Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1048-2024

Banca y finanzasInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1077-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha04 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de enero de 2023. Lima, 04 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1077-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030LGN HR: 151076-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2721-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1044-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 28 de febrero de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid19 en el trabajo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 634-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 17 de junio del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23, 144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 14 de octubre del 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 20 de octubre del 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4. Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. No existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, se nos imputa de manera general e incluso en el acta de infracción una supuesta falta cometida conforme al artículo 46.3 del RLGIT; situación que en ningún momento nuestra representad se negó a brindar información; sino que para el inspector de manera arbitraria y sin sustento, la información no le sería útil. Además, en ningún apartado se detalla o singulariza cual o cuales serían los hechos en los que se sustenta dicha imputación de cargos para establecer una supuesta obstrucción a la labor inspectiva.

ii. La Resolución de Sub Intendencia incide en cometer los mismos errores que el inspector comisionado al mantener la misma arbitrariedad, al establecer que nuestra representada habría incurrido en incumplimientos a sus requerimientos, situación que se aleja totalmente de cualquier realidad, siendo que nuestra representada no solo si cumplió con remitir la información requerida y suficiente, e incluso hemos demostrado que no hemos afectado ninguno de los derechos del recurrente y el supuesto incumplimiento de solicitud de información; siendo que debido a problemas técnicos en la plataforma de Sunafil, se tuvo que remitir vía correo electrónico.

iii. Existe una incongruencia en los supuestos fundamentos señalados por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, siendo que en ninguno de los considerandos se ha hecho alusión a la información remitida por correo electrónico de manera diligente por correo electrónico, y que por un tema ajeno a nuestra parte no se pudo subir la información a la plataforma por faltas que fueron puestas en conocimiento del inspector y que no fueron ni mencionadas en el Acta de Infracción.

iv. El inspector comisionado ha tenido la única intención de sancionar si o si a nuestra representada a pesar de haber cumplido con la información solicitada, con lo cual ha quedado acreditado que se esta vulnerando no solo el debido procedimiento

sancionador si no también nuestro derecho a la defensa, a la prueba, a la presunción de licitud, veracidad y tipicidad.

v. La imputación de cargos, en Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, no ha tomado en cuenta los hechos imputados que configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción, y que en ambas solo cabe en estos casos imputar y sancionar por una única infracción vulnerándose el principio de razonabilidad.

vi. La Resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el debido a la debida motivación, al referirse como requisito de validez el acto administrativo “una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.”

vii. Se intenta sancionar al Banco dos veces por un mismo hecho conforme se verifica en el numeral 18, al ser un mismo pedido de información, afectando al principio Non Bis In ídem. De acuerdo a lo establecido por el Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solo se podrá sancionar bajo el artículo 46.3 del RLGIT cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, debiéndose adecuar la misma conforme a lo señalado en el artículo 45.2 del RLGIT. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de enero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 36 del LGIT establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario; es ese entendido, el deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado en la realización de una actuación inspectiva, es una obligación legal, sobre todo considerando un requerimiento de información que puede realizarse a través de los sistemas de comunicación electrónica, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N°003-2020-TR

ii. Mediante Resolución de Superintendencia N°058-2020-SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informativo de Notificación

2 Notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023.

Electrónica de la Sunafil, la cual fue modificada mediante Resolución de Superintendencia N°164-2021-SUNAFIL, que estableció que la fecha de inicio, de la notificación electrónica, entre otros documentos, del requerimiento de información, el 31 de diciembre del 2020. En el presente caso, de acuerdo a las constancias de notificación electrónica que obran en el expediente se aprecia que los requerimientos fe información fueron 14 de octubre del 2021 y 20 de octubre del 2021.

iii. La Orden de Inspección N° 2721-2021-SUNAFIL/IRE-LIB buscaba verificar el cumplimiento en materia de Equipos de Protección Personal y el Plan y Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, respecto al Plan para la Vigilancia, prevención y control de Covid19 en el trabajo; las cuales se suscriben a verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales respecto del trabajador denunciante, Enrique Donato Gonzales Grecco.

iv. Cabe advertir que para los requerimientos de información de fechas 14 de octubre del 2021 y 20 de octubre del 2021, válidamente notificados por la casilla electrónica, habiéndose emitido válidamente las alertas respectivas, se le otorgo al sujeto inspeccionado para cada requerimiento un plazo de tres (03) días hábiles, esto es, hasta el día 19 de octubre del 2021 y 25 de octubre del 2021, respectivamente. Además, se le informo a la inspeccionada que debía remitir la información solicitada a través de la casilla electrónica. No obstante, las especificaciones detalladas el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información y/o documentación solicitada a través de la casilla electrónica en los plazos otorgados.

v. Ahora bien, sobre lo señalado en el escrito de apelación, debido a supuestos problemas técnicos de la plataforma de Sunafil, la información fue remitida vía correo electrónico el 27 de octubre del 2021 a las 17:30 horas, posterior al vencimiento de ambos requerimientos. Aunado a ello, no se verifica que la administrada hubiera exhibido y/o remitido los cargos o capturas con los cuales acredite que la documentación en respuesta a los requerimientos de información no se subió a la casilla electrónica de manera correcta supuestamente por inconvenientes tecnológicos de la plataforma de Sunafil.

vi. Bajo ese análisis entonces, si el sujeto inspeccionado no presentó la información solicitada a través de la casilla electrónica en los plazos otorgados, obviamente no podría verificarse el cumplimiento o incumplimiento de la normatividad laboral objeto de la inspección; por lo que siendo ello así, se advierte que en Acta de Infracción ha cumplido con motivar y detallas las acciones que han sido consideradas como infracción a la labor inspectiva, debido a que no se obtuvo la colaboración por parte de la inspeccionada de remitir la documentación solicitada; y en efecto tal conducta constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, configurándose dos infracciones, una por cada incumplimiento.

vii. Sobre el principio de razonabilidad, se ha determinado la cuantía de la sanción de acuerdo a lo previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT teniendo en cuenta el tipo de empresa, la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, debiéndose considerar que la emisión de la multa obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo.

viii. Sobre el principio Non Bis In ídem las Directivas 001-2016-SUNAFIL/INII y N°001-2020- SUNAFIL, disponen que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea

la imposición de una multa independiente, o dicho, de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa.

ix. La infracción a la labor inspectiva imputada al sujeto inspeccionado es de comisión inmediata, es decir, es una infracción instantánea, que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo posible subsanar la infracción, según la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2.11.4, que en el numeral 3) señala que, las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°196-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23, 144.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, vulnerándose el principio del debido procedimiento; siendo que los actos de la administración deben de respetar el principio de legalidad y encontrarse debidamente motivados. En el presente caso, el inspector comisionado mantiene la arbitrariedad, al establecer que nuestra representada habría incurrido en incumplimientos a sus requerimientos de información solicitados; siendo que nuestra

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

representada no solo cumplió con remitir la información requerida y suficiente e incluso no se ha dado en vista que conforme dejamos en evidencia por problemas técnicos de la plataforma de Sunafil, se tuvo que remitir la información vía correo electrónico. ii. Manifiestan que, el principio de tipicidad toma especial relevancia en los procedimientos sancionadores laborales en tanto se encuentra previsto en el artículo 37 de la LGIT, donde se dispone expresamente que “No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento”. En esa línea, el acta de infracción que se extienda debe poseer como mínimo los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. iii. Refieren que, ni la Sub intendencia ni la Intendencia, han tenido ni la más mínima diligencia de no solo revisar nuestros argumentos, sino que lo único que hace es copiar y pegar fundamentos sin ni siquiera verificar los hechos del caso en concreto, por lo que se evidencia una grave afectación al debido proceso, a los principios procedimentales del presente caso, lo que conlleva además a una grave afectación a nuestro derecho a la defensa, lo que evidencia que la citada resolución de Sub intendencia adolece de una debida fundamentación lo que conlleva a su Nulidad. iv. Sostienen que se han imputado al Banco dos infracciones tipificadas en el artículo 46.3 del RLGIT con el siguiente tenor “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Ello, por la presunta omisión o negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada, mediante los requerimientos de información, lo que fue validado en la Resolución de Sub Intendencia e Intendencia con dos multas sobre una misma solicitud de información, pero se debe considerar como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción, como ha ocurrido en el presente caso, vulnerándose el principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de Tipicidad´

6.1

Toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.2

Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”9.

9 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73

6.3

Así, de acuerdo con el principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG10, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía

6.4

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles: i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto11.

6.5

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS (énfasis añadido).

6.6

En ese sentido, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de que los servidores que lo integra,

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 11 2 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

se rigen entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos, y demás normas vigentes.

6.7

El artículo 15 de la Ley N°29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatorio del Tribunal”

6.8

La impugnante alega que el acta de infracción que se extienda debe poseer como mínimo los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción; al respecto, cabe precisar que en el presente caso las dos infracciones impuestas son a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 artículo 46 del RLGIT; por la negativa de facilitar el requerimiento de información realizados en fechas 14 y 20 de octubre del 2021.

6.9

En el presente caso, de acuerdo con los actuados en la orden inspección se observa que el inspector comisionado hace de conocimiento de la impugnante que el no responder a dichos requerimientos de información acarrearía multas tipificadas el numeral 46.3 artículo 46 del RLGIT, como se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01

Figura N° 02

6.10

Cabe señalar que, la infracción a la labor inspectiva es de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho que, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser

responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos. No resultando procedente considerar al incumplimiento como un simple retraso.

6.11

Por tanto, no se advierte la vulneración al principio de tipicidad alegada por la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la medida de requerimiento

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.13

Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo12, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización13, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento

12 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 13 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

Sobre las medidas de requerimiento realizadas el 14 y 20 de octubre del 2021 mediante las cuales el inspector comisionado otorgó un plazo de tres (03) días hábiles en cada una de ellas para que la impugnante acredite haber cumplido con lo requerido, se aprecia que de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.8 de Acta de Infracción, estos hechos no fueron acreditados.

Figura N°03

6.15

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.16

Por lo expuesto, se concluye que lo señalado por la impugnante respecto a la doble sanción, por la medida requerimiento, carece de fundamento de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.

Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada.

6.17

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

6.18

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento14, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.19

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.20

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.21

Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.22

Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa16, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.23

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición

14 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido). 15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 16 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1083-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, siendo que la impugnante no ha presentado ningún medio probatorio que permita desvirtuar el hecho de no haber con las medidas de requerimiento debidamente notificadas, por lo cual, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.27

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el Requerimiento de información de fecha 14 de octubre del 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el Requerimiento de información de fecha 20 de octubre del 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1077-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 030-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241030LGN HR: 151076-2021

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