Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1067-2023

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1067-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador439-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 217-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 522-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 58-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información notificado los días 15 y 22 de marzo de 2021, en mérito a la denuncia del Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú S.A.A.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 442-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de septiembre de 2021, notificada el 09 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 612-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar de manera íntegra la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar de manera íntegra la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ha acreditado el cumplimiento de remisión de la documentación solicitada conforme las imágenes de la casilla electrónica que adjunta, por tal motivo, y de acuerdo al principio de razonabilidad, así, el impugnante cumplió con remitir la información, colaborando con la autoridad inspectiva a fin de acreditar que no se ha vulnerado los derechos laborales de los trabajadores, empero se requiere nuevamente información con la que la Inspectora comisionada ya contaba, habiéndose evidenciado con toda la información debidamente remitida el cumplimiento de sus obligaciones laborales; por lo que, la sanción impuesta por un supuesto incumpliendo resulta arbitrario y abusivo. ii. De la revisión tanto de la Resolución de Sub Intendencia, como del Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción, se observa que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho de defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, en vista que, como se puede observar, se les hace una imputación de manera general, sin embargo, no han impedido el trabajo de la Inspectora, habiendo remitido y/o informado sobre lo requerido, no detallándose cuál o cuáles serían los hechos en los que se sustenta dicha Imputación de Cargos, para establecer una sanción sobre una supuesta obstrucción a la labor inspectiva. iii. Conforme establece la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la Inspectora no pudo haber realizado múltiples requerimientos por cada documento, siendo lesivo para el administrado. En consecuencia, no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, implicando que se duplique la multa impuesta, sin considerar que han cumplido con remitir la información requerida; por lo que solicitan

que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, y en su oportunidad la nulidad del Acta de Infracción. iv. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, pues la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la administración, no siendo posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el impugnante no ha demostrado su inocencia; puesto que la presunta negativa de facilitar al Inspector de trabajo la información y documentación necesaria no se condice con la realidad, del mismo modo que el Acta de Infracción no es clara ni precisa, lo cual genera confusión e impresión respecto a la infracción imputada, dado que, reiteran el cumplimiento de ambos requerimientos, presentación parcial pero se presentó, lo que dista mucho de señalar que no se cumplió con ningún documento; por ello solicita se declare el archivo del presente procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 27 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Así, la conducta infractora de este procedimiento en curso es contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de dos requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales; infracciones que se configuraron frente a la negativa de remisión de documentación en dos diferentes requerimientos de fechas 15 y el 22 de marzo de 2021; por lo que lo alegado por el impugnante carece de sustento fáctico jurídico. ii. Del mismo modo, de la revisión del procedimiento inspectivo y sancionador, se advierte que las sanciones impuestas por la autoridad de primera instancia por las infracciones a la labor inspectiva, fueron determinadas tomando en cuenta el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del T.U.O, de la LPAG, y graduadas atendiendo a la gravedad de la falta cometida y al número de trabajadores afectados de acuerdo a lo previsto en el artículo 38° de la LGIT; en tal sentido, lo alegado carece de fundamento. iii. Por consiguiente, de la revisión del expediente sancionador, se observa que la autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en el presente procedimiento, es así, que se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente de actuaciones inspectivas, así como, en la documentación que aportó la inspeccionada. iv. En el presente caso, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la Inspectora mediante el Acta de Infracción, refrendada por la autoridad instructiva en el Informe Final de Instrucción, se determinó la incursión de dos infracciones contra la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 15 y el 22 de marzo

2 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022.

de 2021; situación que impidió la realización del proceso de fiscalización efectiva, incidiendo consecuentemente en infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de cinco (5) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. v. Sobre el particular, acorde a lo establecido en la resolución apelada en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva como se evidencia en el Acta en el punto IV Hechos Comprobados, donde ante los requerimientos de información efectuados con fechas 15 y el 22 de marzo de 2021,el impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada, puesto que conforme fue señalado por la Inspectora actuante no se cumplió con remitir la documentación solicitada. vi. De esta manera, es que frente a la no presentación de la información solicitada mediante requerimientos de información efectuados con fechas 15 y el 22 de marzo de 2021, es que se configuraron las infracciones insubsanables contra la labor inspectiva, habiendo la Inspectora cumplido con detallar en el Acta de Infracción todos los documentos que no fueron presentados por el impugnante. vii. Asimismo, frente a la no remisión de la documentación en el primer requerimiento debidamente acreditado, es que con el objeto de poder continuar con las actuaciones inspectivas de investigación la Inspectora requirió nuevamente de manera válida la remisión de dicha información; no obstante, habiéndose otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento es que ésta incurrió nuevamente en la negativa a presentar dicha información; de esta manera su no presentación constituye una manifiesta infracción contra la labor inspectiva al haber impedido el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales.

1.6

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 217-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 776-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Conforme se puede observar de la Resolución de Intendencia e incluso en la de Sub Intendencia, quien a su vez toma en cuenta lo referido en el Informe Final de Instrucción y el Acta de Infracción, se señala que su representada habría incurrido en dos supuestos incumplimientos, que en realidad de los hechos se puede verificar que su representada no solo remitió información solicitada, sino que además adjuntó informes sobre los hechos solicitados por el Inspector en su oportunidad, sin embargo, con una evidente motivación aparente e incongruente con los hechos del presente procedimiento y sin tomar en cuenta ninguno de sus argumentos señalados en su escrito de descargos y de apelación, se imponen dos multas de manera arbitraria, sin fundamento, a su representada, e incluso dichas multa se basan sobre la identificación de otra empresa distinta al Banco, lo que evidencia aún más la incongruencia en la cual se ha venido resolviendo el presente procedimiento, situación que debe ser verificada y corregida por el Tribunal, situación que no ha sido valorada en su oportunidad y que a pesar de haber sido puesto en conocimiento de la AAT esta jamás se pronunció sobre dicho extremo, siendo nula dicha Resolución de Intendencia, lo que además vulnera el debido proceso y derecho de defensa de su representada. ii. Se debe tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iii. INAPLICACIÓN, APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS AL CASO CONCRETO Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG: se ha vulnerado el principio del debido procedimiento. iv. Todos los actos de la administración deben de respetar el principio de legalidad y encontrarse debidamente motivados, como parte del principio de debido procedimiento que se debe de respetar, lo que no ocurre en el presente caso, en vista que no existe una debida fundamentación ni motivación por parte de la AAT en la Resolución de Intendencia. v. Conforme se ha podido verificar, la Inspectora a cargo ha consignado información totalmente errónea dentro del Acta de Infracción respecto a la RAZÓN SOCIAL y RUC de su representada, situación que se puso en evidencia a la Intendencia en su oportunidad y que conforme podrá verificar el propio Tribunal, no se pronunció por ninguno de sus

agravios señalados y que tal como se puede verificar de la imagen que adjunta, se verifica las incongruencias cometidas en el presente procedimiento. vi. Se puede verificar que de los datos señalados por la Inspectora nada tiene que ver con su representada, sin embargo, la Intendencia, pese a haber puesto en conocimiento de dicho error nunca se pronunció sobre dicho extremo, en cuanto a los datos erróneos consignados siendo diferentes a su representada, pudiendo considerar que se trata de un modelo de documento donde ni siquiera se ha tenido una valoración y verificación de los hechos, sino que han consignado información equivocada respecto al Banco, error que, pese a haber puesto en conocimiento, jamás se tomó en cuenta y es de ahí que el requerimiento de información realizado en su oportunidad tampoco se realizó conforme a ley, situaciones que no ha tomado en cuenta la AAT en su oportunidad y como reitera, pese haber sido advertido en sus descargos y escrito de apelación. vii. Se puede verificar que su representada, no solo remitió la información solicita por la Inspectora, sino que además remitió hasta dos informes señalando lo requerido por la AAT por lo que no entiende sobre qué se basa la Intendencia para señalar que su representada no habría cumplido con remitir la información, lo que evidencia la falta de motivación por parte de la Intendencia y la Inspectora de trabajo, situación que debe ser evaluado en su oportunidad por el Tribunal, en vista que se viene afectando sus derechos a un debido proceso y debida fundamentación de las resoluciones señalado en el art. 139. Inciso 3 y 5 de nuestra Constitución. viii. Se puede verificar primero que su representada cumplió con remitir información, además, se remitió hasta dos informes los cuales cumplían con responder las interrogantes de la Inspectora a cargo, pero pese a ello, se concluye que no habría cumplido con remitir ninguna información, quedando debidamente acreditado la vulneración a su derecho de obtener una resolución debidamente motivada. ix. Es por tal motivo, y de acuerdo al principio de razonabilidad, el Inspector debió primar que en el presente caso no se ha vulnerado los Derechos de los trabajadores y no multar a su representada sobre hechos inexistentes como el indicar que han enviado información de manera parcial (informes) lo que resulta contrario con el debido procedimiento. x. Se debe tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 518-2021-Sunafil/TFL- Primera Sala. xi. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora. xii. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta imputada Menciona que para que se pueda establecer la existencia de una infracción administrativa; la infracción debe ser siempre una acción típica antijuridica y culpable. En ese sentido, una vez corroborada la comisión de la acción típica, se debe verificar que ésta sea además contraria a Derecho, es decir, que no existan causales de no antijuricidad. De esta manera se puede verificar que ni la Sub Intendencia ni la Intendencia, han tenido ni la más mínima diligencia de no solo revisar sus argumentos, sino que lo único que hace es copiar y pegar fundamentos sin ni siquiera verificar los hechos del caso en concreto, por lo que se evidencia una grave afectación al debido proceso, a los principios procedimentales del presente caso, lo que conlleva además a una grave afectación a su derecho a la defensa, lo que evidencia que la citada Resolución de Intendencia adolece de una debida fundamentación lo que conlleva a su nulidad. xiii. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del T.U.O. de la LPAG: se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad. xiv. Se han imputado 2 incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora, y esto es, por presuntamente no

cumplir los requerimientos de información que solicitaban el mismo pedido, es decir, una unidad de acción, la cual sería la consecuencia establecida en el numeral 45.2 del Reglamento de la LGIT. xv. Cabe resaltar, que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución No. 324-2021-SUNAFIL/TFL, a través de la cual, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el artículo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. xvi. Vulneración de los principios de legalidad debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.10

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 15 de marzo de 2021, se corrobora que el personal inspectivo le otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

- Asimismo, del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de marzo de 2021, se corrobora que el personal inspectivo le otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

6.11

Por ello, corresponde efectuar un análisis de los documentos exhibidos por la Inspeccionada.

12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS RESPUESTA DEL EMPLEADOR ANALISIS EFECTUADO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2021

1. Documentos que acrediten la representatividad de la persona que remite la información: Vigencia de poder, carta poder, copia simple de DNI y/o documento de identidad del representante, del poderdante y apoderado, de ser el caso en archivo pdf. 2. Relación de trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores de! Banco de Crédito del Perú, con indicación de apellidos y nombres, DNI, con indicación del puesto que ocupan, respecto de los siguientes puestos: EJECUTIVO DE NEGOCIOS BEX; EJECUTIVO DE NEGOCIOS PYME (NUEVOS CLIENTES, CLÁSICO, ORO, PLATINUM, NUEVOS CLIENTES EN PEB); EJECUTIVO BANCA EXCLUSIVA DIGITAL; ENTRENADORES DIGITALES; SUPERVISOR DE PLATAFORMA; SUPERVISOR DE PROCESOS OPERATIVOS; Y ASESORES MULTIFUNCIÓN en archivo Excel. 3. Boletas de pago de enero, abril, julio y octubre del 2020 y enero 2021, de los trabajadores de la relación anterior en archivo pdf. 4. Precisar si los trabajadores indicados en la relación anterior percibían el Bono Inc. Produc Trimestral, y si en octubre del 2020 se les dejó de pagar dicho bono. Indicar el motivo y acreditarlo en archivo pdf. 5. Informe la naturaleza o condiciones que determinan el pago del Bono Inc Produc Trimestral en archivo pdf. 6. Informe si el Bono Inc. Produc Trimestral tiene naturaleza remunerativa en archivo pdf. 7. Precisar si en los contratos de trabajo u otro entregado a los trabajadores se estipula el concepto o condiciones para el pago del Bono Inc, Produc Trimestral De ser el caso adjuntar dichos documentos en archivo pdf. - Escritura de otorgamiento de poder y DNI. - Relación de trabajadores afiliados al Sindicato Unitario de Trabajadores del Banco de Crédito del Perú, con indicación de apellidos y nombres, DNI, con indicación del puesto que ocupan, respecto de los siguientes puestos: EJECUTIVO DE NEGOCIOS BEX; EJECUTIVO DE NEGOCIOS PYME (NUEVOS CLIENTES, CLÁSICO, ORO, PLATINUM, NUEVOS CLIENTES EN PEB); EJECUTIVO BANCA EXCLUSIVA DIGITAL; ENTRENADORES DIGITALES SUPERVISOR DE PLATAFORMA; SUPERVISOR DE PROCESOS OPERATIVOS; Y ASESORES MULTIFUNCIÓN - Boletas de pago de enero, abril, julio y octubre del 2020 y enero 2021. -Informe. Respecto a los informes solicitados por el personal inspectivo cabe precisar que la impugnante presenta el documento denominado “Informe de la gerencia de relaciones laborales de la división de gestión y desarrollo humano y administración”, de fecha 19 de marzo de 2021, mediante el cual señala, entre otros, lo siguiente:

“(…) el INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRIMESTRAL, como su nombre lo indica, corresponde a un incentivo sujeto al cumplimiento de una planilla individual, al que puede acceder el colaborador de manera trimestral. Dicho pago, se da de la siguiente forma: • Ene: 1ra Campaña del año en curso (Ene-Mar) • Abr: 2da Campaña del año en curso (Abr - Jun) • Jul: 3ra Campaña del año en curso (Jul a Sep) • Oct: 4ta Campaña del año anterior (Oct a Dic)

Ahora bien, los lineamientos para acceder a dicho pago se establecen dentro de las Planillas de Desempeño que se ajustan de acuerdo a cada campaña, para ello adjuntamos los lineamientos de cada campaña correspondiente al año 2020. Asimismo, para activar el pago del Incentivo Trimestral, se requiere que el colaborador tenga un nivel de cumplimiento ponderado (*) mínimo de 80%, en caso contrario no activa el pago del variable. (…)”

Por tanto, se corrobora que no cumplió con los puntos 4, 6 y 7 del requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021.

REQUERIMIENTO DE INFORMACION, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2021

1. Informe si en octubre del 2020 se les dejó de pagar dicho bono inc. produc trimestral. Indicar el motivo y acreditarlo en archivo pdf. 2.Informe si el Bono Inc. Produc Trimestral tiene naturaleza remunerativa en archivo pdf. 3. Precisar si en los contratos de trabajo u otro entregado a los trabajadores se estipula el concepto o condiciones para el pago del Bono Inc. Produc Trimestral, De ser el caso adjuntar dichos documentos o en su defecto expresar que no está consignado en los contratos de trabajo. 4. Planillas de desempeño 2020 y 2021 o documento que determina las condiciones que establece el pago del Bono Inc Produc Trimestral en archivo paf, Acreditar comunicación a los trabajadores.

- Informe. - Planillas de desempeño 2020 y 2021.

Respecto a los informes solicitados por el personal inspectivo cabe precisar que la impugnante presenta el documento denominado “Informe de la gerencia de relaciones laborales de la división de gestión y desarrollo humano y administración”, de fecha 19 de marzo de 2021, mediante el cual señala, entre otros, lo siguiente: “Acerca de lo señalado debemos iniciar señalando que, el INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD TRIMESTRAL, como su nombre lo indica, corresponde a un incentivo sujeto al cumplimiento de una planilla individual, al que puede acceder el colaborador de manera trimestral. Dicho pago, se da de la siguiente forma: • Ene: 1ra Campaña del año en curso (Ene-Mar) • Abr: 2da Campaña del año en curso (Abr - Jun) • Jul: 3ra Campaña del año en curso (Jul a Sep) • Oct: 4ta Campaña del año anterior (Oct a Dic)

Ahora bien, los lineamientos para acceder a dicho pago se establecen dentro de las Planillas de Desempeño que se ajustan de acuerdo a cada campaña, para ello adjuntamos los lineamientos de cada campaña correspondiente al año 2020. Asimismo, para activar el pago del Incentivo Trimestral, se requiere que el colaborador tenga un nivel de cumplimiento ponderado (*) mínimo de 80%, en caso contrario no activa el pago del variable.”

Por tanto, se corrobora que no cumplió con los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021.

6.12

Por tanto, se corrobora de lo expuesto que la respuesta brindada por la inspeccionada mediante sus “Informes de la gerencia de relaciones laborales de la división de gestión y desarrollo humano y administración”, de fecha 19 de marzo de 2021 resulta genérica e imprecisa, puesto que, no cumple con responder adecuadamente los requerimientos efectuados por el inspector comisionado, evidenciándose la ausencia del deber de colaboración con la actividad inspectiva por parte de la impugnante.

6.13

Asimismo, se verifica de los considerandos Séptimo y Octavo del Acta de Infracción, que el Inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado, impidiendo con ello la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales.

6.14

Por otro lado, es importante tomar en cuenta que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.15

Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.14.9. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 030-2020-SUNAFIL, aplicable al caso: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.16

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la Resolución N° 324- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; cabe señalar que, el caso en análisis se refiere a uno sobre materia de seguridad y salud en el trabajo por accidente; a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que, el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, existe la posibilidad de que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, obedezca a más de una subsunción plausible; es decir, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.

6.17

En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos)”; en mérito a ello, el Inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 15 y 22 de marzo de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió los requerimientos de información conforme a lo solicitado por el personal inspectivo, incurriendo en infracciones a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.18

Asimismo, es pertinente indicar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de

la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado en este extremo.

6.19

Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.20

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 247-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.21

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.22

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.23

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Del principio de buena fe procedimental 6.24. De la revisión de los recursos presentados, se observa la conducta de la impugnante referida a alegar hechos que carecen de sustento fáctico, referidos a afirmar que ha cumplido con los requerimientos de información, materia de imputación del presente proceso.

6.25

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14.

6.26

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”15.

6.27

En el presente caso, además de lo señalado en el numeral 6.13 de la presente resolución, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión, los argumentos expuestos en su apelación, al señalar que cumplió con remitir la información, colaborando con la autoridad inspectiva. Argumentos que fueron absueltos por la instancia de mérito en sus numerales 30 al 39 de la Resolución de Intendencia Nº 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados. Asimismo, se verifica que la recurrente alega que el actuar de la autoridad administrativa es arbitraria, sin que acompañe medio de prueba que sustente su afirmación.

14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106.

6.28

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al señalar argumentos sin sustento probatorio alguno, pretendiendo con ello, hacer incurrir en error a este Tribunal, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de la autoridad administrativa, sin que desvirtúe los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, los cuales ostentan presunción de certeza conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la LGIT. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

Sobre el error material en el Acta de Infracción 6.29. Al respecto, esta Sala advierte que, en el Considerando Primero del Acta de Infracción N° 58-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, el personal inspectivo incurre en un error material al momento de señalar el nombre de la inspeccionada, consignando la razón social “Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.” cuando correspondía que figure como sujeto inspeccionado al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, siendo este error no detectado por las instancias de mérito.

6.30

Por lo que, corresponde exhortar a la Sub Intendencia de Resolución e Intendencia Regional de Arequipa a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de revisar y evaluar el Acta de Infracción. Asimismo, de corresponder, procedan a corregir cualquier error material de forma inmediata.

6.31

Ahora bien, en el presente caso, y en el ejercicio de la facultad de rectificación prevista en el artículo 1716 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, corresponde corregir dicho extremo del Considerado Primero del Acta de Infracción N° 58-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, puesto que dice, “(…)el sujeto inspeccionado Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.(…)” sin embargo, debe decir, “(…)el sujeto inspeccionado al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ(…)”, lo cual constituye un error material intrascendente y que se corrige mediante la presente precisión conforme al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.

6.32

Del mismo modo, corresponde señalar que este error no es determinante ni resta validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto

16 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas

de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 1417 del TUO de la LPAG.

Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.33. Finalmente, respecto a la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la inspeccionada, no constituye precedente de observancia obligatoria. Sobre ello, es pertinente señalar que, en el presente caso al momento de emitir el requerimiento, el Inspector comisionado ha evaluado la situación en particular, y los requerimientos que en concreto realizó.

6.34

En el caso materia de autos fueron requerimientos de presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento del mismo resulta ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados. Por tal motivo, corresponde desestimar este extremo alegado por el impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar de manera íntegra la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 15 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar de manera íntegra la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

17 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108MLA

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