectuado por esta Sala de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.27

La Impugnante señala que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y razonabilidad, por haberse multado dos veces por una infracción.

6.28

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la

20 Según constancia de actuaciones inspectivas de investigación obrante a folios 972 del expediente, en fecha 12 de abril, la citación fue recibida por Carolina Yolanda Cardama Goyburo, que tiene el cargo de Supervisor de agencia. Y según constancia de actuaciones inspectivas de investigación de folios 974 del expediente, en fecha 20 de abril de 2022, la diligencia de notificación la recibió el señor Carlos Coronel Human que tiene el cargo de Gerente de Agencia.

comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.29

Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.30

Por otro lado, al haberse identificado por parte del personal inspectivo dos infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia a dos requerimientos de comparecencia de diferentes fechas, se impuso una sanción independiente por cada una, cumpliendo así, lo dispuesto en la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, que en el numeral 7.15.9. determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Lo cual no transgrede el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo. Por ello, sostener que ha existido una misma infracción continuada es ajeno a la realidad.

6.31

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre los otros argumentos del recurso de revisión 6.32 La impugnante alega que se vulneró la culpabilidad porque cumplió los requerimientos de información que se le habrían enviado en fechas 26.08.2021 y 06.09.2021. Sobre el particular, el presente procedimiento no se avoca al conocimiento de ningún requerimiento de información de tales fechas, por tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre ello.

6.33

Ahora, con relación a la tipicidad, como se mencionó previamente el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, determina que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica. En este caso, precisamente se ha sancionado por estos hechos fijados en la norma porque la impugnante no asistió a dos citaciones de comparecencia de fechas 20 y 26 de abril de 2022, con lo cual, se acredita que no hubo ninguna vulneración a la tipicidad.

6.34

Por último, invoca vulneración de los principios de legalidad, debida motivación y razonabilidad de la medida de requerimiento; no obstante, en el presente procedimiento no se ha emitido y sancionado ninguna infracción relacionada a una medida inspectiva de requerimiento, por tanto, no corresponde hacer algún análisis sobre ello. Debiendo desestimar todos los alegados invocados en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

No asistir a la comparecencia programada para el día 20 de abril de 2022 a las 12:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva

No asistir a la comparecencia programada para el día 26 de abril de 2022 a las 12:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ en contra de la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 26 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 044-2022-SUNAFIL/IRE-LOR por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-LOR en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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