Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1068-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1068-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador562-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 219-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 562-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1148-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 647-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de julio de 2021, en razón de la denuncia formulada por la señora Gladys Pumacayo Contreras.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 464-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 675-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de la recurrente por el periodo abril a diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05.07.21, dentro del plazo otorgado, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12.07.21, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se pudo verificar de manera fehaciente las irregularidades cometidas en el presente procedimiento, y asimismo el cumplimiento total de los requerimientos que contienen de manera reiterativa el requerimiento de información que ya había sido remitida en su oportunidad, hechos que no han sido valorados ni tomados en cuenta en su oportunidad por la AAT. ii. El impugnante desde el inicio del estado de emergencia, a lo largo del año 2020, 2021 y en lo que va de este año, ha brindado a todos sus colaboradores diversas facilidades, acompañadas de medidas de seguridad y salud en el trabajo con el objetivo de prevenir el contagio y evitar la propagación del COVID-19 entre sus colaboradores; la cual empezaría con el ascenso en el puesto y posterior adecuación de la mejora remunerativa brindando durante el Estado de Emergencia, subsidio a las comisiones de diferentes puestos de trabajo, ello con la intención de que no vean afectados sus ingresos mensuales, la medida adoptada fue extraordinaria y temporal debido a la coyuntura. iii. Se cumplió con toda la información solicitada por la inspectora que obra en autos, acreditando que el requerimiento se pudo cumplir dentro del proceso de inspección, por lo que resulta irrazonable y hasta abusivo lo señalado por la Inspectora en el presente procedimiento, por lo que debe ser declarada nula.

iv. La Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, han venido vulnerado el principio razonabilidad y debido procedimiento, así como del deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible, situación que no se ha merituado ya que se presentó documentos parcialmente pero se presentó, lo que dista mucho de señalar que no se cumplió con ningún documento, solicitando a la autoridad instructora que se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad. v. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de tipicidad, de los hechos mencionados se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, en tal sentido, la sanción impuesta no tiene fundamento fáctico ni jurídico; por lo que, solicita sea declarada nula por afectar el derecho al debido procedimiento administrativo. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En este sentido, conforme se puede dilucidar del análisis del expediente, el Acta de Infracción, así como el Informe Final de Instrucción, se ha cumplido con manifestarse respecto al supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en la Directiva; habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos; por consiguiente, el supuesto vicio deducido deviene en insustentable, no existiendo causal de nulidad ni trasgresión al debido procedimiento. ii. En efecto, el impugnante aduce que a fin de aportar al desarrollo de la trabajadora dentro de la organización, aplicó su política de promociones que empezó con el ascenso en el puesto y que la adecuación de la mejora remunerativa sería posterior, empero es que la trabajadora a partir de la fecha de su ascenso (01 de abril de 2020) asumió las funciones correspondientes a su nuevo puesto "Ejecutivo Banca Pyme ll", puesto que de acuerdo a la verificación en la planilla electrónica percibían la remuneración mensual de S/ 3800.00 soles; por lo tanto siendo que la trabajadora vino percibiendo el monto de S/ 3000.00 soles, se verifica que el impugnante no cumplió con el pago íntegro de la remuneración mensual que le correspondía, configurándose la infracción grave pasible de sanción. iii. Así, de la documentación presentada por el impugnante, se tiene que de las boletas de liquidación de haberes del periodo abril 2020 a diciembre 2021 se advierte que a la trabajadora Natali Yolanda Zevallos Núñez no se le ha pagado la remuneración

2 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 52 del expediente sancionador.

correspondiente a su puesto de trabajo, es decir, se le habría reducido la remuneración que le correspondía percibir durante el periodo señalado, generando una grave afectación a los derechos sociolaborales de ésta. iv. Empero, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no obra documento alguno que corrobore el acceso por parte de la trabajadora que denote efectivamente el pago oportuno e íntegro de la remuneración que le correspondía percibir desde abril a diciembre de 2020, subsistiendo la infracción sancionada; no obstante, la oportunidad para la subsanación de ello. v. Tal como se detalla en la resolución apelada, obra en el expediente inspectivo la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de julio de 2021, a través de la cual se le solicitó a la impugnante acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes adoptando las medidas necesarias para garantizar el pago íntegro de la remuneración que le correspondía percibir a la trabajadora Natali Yolanda Zevallos Núñez; empero, al vencimiento no se cumplió con lo exigido; constituyéndose en consecuencia la trasgresión pasible de sanción. vi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad; corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta. 1.6. Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 219-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 777-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8”.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación erronea de normativa relacionada a la medida inspectiva de requerimiento: nunca se evidenció comisión de infracción alguna para su emisión. ii. Resulta menester que se haya contado con la acreditación y/o verificación de tal posible afectación previamente a su aplicación como fundamento para concluir que la medida inspectiva de requerimiento fue incumplida. No hubo tal perjuicio para la Sra. Zevallos. Aun cuando la Empresa adoptó medidas extraordinarias y temporales por la pandemia, la remuneración de la referida nunca fue menor a lo ya percibido. No obstante, la Intendencia ha mantenido el paupérrimo análisis de la inspectora de trabajo sin comprobación alguna de dicho perjuicio remunerativo. Ante ello, es importante precisar que la necesidad de que exista una comprobación de la potencial infracción ha sido validada incluso por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante su Resolución No. 00082-2021-SUNAFIL/TFL. iii. Como se puede apreciar, la inspectora de trabajo ni precisó a qué se refería con pago íntegro, qué monto se tenía que "reintegrar", ni los hechos por los cuales se llegó a tal conclusión. Sumándole a que la inspección del trabajo presumió mas no demostró, un presunto incumplimiento para emitir la medida inspectiva de requerimiento, queda claro que se ha vulnerado la normativa líneas arriba descrita. iv. En efecto, en este caso la autoridad presume que la Empresa es un infractor desde las actuaciones inspectivas sin mayor sustento basándose en supuestas acciones o inacciones del administrado. Esto además del hecho de que la inspectora de trabajo no se encontraba investida de la facultad de sacar conclusiones en contra de la Empresa por algún hecho que a su criterio no denotaría un supuesto hecho infractor. v. En el punto 7.14.1 de la Directiva No. 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por la Resolución de Superintendencia No. 031-2020-SUNAFIL refiere a que en las medidas inspectivas de requerimiento se "detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos sociolaborales". Tales exigencias también para el mandato especifico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, lo cual no se ha suscitado en el presente caso.

vi. Considerando lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la Empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento al no haberse identificado clara, precisa y detalladamente las presuntas omisiones incurridas. De lo contrario, se estaría vulnerando los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT. En consecuencia, BCP no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada. vii. Inaplicación del artículo 248.9 del TUO de la LPAG: se pretende sancionar a la Empresa, pese a que, desde la inspección del trabajo, se recurrió a la presunción para emitir la medida inspectiva de requerimiento. viii. Queda claro que la única forma mediante la cual la Administración pueda dejar de lado la presunción de licitud es cuando cuenta con medios probatorios idóneos. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la Administración, pues son ellos quienes deben de acreditar que el sujeto inspeccionado ha cometido alguna infracción. Con esto, lo que se busca es que la Administración pueda contar con todos los medios necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado, situación que no ocurre en el presente procedimiento sancionador. ix. En otras palabras, es evidente que la inspección del trabajo no consideró que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la Administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones imputadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Todo lo contrario, BCP ha cumplido con brindar información sobre la Sra. Zevallos a lo largo de las actuaciones inspectivas de investigación; sin embargo, ello no ha sido debidamente valorado por la Intendencia. x. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulneró el principio de tipicidad. No se configura el incumplimiento en materia del artículo 46.7 del RLGIT. xi. Como se puede desprender de las normas citadas, este principio establece que el supuesto de hecho identificado para ser calificado como infracción debe ser el mismo que el tipificado en una norma de rango legal, lo cual en el caso concreto no se ha dado, toda vez que los supuestos de hechos que debieron presentarse para que se configure la presente infracción imputada no han ocurrido. xii. Inaplicación del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulneró el principio de debida motivación. No existió una claridad en las razones que respaldan la multa por el presunto incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento ilegal. xiii. Se evidencia, entonces, que la Intendencia pretende trasladar la carga de la prueba a BCP para demostrar lo contrario. Ello resulta ser una muestra más de que no se ha incurrido en el supuesto incumplimiento cuando es claro que a quien corresponde acreditar de manera fehaciente que el sujeto inspeccionado ha cometido la infracción es a la Administración, y ésta, de ninguna manera, debería trasladársela al administrado. xiv. Considerando lo expuesto, ha quedado más que demostrado que la carga probatoria en el presente caso correspondía a la Administración, por tanto, ha debido ser la inspectora de trabajo quien, de manera fehaciente, compruebe que la Empresa ha cometido el presunto incumplimiento. Además de lesionar el derecho a una debida motivación, se estaría vulnerando el principio de licitud, dado que desde un inicio se consideró a BCP como infractor desacreditando los argumentos señalados por el mismo a lo largo del procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo Reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo y pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual

que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Respecto de la razonabilidad9, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en la revisión de los escritos en respuesta a los requerimientos de información y de las boletas de liquidación de haberes del periodo enero 2019 a abril 2021, exhibidos por la Inspeccionada, a través de las cuales se advierte que hasta el mes de marzo 2020, el puesto laboral de la recurrente era EJECUTIVO BANCA PYME NUEVOS CLTES PROV, percibiendo como remuneración mensual la suma de S/ 3000.00 (tres mil y 00/100 soles), asimismo, a partir del mes de abril 2020 a abril 2021, el puesto laboral de la recurrente es EJECUTIVO BANCA PYME ll, siendo la remuneración mensual correspondiente a dicho puesto de S/ 3800.00 (tres mil ochocientos y 00/100 soles).

6.7

Sin embargo, de las boletas de liquidación de haberes del periodo abril 2020 a diciembre 2020 se corrobora que a la recurrente no se le ha pagado la remuneración asignada a su puesto de trabajo. Por lo que, señala se constató el incumplimiento de la impugnante a sus obligaciones sociolaborales.

6.8

Así, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de julio de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Numeral IV, 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.9

En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)10, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.10

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1148-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.11

Así las cosas, conforme al numeral 4.19 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la validez de la medida de requerimiento 6.13. Respecto al argumento del sujeto inspeccionado con relación a que la medida de requerimiento no cumple con los requisitos señalados en el artículo 7.14.1 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, sobre ello, cabe señalar que, este Tribunal mediante la

10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente Sancionador N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 202311, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago—y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fi n de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. e) En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG, solo es causal de nulidad, entre otros, la contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez. Sobre el particular ni la LGIT ni el RLGIT, norma especial del Sistema de Inspección Laboral, así como ni la LPAG, disponen de forma expresa como condición de validez de la medida inspectiva de requerimiento, la determinación del monto que el administrado adeuda a su trabajador (a) o trabajadores (as) por un incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras. f) Por tanto, el argumento referido a que la medida de requerimiento es imprecisa, por no expresar en términos numéricos el monto adeudado en favor de los “supuestos trabajadores afectados” resulta infundado con relación al contenido del principio de legalidad, por no haberse previsto que este sea un requisito necesario para su validez. Además, este alegato, resulta, también, contrario al principio de razonabilidad, como manifestación de una adecuada proporción entre

11 Publicado en el Diario El Peruano el 11 de junio de 2023. 12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

los medios y fines dispuestos ante un caso concreto; en tanto se verifique que la medida dictada ha sido emitida de acuerdo a la facultad discrecional de la inspección del trabajo, por los incumplimientos advertidos, referidos a la realización de labores en sobretiempo de sus trabajadores, hechos derivados del propio expediente y cuyo mandato resulta claro; lo que evidencia, además, su proporcionalidad. Finalmente, este argumento es desechable por contravenir al deber de colaboración con la inspección del trabajo, tomándose en cuenta que el empleador está obligado a contribuir con la fiscalización y que, además, esta colaboración redunda en un comportamiento material que le es exigible como sujeto obligado a pagar los beneficios laborales de forma integral. g) En este punto, debe recordar que de acuerdo a los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional, por lo que, los administrados, en este caso la recurrente, no puede pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo; en consecuencia, el argumento de la recurrente referido a que la medida inspectiva de requerimiento dictada debió individualizar el monto a cancelar, debe ser desestimado. (énfasis añadido)”

6.14

En el presente caso, se corrobora que el personal inspectivo ha cumplido con detallar a la trabajadora afectada, el periodo del cual debía acreditar el pago íntegro de la remuneración mensual, cargo que ostentaba, entre otros datos laborales. En ese sentido, la impugnante no puede alegar desconocimiento sobre el término “pago íntegro”, el monto, ni los hechos que motivaron se detectara tal incumplimiento, en tanto, el empleador es responsable de las relaciones laborales de su empresa. Del mismo modo, es obligación de los administrados brindarle el sentido concreto al mandato contenido en la medida de requerimiento, conforme a su deber de colaboración con la inspección de trabajo. Por tanto, los argumentos del sujeto inspeccionado no tienen asidero.

6.15

Así también, es pertinente indicar que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable.

6.16

Sobre el particular, debemos mencionar que los elementos propios de la legalidad de la medida de requerimiento han sido confirmados. Así también, tenemos que la misma se emitió en base a un elemento objetivo, en este caso, la existencia de una infracción en materia de relaciones laborales, aunado a ello, lo consignado por el personal inspectivo se presume cierto.

6.17

Cabe precisar que, la medida de requerimiento recoge los hechos objetivos detectados por el inspector comisionado, respecto de los cuales ella misma se comporta como una exhortación que además es jurídicamente exigible conforme con el deber de colaboración.

6.18

Por consiguiente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.

Sobre la carga de la prueba 6.19. Respecto al principio de presunción de veracidad13, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior.”14

6.20

Con relación a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.

6.21

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten que cumplió con el pago íntegro de la remuneración mensual de la recurrente por el periodo abril 2020 a diciembre 2020, conforme al puesto de trabajo EJECUTIVO BANCA PYME II. Sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de

13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas.

6.22

Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.23

En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito sí evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar las infracciones en que ha incurrido el Inspeccionado. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la Inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de las infracciones por parte de la impugnante. En ese sentido visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.24

Esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 219-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Cabe reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.

6.28

Del marco expuesto, la Resolución de Intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la Resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.29. De la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, el numeral 45.2 del artículo 45, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.

6.30

En igual sentido, la Intendencia Regional en los considerandos 17 al 41 ha motivado y resuelto que, la impugnante ha incumplido con la normatividad sociolaboral, al no acreditar el pago de la remuneración íntegra por el periodo abril a diciembre de 2020, así como no cumplir con el requerimiento de información y la medida de requerimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de la recurrente por el periodo abril a diciembre de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05.07.2021, dentro del plazo otorgado. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12.07.21. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 562-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108MLA

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