Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1080-2025

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1080-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3702-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1604-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, contra la Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3702-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MCR – HR 25791-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6052-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1946-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por imponer sanciones de amonestación, sin el debido apego a ley, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). EXPEDIENTE SANCIONADOR : 3702-2019-SUNAFIL/ILM

PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA

IMPUGNANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1604-2022- SUNAFIL/ILM

MATERIA : RELACIONES LABORALES

notificada el 11 de junio de 20192; en atención a la denuncia presentada por la trabajadora Roxana Mori, para que se verifique el supuesto actos de hostilidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 21 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 678-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 1.4 Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la SUNAFIL pretende desconocer el plazo de prescripción de los supuestos actos de hostilidad, en ese sentido, la comisión de la supuesta infracción a la trabajadora sería en los años 2016 al 2018; sin embargo, omite que ya operó la prescripción adquisitiva respecto a estas conductas, al haber transcurrido más de 4 años; por lo que, se solicita que se declare la prescripción del procedimiento administrativo. ii. Alegan que no incurrieron en actos de hostilidad contra la trabajadora, según el Tribunal de Fiscalización Laboral, para calificar una conducta como un acto de hostilidad se debe constatar la falta de razonabilidad de la decisión del empleador sobre las condiciones de trabajo y ésta debe tener la finalidad de causar un perjuicio al trabajador; asimismo, señala que para que esa medida sea razonable debe perseguir una finalidad lícita ilegítima. Al respecto, señalan que las acciones estuvieron dentro de su poder de dirección, fiscalización y sanción, acorde a la proporcionalidad y razonabilidad, sí bien se sancionó a la trabajador por contar con una calificación de la SBS con riesgo crediticio (dudoso) lo cual es contrario a las normas vigentes, políticas del banco y la naturaleza de las funciones que desempeñan; además, se cuestiona que la trabajadora no habría ejercido su derecho a la defensa, al respecto, cabe aclarar que el banco tiene la facultad directriz, y lo faculta a imponer sanciones debidamente justificadas cuando incurre en incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo que la trabajadora incurrió en más de un incumplimiento a la normativa interna de la empresa, debido al riesgo crediticio con el que cuenta, obligación que está estipulada en el artículo 41 del

2 Véase folios 256 del expediente inspectivo.

Reglamento Interno de Trabajo, artículo sustentado en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 838-2008. iii. Asimismo, sostienen que, no existe norma que obligue a otorgar un plazo para que el trabajador ejerza su derecho de defensa, debido a que sólo está regulado para los procedimientos de despido, sin perjuicio que la trabajadora sí tuvo la oportunidad de cuestionar la sanción antes de ser ejecutada, razón por la cual está acreditado que sí ejerció su derecho de defensa, en efecto posterior a la comunicación de la medida aplicada a la señora Mori por su calificación crediticia el 27 de marzo de 2018, la misma envió un correo a su jefe directo en respuesta a la aplicación de la sanción, cuestionándola, el cual fue respondido oportunamente por el banco; en ese sentido, no es razonable que se pretenda sancionar al banco por un hecho que depende enteramente de la voluntad de la trabajadora y el presunto incumplimiento de sus obligaciones. iv. En relación con la supuesta imposición por parte del banco de requisitos inexistentes para el ascenso a determinados puestos de trabajo, al respecto las postulaciones de la trabajadora fueron desestimadas, porque no cumplía con el requisito referido a contar con un historial crediticio acorde a la normativa legal vigente, pues las políticas del banco y la naturaleza del puesto, a los que postuló, lo exigían; por lo que, el requisito si era razonable y estaba plenamente acreditado. Por otro lado, respecto a los puestos ofrecidos durante las licencias otorgadas a la trabajadora, menciona que el banco cumplió con el propósito de enviar semanalmente los puestos disponibles para que ella pudiera postular y reubicarla, no obstante hay puestos que tienen determinados requisitos que superan la facultad del empleador, a pesar de ello se optó por dejar de lado ciertos requisitos a fin de facilitarle su postulación, no obstante la trabajadora pretendió postular a puestos que requerían que no se registre créditos vencidos, y su calidad crediticia como deficiente, dudoso o pérdida en la central de riesgo, ello conforme lo regulado en la Política de Seguimiento de Clasificación Crediticia. v. En lo relacionado a la supuesta imposición de una licencia con goce de haber a la trabajadora, no se está tomando en consideración que éstas medidas fueron tomadas con la finalidad de mantener la relación laboral con la trabajadora todavía, toda vez que el puesto y el área en la que se desempeñaba desapareció de la estructura del banco, por lo cual, en los meses de octubre y noviembre de 2017 se le brindó capacitaciones a los trabajadores y en diciembre de 2017 se le dio la posibilidad de migrar a la nueva área llamada Banca Exclusiva Digital, si bien el proceso de migración empezó en enero 2018, la trabajadora decidió voluntariamente no postular ni cesar su relación con el banco, por lo que se le brindó una licencia con goce de haber de 2 meses, a fin de que pudiera postular a otros puestos del banco que publicaban, lo cual postuló varias veces pero no cumplía con

los requisitos establecidos en el perfil del puesto, por lo que, la licencia con goce de haber era la medida más razonable. vi. Por último, consideran que la resolución es nula toda vez que la SUNAFIL carece de competencia para analizar las medidas disciplinarias impuestas por el trabajador y dejarla sin efecto, vulnerando lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que señala que es competencia de los juzgados especializados en el desarrollo de la prestación de servicios, por lo que si los trabajadores tuvieran algún cuestionamiento deben de ventilarlo en el poder judicial y no en la vía administrativa, vulnerando el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que señala que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causa cuya materia compete al órgano jurisdiccional. Asimismo, la resolución apelada vulnera el derecho de debida motivación, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando 19, pues a pesar de que han sido claro en que el requisito de postulación se debe a normas internas del banco en base a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de garantizar la reputación del banco, no se señala las razones por las cuales el solicitar un buen historial crediticio, lo que resulta un criterio arbitrario.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar lo siguiente:

i. De la prescripción invocada por la inspeccionada, esta Intendencia declara la prescripción de los actos correspondientes a las sanciones efectuadas el 23 de febrero de 2016, 05 de julio de 2016, 11 de octubre de 2016, 28 de febrero de 2017, 01 de agosto de 2017, 07 de diciembre de 2017 y 11 de abril de 2018 de la trabajadora afectada, estando a que a la fecha de la emisión de la resolución apelada (31 de mayo de 2022), ya había transcurrido más de cuatro (04) años para determinar la responsabilidad por dichas conductas. Por consiguiente, corresponde a esta Intendencia revocar este extremo de lo resuelto en la resolución apelada, subsistiendo las demás conductas realizadas en el año 2019; dejándose a salvo el derecho de la trabajadora afectada, para que lo haga valer en la vía judicial, de corresponder. ii. Sobre los requisitos existentes para el ascenso a determinados puestos de trabajo, la inspeccionada sostuvo que se sustentan en la normativa que regula sus actividades como entidad financiera, principalmente de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones; sin embargo, se pudo advertir que dicha entidad no es competente para disponer normativa alguna que regule obligaciones de los empleadores con sus trabajadores, además que la normativa a la que hizo alusión la inspeccionada no faculta a la inspeccionada a adoptar medidas de prevención respecto al historial crediticio de sus trabajadores para el acceso a ascensos y/o promociones, más aún si, en virtud del principio de buena fe en una relación laboral donde se generan deberes recíprocos, se propone una expectativa relacionada con la confianza en la actuación correcta de la otra parte, lo que obliga al trabajador como empleador a adecuar sus conductas y no solo propiciar el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino respetar los límites establecidos por la buena fe, por lo que no se le puede atribuir a la trabajadora afectada que por tener un historial crediticio dudoso, la descarte para acceder a un mejor puesto de trabajo. Por tanto, no existe ningún nexo con el trabajo mismo de la señora Mori, si

3 Notificada a l impugnante el 06 de octubre de 2022. Véase folios 114 del expediente sancionador.

bien un riesgo de reputación frente a sus clientes que puede ser un fin legítimo de la inspeccionada, pero que debe ponderarse si restringir el derecho de la trabajadora poder postular a otros cargos, son el camino para conseguir su materialización; más aún si, la trabajadora tuvo que postular a otros puestos de trabajo, pues el área había sido eliminada el 01 de abril de 2019. iii. La inspeccionada manifiesta que se le otorgó la posibilidad de migrar al segmento BEX Digital, pero la trabajadora decidió no postular, no obstante, durante el procedimiento inspectivo ni en el presente procedimiento sancionador ello ha sido demostrado, por el contrario, mediante correo electrónico de fecha 20 de setiembre de 2018, la trabajadora afectada consulta sobre su promoción al puesto de funcionario Bex en Contacto I, a la Supervisora Inbound, CCBEC, señora Katherine Moreno, quien le responde que uno de los requisitos para acceder a dicho puesto era no registrar créditos vencidos que determine su calificación como deficiente, dudoso o pérdida en las centrales de riesgo, por lo que la trabajadora afectada no cumplía dicho requisito. iv. La inspeccionada ante la descalificación efectuada, manifiesta que, para facilitar el acceso a la trabajadora a las convocatorias, de forma excepcional en algunos casos la exoneró de este requisito, sin embargo, en los puestos que postuló la trabajadora, este requisito no podía ser eliminado. v. Estando a las convocatorias a las que postuló la trabajadora afectada, se aprecia que fue desaprobada al no superar el filtro de la calificación crediticia, pero no precisa cuál debe ser la calificación para superar el filtro financiero, asimismo en otro caso indica que no cumplió con el perfil de carrera y conocimientos indispensables para el puesto, pero tampoco precisa que o cual aspecto del perfil no cumple y en los puestos postulados no precisa porque fue descalificada o no supero la postulación. vi. Que, la inspeccionada otorgó licencia con goce de haber del 04 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019, sin que medie solicitud de la trabajadora afectada, para luego otorgar licencia sin goce de haber desde el 01 de junio de 2019, al respecto, si bien la facultad de directriz del empleador lo faculta a introducir cambios en la prestación de la relación laboral, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, esta se encuentra limitada por el principio de razonabilidad y el respecto de los derechos fundamentales; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, aunque la inspeccionada cumplió con efectuar el pago de las remuneraciones correspondientes por el periodo de licencia otorgada; no obstante, ello no exime su responsabilidad en la afectación del derecho que tienen dichos trabajadores a la ocupación efectiva; ya que, el otorgamiento de las licencias con goce de haberes no se justifica; más aún si la referida licencia otorgada fue de manera unilateral y, posteriormente, se convirtió en sin goce de haber, lo que aunado al requisito referido al historial crediticio que constituyó una traba para acceder a otro puesto de trabajo, constituyo un acto de hostilidad contra la trabajadora afectada.

vii. Cabe aclarar que la sola eliminación de un área de la empresa no es una causa suficiente para otorgar licencia de forma unilateral a los trabajadores, pues no se ha dado soporte documentario que respalde de manera objetiva y razonable que era la única medida, en ese sentido, la inspeccionada se comprometió a enviarle de forma semanal convocatorias de diversos puestos, pero ello no fue cumplido, e incluso en algunos casos ni siquiera se le daba respuesta a las consultas de la trabajadora afectada, lo que, como señala el inferior en grado, demuestra que no hubo voluntad de la empresa de otorgar a la trabajadora la posibilidad de encontrar puesto y reincorporarse a su labor, por lo que, dicha licencia privó a su derecho a trabajar; máxime si posteriormente también se privó de la remuneración a la trabajadora.

1.6

Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1604- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002480- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1604-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha aplicado erróneamente el artículo 30, literal B), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto que, no se tuvo en cuenta que el historial crediticio de los trabajadores bancarios es un requisito objetivo para la evaluación de ascensos.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

ii. Al respecto, sostienen que, el TUO de la LPCL, califica como un acto de hostilidad el hecho de que no se exijan requisitos objetivos para el ascenso de un trabajador; así, contrario sensu, la exigencia de requisitos objetivo para el ascenso laboral no constituye un acto de hostilidad. iii. Cuestionan que la Intendencia considere que el exigir “tener un buen récord crediticio” no podía ser utilizado como un requisito objetivo para evaluar el ascenso de sus trabajadores, pese a que el giro del negocio está constituido por las actividades de intermediación financiera. iv. Precisan que, una correcta aplicación del literal b) del artículo 30 del TUO de la LPCL, implicaba que la inspectora comisionada y las autoridades del procedimiento administrativo sancionador evalúen si el requisito previsto para el ascenso era objetivo o si, por el contrario, suponía un elemento subjetivo, antojadizo o arbitrario; sin embargo, sin ninguna motivación, la Intendencia concluyó que no era posible establecer dicho requisito para el ascenso de los trabajadores, sin evaluar siquiera que -a través del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo- el Banco ha impuesto a todos sus trabajadores la obligación de tener un buen récord crediticio ante la SBS, lo cual no solo es exigible para las promociones y ascensos del personal, sino para toda la relación laboral. v. Señalan que, la obligación prevista en el artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo encuentra sustento en lo previsto en la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 838-2008, en su artículo 3. vi. Reiteran que, el requisito de tener un buen historial crediticio es objetivo, pues es verificado y evaluado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, sin que el Banco pueda cambiar o modificar dicha evaluación. Incluso es la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la que califica el historial crediticio de cada persona que haya contratado con empresas del sistema financiero. vii. Alegan que, debe tenerse en cuenta que el requisito objetivo de contar con un buen récord crediticio en la SBS es un requisito aplicable a todos los trabajadores que deseen ascender a los puestos que contemplan esa exigencia, no es un requisito creado exprofesamente o ad hoc para la señora Roxana Mori. viii. Agregan que, al ser una entidad financiera, la mala clasificación crediticia de los trabajadores del Banco califica como un riesgo de reputación para el mismo, al enviar un mensaje negativo a sus trabajadores sobre las obligaciones crediticias y financieras que pretender hacer cumplir a los clientes, incentivando a que éstos tampoco las cumplan. ix. Por otro lado, consideran que se ha aplicado erróneamente el artículo 9 de la LPCL, por la errónea aplicación del principio de razonabilidad al considerar que la licencia era la decisión menos gravosa en el caso de la señora Mori. Al respecto, refieren que no se ha tomado en consideración que las medidas fueron tomadas con la finalidad de mantener la relación laboral con la señora Mori, toda vez que el puesto y el área en la que se

desempeñaba desapareció de la estructura del Banco, por lo que correspondía que, a la luz de lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPCL, la inspectora y las autoridades del procedimiento sancionador evalúen la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Banco. x. Aducen que, desde los meses de octubre y noviembre de 2017 se empezó a brindar capacitaciones a los trabajadores y en diciembre del 2017, se les dio la posibilidad de poder migrar a la nueva área llamaba Banca Exclusiva Digital (BEX DIGITAL) debido a que el área de Banca Exclusiva en Contacto iba a desaparecer. No obstante, si bien el proceso de migración empezó en enero del 2018, la señora Mori decidió voluntariamente no postular a BEX DIGITAL ni cesar su relación laboral con el Banco. xi. Asimismo, precisan que, la señora Mori postuló varias veces a las convocatorias que el Banco le fue enviando; no obstante, no logró obtener ninguno de los puestos ofertados debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en los perfiles de puesto. xii. Refieren que, a fin de preservar el vínculo laboral, fue que se otorgó licencia con goce de haber a la trabajadora, siendo una medida más que razonable para que la trabajadora pudiera recolocarse. Aclaran que, al no haber prestación efectiva de servicios, no corresponde una contraprestación económica. Por tanto, sostienen que, carece de motivación el que se pretenda sancionar bajo el argumento de que las licencias otorgadas a la trabajadora no estaban justificadas. xiii. Por otro lado, alegan que se ha inaplicado el artículo 47-A del RLGIT, en tanto que, no se aplicó el eximente de sanción pese a que el Banco dejó sin efecto la licencia sin goce, conforme a lo requerido por la inspectora en la medida inspectiva de requerimiento. xiv. Detallan que, el 11 de junio de 2019, la inspectora emitió y notificó al Banco una medida inspectiva de requerimiento, pues consideraba que la infracción imputada era subsanable; así requirió al Banco se deje sin efecto la licencia sin goce otorgada a la señora Mori y reintegre las remuneraciones dejadas de percibir. Posteriormente, el 08 de mayo de 2020, el Banco procedió a reintegrar a la señora Mori las remuneraciones y beneficios sociales que no percibió por habérsele otorgado una licencia sin goce de remuneraciones, dejando sin efecto dicha medida. xv. Asimismo, precisan que, la imputación de cargos fue notificada el 21 de febrero de 2021, esto es, después de que hubieran subsanado voluntariamente la supuesta infracción, subsanación que fue puesta de conocimiento con fecha 28 de abril de 2022, a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAFIL. Por lo consiguiente, se debió aplicar el artículo 47-A del RLGIT, concordante con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, referido a la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. xvi. Por último, sostienen que se ha inaplicado el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, en tanto que, la autoridad instructora no calificó la subsanación del Banco, efectuada después del vencimiento del plazo de la medida inspectiva de requerimiento. Dado que subsanaron la infracción después de vencido el plazo otorgado en la medida de requerimiento, la autoridad instructora era la competente para calificar dicha subsanación, lo que no ocurrió en el presente caso. Por tanto, solicitan la nulidad de todo lo actuado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.3

El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".

6.4

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo, dispone lo siguiente: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador. (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.5

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo

o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10”.

6.6

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.7

Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que este, puede ser ampliado , hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador11.

6.8

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.9

Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina12, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”13.

6.10

Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo14.

6.11

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed.

6.12

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.13

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.14

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente15:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).

6.15

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue16:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

15 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 16 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

6.16

En materia de fiscalización y sanción administrativa del comportamiento hostil por parte del empleador contra uno o más trabajadores, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución de Sala Plena núm. 006-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de mayo de 2024, por la que se establecen requisitos de observancia obligatoria para que se determinen adecuadamente las situaciones que constituyan, en efecto, un comportamiento hostil. Así, el citado criterio vinculante refiere a la necesidad de acudir a una investigación que valore las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño, la conexión entre el comportamiento del empleador y el resultado antijurídico (considerando 11 de la citada resolución).

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.17

En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe en analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección incurre en actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora Roxana Mori, al i) haber impuesto las sanciones de amonestación y suspensión a la trabajadora afectada por hechos ajenos a la relación laboral, afectando su dignidad; así como no otorgar un plazo razonable y su derecho de defensa, vulnerando los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso; ii) haber descalificado o colocar como condición a la trabajadora afectada, un requisito no establecido para el ascenso, promoción o postulación para determinados puestos de trabajo, incumpliendo los requisitos objetivos para el ascenso de la trabajadora afectada, que constituye un acto de hostilidad de acuerdo al artículo 30 de la LPCL; y iii) haber impuesto a la trabajadora afectada una licencia con goce de haber como acto unilateral sin que medie una solicitud, privándola de su derecho a trabajar y sentirse realizada, útil y contribuir con sus capacidades en la sociedad, afectando su dignidad; y haberle impuesto una licencia sin goce de haber, vigente desde el 1 de junio de 2019, que menoscaba los derechos irrenunciables a recibir una remuneración que afecta su subsistencia.

6.18

Cabe precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se iniciaron en atención a la denuncia presentada por la trabajadora Roxana Mori, para que se verifiquen los presuntos actos de hostilidad, en mérito a ello, se apertura la Orden de Inspección N° 6052-2019-SUNAFIL/ILM.

6.19

Respecto a i) haber impuesto las sanciones de amonestación y suspensión a la trabajadora afectada por hechos ajenos a la relación laboral, afectando su dignidad; así como no otorgar un plazo razonable y su derecho de defensa, vulnerando los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, de los hechos constatados en el acta de infracción se advierte que a la trabajadora afectada se le impusieron sanciones de amonestación y suspensión sin goce de haber, lo que se evidencia de las siguientes cartas y correos electrónicos:

FIGURAS N° 01:

6.20

Por tanto, se advierte de la lectura de las cartas y correos electrónicos exhibidos y valorados durante las actuaciones inspectivas, que la impugnante ha sancionado de manera reiterada a la señora Mori, por tener calificación crediticia como dudosa o pérdida ”, lo cual, al criterio de la impugnante, constituye una falta al haber inobservado el Código de Conducta, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Credicorp, conforme dejó constancia en todas las comunicaciones y correos electrónicos enviados a la trabajadora afectada, y que independientemente de la sanción adoptada, implica una trasgresión del principio de tipicidad sancionatoria que el Tribunal Constitucional ha señalado en varias oportunidades, y que rige en el ámbito de los procedimientos disciplinarios de toda índole, en tanto que, atenta contra su derecho de defensa y contra su dignidad, reconocidos en nuestra Constitución Política.

6.21

Así pues el máximo intérprete de la Constitución en el expediente N° 1124-2001-AA/TC, establece que la potestad de dirección puede distorsionarse en un abuso de los derechos constitucionales del trabajador al ser ejercida de forma irrazonable, posición que se procede a citar: “(…) Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de discapacidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde la perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23°, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral. (…)” (énfasis añadido).

6.22

En dicho contexto, es oportuno señalar que, este Tribunal ha establecido mediante Resolución de Sala Plena No 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 2 de febrero de 2023, precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“(...) 22. Así, conforme con las resoluciones invocadas en el numeral 16 del presente Acuerdo Plenario, es preciso establecer la existencia de actos de hostilidad cuando se despliegan medidas disciplinarias contra trabajadores sin haberse seguido un procedimiento que cumpla con los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso o a la prueba, derechos constitucionales que deben tener plena vigencia en la relación de trabajo, conforme con el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. 23. En ese sentido, la autoridad instructiva y sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador respectivo, deberá examinar que en la inspección de trabajo donde se analice la presunta comisión de actos de hostilidad en contra de trabajadores

sancionados con medidas disciplinarias; se haya verificado si previamente a la imposición de la sanción, el empleador siguió un debido procedimiento cautelando el derecho a la defensa y a la prueba; preservándose el ejercicio disciplinario que sea justo y respetuoso de tales derechos” (énfasis añadido).

6.23

Por todo lo expuesto, se advierte que las decisiones de la impugnante como poseedor del poder de dirección no deben perjudicar a los trabajadores ni a sus derechos constitucionales como persona, como en el presente caso, al no respetar el debido procedimiento y el derecho de defensa de la trabajadora afectada, imponiendo sanciones de amonestación y suspensión sin goce de haber, lo cual afecta la dignidad de la trabajadora y el ejercicio de sus derechos constitucionales; por tanto, teniendo en cuenta que la impugnante mediante cartas y correos electrónicos de amonestación y suspensión sin goce de haber, sancionó a la trabajadora afectada, sin permitirle que ejerza su derecho a ser notificada previamente a través de un procedimiento por las supuestas faltas imputadas; en el marco de un debido procedimiento, con el fin de que presente sus descargos dentro de un plazo determinado, aportando los medios probatorios necesarios que permitan probar o no la falta cometida, evidenciando de esta forma la inexistencia de un procedimiento disciplinario, lo que coloca a la trabajadora afectada en estado de indefensión.

6.24

En consecuencia, se ha constatado que la impugnante viene efectuando actos de hostilidad en agravio de la trabajadora afectada, por la causal de actos que afectan la dignidad del trabajador, teniendo en cuenta que los artículos 1 y 23 de la Constitución Política del Perú prevé que la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y que el artículo 23 prevé que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

6.25

Por otro lado, respecto a ii) haber descalificado o colocar como condición a la trabajadora afectada, un requisito no establecido para el ascenso, promoción o postulación para determinados puestos de trabajo, incumpliendo los requisitos objetivos para el ascenso de la trabajadora afectada, que constituye un acto de hostilidad de acuerdo al artículo 30 de la LPCL. Al respecto, de la carta notarial del 27 de marzo de 2019 emitida por el Banco de Crédito del Perú, se advierte que le otorga a la señora Mori, una licencia con goce de haber por el periodo comprendido entre el 01 de abril al 31 de mayo de 2019, enfatizando que deje de asistir a laborar. Asimismo, que a través de la carta notarial de fecha 04 de abril de 2019 el sujeto inspeccionado, refiere que, a esa fecha no cuenta con el puesto que ocupa de “Ejecutivo de Negocios Bex en Contacto II”, en virtud de que dicho cargo fue eliminado el 01 de abril de 2019, debido al cierre del canal Bex en contacto, como consecuencia de la migración de clientes del

segmento Bex al segmento digital que se venía dando desde setiembre de 2018; por lo tanto, la licencia otorgada (01 de abril al 31 de mayo de 2019) tiene por finalidad que la trabajadora afectada pueda postular a otros puestos que calcen con su perfil laboral y con ello pueda lograr su reubicación; comprometiéndose a enviarle, a través del buzón de selección del BCP, una vez a la semana, a través de su correo electrónico, la información a las vacantes que se vayan abriendo en el banco, a fin de que pueda postular; y que, si vencido el periodo de licencia sin goce de haber no lograra ocupar alguna vacante, a partir del mes de junio de 2019, el banco le concedería una licencia sin goce de haber, continuando con el envío de las convocatorias una vez a la semana.

6.26

De la documentación que obra en el expediente inspectivo se aprecia el siguiente resumen de convocatorias:

FIGURA N° 02:

6.27

En relación a la consulta realizada por la señora Mori a la impugnante, sobre su promoción de puesto a Funcionario Bex en Contacto I, la señora Katherine Moreno, supervisora Inbound CCBEC, responde vía correo electrónico de fecha 20 de setiembre de 2018, lo siguiente: “otro de los requisitos para la promoción en consulta, es no registrar créditos vencidos que determine tu clasificación como deficiente, dudoso o pérdida en las Centrales de Riesgo; en base a la información de uso público que obtenemos de la SBS. Por lo que hemos averiguado y no estarías cumpliendo con este lineamiento por presentar un comportamiento crediticio deteriorado (…)”.

6.28

Al respecto, la impugnante alega que, se ha aplicado erróneamente el artículo 30, literal B), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en tanto que, no se tuvo en cuenta que el historial crediticio de los trabajadores bancarios es un requisito objetivo para la evaluación de ascensos. Asimismo, sostienen que, sin ninguna motivación, la Intendencia concluyó que no era posible establecer dicho requisito para el ascenso de los trabajadores, sin evaluar siquiera que -a través del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo- el Banco ha impuesto a todos sus trabajadores la obligación de tener un buen récord crediticio ante la SBS, lo cual no solo es exigible para las promociones y ascensos del personal, sino para toda la relación laboral.

6.29

Sobre el particular, de las postulaciones de la señora Mori se aprecia que fue desaprobada al no superar el filtro financiero del banco en base a la clasificación crediticia, el cual no era precisado, o que no cumplía con el perfil y conocimientos indispensables, lo que tampoco era explicado, o simplemente no daba respuesta alguna a los correos de la trabajadora afectada; máxime si, de acuerdo a la lectura de los documentos denominados “Política de Seguimiento a la Clasificación Crediticia de los Trabajadores”; Perfiles de Puestos; Reglamento Interno de Trabajo; Lineamiento de Conducta; y, contrato de trabajo, no se aprecia ninguna disposición que establezca como requisito para su promoción el comportamiento crediticio del trabajador que conllevara a que la impugnante descalifique o coloque como condición a la referida trabajadora un requisito no establecido como tal para el ascenso, promoción o postulación para determinados puestos de trabajo, incumpliendo los requisitos objetivos para el ascenso de la trabajadora afectada, que constituye un acto de hostilidad, de acuerdo al artículo 30 del TUO de la LPCL. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.30

Por otro parte, respecto a la imputación, en el extremo de “iii) haber impuesto a la trabajadora afectada una licencia con goce de haber como acto unilateral sin que medie una solicitud, privándola de su derecho a trabajar y sentirse realizada, útil y contribuir con sus capacidades en la sociedad, afectando su dignidad; y haberle impuesto una licencia sin goce de haber, vigente desde el 1 de junio de 2019, que menoscaba los derechos irrenunciables a recibir una remuneración que afecta su

subsistencia”, corresponde tomar en cuenta ciertas consideraciones mínimas (énfasis agregado). Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. De lo que se colige que el derecho al trabajo es ejercido libremente por cada ciudadano, pero también, su concepción como derecho supone a un deber jurídico impuesto a los actores de las relaciones laborales frente a la sociedad.

6.31

Acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en toda relación laboral se respeta, entre otros, el principio de: “2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “debe tenerse presente que las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2), de la Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, (…)” (énfasis agregado). Es decir, incluido entre otros el acceso al trabajo, a su remuneración, en tanto éstos se sustentan en la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad, que constituyen los pilares básicos sobre los cuales se estructura la sociedad y el Estado.

6.32

Ahora bien, de la carta notarial de fecha 27 de marzo de 2019, emitida por la impugnante, se advierte que dispuso conceder licencia con goce de haber por el periodo comprendido del 01 de abril al 31 de mayo de 2019, licencia que no fue solicitada por la trabajadora afectada, enfatizando a la trabajadora que deje de asistir a laborar por dicho periodo. Asimismo, mediante carta notarial de fecha 04 de abril de 2019, la impugnante refiere a la señora Mori, que a esa fecha ya no cuentan con el puesto de trabajo que ocupaba como Ejecutivo de Negocios Bex en contacto II, como consecuencia de la migración de clientes de segmento Bex al segmento digital que se venía dando desde el mes de setiembre de 2018. Asimismo, advierte que, la licencia otorgada a la señora Mori (del 01 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019), tiene por finalidad que la trabajadora pueda postular a otros puestos que calcen con su perfil laboral y con ello pueda lograr su reubicación; comprometiéndose a enviarle, a través del buzón de sección del BCP, una vez a la semana a su correo electrónico personal, la información de vacantes que se van abriendo en el Banco, a fin de que pueda postular; y que, si vencido el período de licencia sin goce de haber, no lograra ocupar alguna vacante, a partir del 01 de junio de 2019, el Banco le otorgaría, de manera unilateral, una licencia sin goce de haberes, continuando enviándole las convocatorias una vez a la semana.

6.33

Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el artículo 47-A del RLGIT, en tanto que, el 08 de mayo de 2020, procedieron a reintegrar a la señora Mori las remuneraciones y beneficios sociales que no percibió por habérsele otorgado una licencia sin goce de remuneraciones, dejándose sin efecto dicha medida; por tanto, cuestionan que no se aplicó el eximente de sanción pese a que dejaron sin efecto la licencia sin goce, conforme a lo requerido por la inspectora en la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, sostienen que, la imputación de cargos fue notificada el 21 de febrero de 2021, esto es, después de que hubieran subsanado voluntariamente la supuesta infracción, subsanación que fue puesta de conocimiento con fecha 28 de abril de 2022, a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAFIL. Sobre el particular, cabe precisar que, en el presente caso, la propuesta de multa por la infracción en materia de relaciones laborales (por incurrir en actos de hostilidad) ha sido declarada insubsanable por la Autoridad Instructora en el Acápite III.2.1.; por lo tanto, no podría ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 47-A del RLGIT, que establece los eximentes de sanción por la comisión de infracciones.

6.34

Sin perjuicio de lo señalado, en el presente caso, se tiene que la impugnante otorgó licencia con goce de haber del 04 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2019, sin que medie solicitud de la trabajadora afectada, para luego otorgar licencia sin goce de haber desde el 01 de junio de 2019;al respecto, si bien la facultad de directriz del empleador lo faculta a introducir cambios en la prestación de la relación laboral, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, esta se encuentra limitada por el principio de razonabilidad y el respecto de los derechos fundamentales; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, aunque la impugnante cumplió con efectuar el pago de las remuneraciones correspondientes por el periodo de licencia otorgada; no obstante, ello no exime su responsabilidad en la afectación del derecho que tienen dichos trabajadores a la ocupación efectiva; ya que, el otorgamiento de las licencias con goce de haberes no se justifica; más aún si la referida licencia otorgada fue de manera unilateral y, posteriormente, se convirtió en sin goce de haber, lo que aunado al requisito referido al historial crediticio que constituyó una traba para acceder a otro puesto de trabajo, constituyo un acto de hostilidad contra la trabajadora afectada.

6.35

En ese contexto, se tiene que la impugnante incurrió en actos de hostilidad en perjuicio de la trabajadora afectada por: i) haber impuesto las sanciones de amonestación y suspensión a la trabajadora afectada por hecho ajenos a la relación laboral, afectando su dignidad; así como no otorgar un plazo razonable para que ejerza su derecho de defensa, vulnerando los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso; ii) haber descalificado o colocar como condición a la trabajadora afectada, un requisito no establecido para el ascenso, promoción o postulación para determinados puestos de trabajo, incumpliendo los requisitos objetivos para el ascenso de la trabajadora afectada, que constituye un acto de hostilidad, de acuerdo al artículo 30 del TUO de la LPCL; y, iii) haber impuesto a la trabajadora afectada una licencia con goce de haber como acto unilateral sin que medie una solicitud, privándola de su derecho a trabajar y sentirse realizada, útil o contribuir con sus capacidades en la sociedad, afectando su dignidad; y, haberle impuesto una licencia sin goce de haber, vigente desde el 01 de junio de 2019, que menoscaba los derechos irrenunciables a recibir una remuneración que afecta su subsistencia; conducta que constituye una infracción a la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.36

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por incurrir en actos de hostilidad. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3702-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1604-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820MCR – HR 25791-2019

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