Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1042-2025

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1042-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador341-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 109-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 341-2022- SUNAFIL/IRE-LIM , por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva , tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813SPDC- HR 5853-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 494-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 10 de junio de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 343-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, de fecha 19 de agosto de 2022, notificado el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupo materia: Asignaciones).

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 544-2022-SUNAFIL/IRE- LIM/SIAI-IF, de fecha 14 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la asignación familiar de los perí odos de mayo 2018 hasta el 06 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 10 de junio de 2022 y debió cumplirse en fecha 16 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene, que la resolución apelada vulneró el principio del debido procedimiento, al no haberse respetado las garantías mínimas que le asisten. Asimismo, alega una vulneración al principio de confianza legítima, argumentando que la decisión cuestionada contradice actuaciones inspectivas anteriores y sentencias del Poder Judicial que, en casos similares, reconocieron que cumplió con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y beneficios sociales. Precisa además que, en varias ocasiones, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL ya lo había fiscalizado sin hallar infracciones, incluso verificando que tanto el haber básico como la asignación familiar estaban correctamente detallados y pactados contractualmente como parte de la remuneración fija mensual. ii. Señala que existen decisiones judiciales que convalidan la modalidad de pago adoptada por la impugnante. Cita el Expediente N° 418-2022-0-2301-JR-LA-01, donde la Sala Laboral Permanente confirmó que una trabajadora percibió adecuadamente la asignación familiar, y el Expediente N° 00038-2022-0-2008-JM-LA- 01, en el cual se declaró infundada la demanda presentada por otra trabajadora. iii. También, advierte la vulneración del principio de legalidad, ya que el personal inspectivo habría emitido una medida inspectiva de requerimiento, sin haber verificado previamente la existencia de una infracción. Además, se sostiene que se vulneró el principio de tipicidad, dado que la conducta atribuida a la impugnante no califica como infracción. iv. Finalmente, se invoca el principio de presunción de licitud, señalando que no se acreditó la comisión de una infracción, toda vez que la extrabajadora percibió todos

sus conceptos remunerativos conforme al contrato de trabajo y a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de ju lio de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Manifiesta que, el pago de la asignación familiar ostenta un carácter social y su entrega se encuentra vinculada únicamente al favorecimiento de los hijos del trabajador (manutención), no siendo una contraprestación que conlleve la posibilidad de sujetarla a ningún tipo de descuento, más aún si la Ley N° 25129 – Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar– no establece la posibilidad de realizar pagos proporcionales a favor de los trabajadores con derecho al beneficio; por tanto, si el trabajador acredita tener derecho a dicho pago, el empleador se encuentra en la estricta obligación de cumplir con el pago íntegro del beneficio materia de análisis. ii. En el caso concreto, en las boletas de pago consta que el concepto de asignación familiar es otorgado como parte de la remuneración habitual del trabajador, es decir, en la boleta de pago se consigna un concepto remunerativo descrito como asignación familiar que forma parte de la remuneración mensual del trabajador. En consecuencia, se vulnera lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley N° 25129– Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar–, así como los artículos 3,4,5 y 6 del Decreto Supremo N° 035-90-TR; por lo que, a todas luces no se cumple con el pago de la asignación familiar. iii. Precisa que, si bien no existe norma que impida que el empleador otorgue mayores beneficios a sus trabajadores; sin embargo, ello no implica que pueda denominar dicho beneficio económico como una de asignación familiar establecida en la Ley N° 25129 – Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar–, pues no puede variar la naturaleza de aquellos plasmados en la ley. La asignación familiar que aduce la impugnante no es beneficio regulado por el ordenamiento jurídico, más es evidente que

2 Notificada al impugnante el 07 de julio de 2023.

sería un acto de liberalidad, constituyendo un componente remunerativo habitual y no se otorga en función a la carga familiar de cada trabajador –si tienen o no hijos–; por ende, no puede pretender que ello se encuentre regulado en la Ley N° 25129 – Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar–. iv. Se descartó que la actuación inspectiva vulnere los principios de tipicidad y legalidad, toda vez que la conducta infractora se encuentra expresamente prevista en el artículo 24.4 del RLGIT como infracción grave. v. Por tanto, el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa concluye que el empleador no cumplió con abonar la asignación familiar de manera autónoma y conforme a derecho, configurándose una infracción grave en materia de relaciones laborales por no otorgar este beneficio a quien sí le correspondía legalmente. vi. De otro parte, indica que no se encuentra obligada a seguir las posiciones de otros inspectores de trabajo, máxime si considera razones suficientes para sustentar su posición, las cuales han sido debidamente desarrolladas. vii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, de acuerdo al estudio de los actuados en la Orden de Inspección y procedimiento sancionador, es determinante que la impugnante se encontraba en la obligación de acreditar el cumplimiento del pago de la asignación familiar correspondiente; en consecuencia, debe tenerse en claro que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme el artículo 14 del LGIT. Sin embargo, no cumplió con lo solicitado dentro del plazo otorgado. viii. Respecto de la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, precisa que la determinación de la multa no se encuentra sometida al libre albedrío del personal inspectivo o de la autoridad sancionadora. De conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, se tiene que en el Título IV del RLGIT hace referencia a que en el RLGIT se encuentran regulados los criterios de graduación de sanciones, eximentes de sanción, la cuantía y aplicación de las sanciones, etc.; por lo que, concluye que tanto las conductas infractoras como las sanciones se encuentran previamente determinadas y, en modo alguno responden a apreciaciones subjetivas y pueden ser consideradas como arbitrarias. ix. Finalmente, indica que no advierte vulneración alguna al debido procedimiento, principio de legalidad u otro principio alegado. En ese sentido, concluye que no resulta cierto que la resolución apelada adolece de una debida motivación; toda vez que, existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora. El inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT; asimismo, observa que, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión a la impugnante.

1.6

Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -000727- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, Artículo 14 y Decreto Supremo N°004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 01 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT: La medida inspectiva de requerimiento fue emitida de manera ilegal, debido a que solo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, se tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable. En el caso concreto, el personal inspectivo solicitó que se acredite el pago de la asignación familiar y, en respuesta ello, cumplieron con remitir

documentación que acreditaba el cumplimiento del pago requerido. Sin embargo, pese a la documentación remitida, el personal inspectivo concluyó en el incumplimiento, conforme el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción. ii. En ese sentido, se emitió una medida inspectiva de requerimiento sin acreditar la existencia de una infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, es decir, no acreditó que no cumplieron con el pago de la asignación familiar, pese a que enviaron las boletas de pago y constancias de depósito de dicho pago, conforme el punto 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Pese a lo anterior, el personal inspectivo decide emitir una medida inspectiva de requerimiento, sin explicar el motivo por el cual no consideraba válido el pago de la asignación familiar. iii. También, sostiene que cumplieron con pagar íntegramente la asignación familiar, toda vez que, en la resolución impugnada se reconoce que en las boletas de pago se consigna el pago de la asignación familiar de la ex trabajadora , conforme el punto 3.11 que textualmente dice: “Que dé realizado un estudio de los documentos aportados por el inspeccionado, se puede determinar que, efectivamente el concepto de “asignación familiar” que consta en las boletas de pago, es otorgada como parte de la remuneración habitual del trabajador; es decir, en la boleta de pago se consigna un concepto remunerativo descrito como asignación familiar que forma parte de la remuneración mensual del trabajador”. iv. Precisa que, acorde al contrato de trabajo a plazo indeterminado, se pactó con la extrabajadora una remuneración mensual que incluía los conceptos de remuneración fija, asignación familiar y remuneración mensual. Esto se ve reflejado en su boleta de pago, donde se detalla la remuneración fija y la asignación familiar. Siendo así, esta forma de realizar el pago de la asignación familiar no va en contra de lo establecido en la ley, pues cumple con lo establecido en el punto 3.6 de la resolución impugnada. v. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (vulneración al debido procedimiento): Las graves deficiencias que contiene la resolución impugnada son las siguientes: − Inaplicación del numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG: Se incurre en error al señalar que no han cumplido con otorgar el 10% adicional del salario como concepto de asignación familiar, conforme el punto 3.12 de la resolución impugnada. Sin embargo, de conformidad con las boletas de pago, se puede identificar que sí han cumplido con otorgar dicho beneficio; por lo que, se cuestionan cuál es lo incorrecto en el pago de la asignación familiar, máxime si dicho pago se encuentra alineado a la normativa laboral vigente. − Esta forma de pago de la asignación familiar ya ha sido avalada por el Poder Judicial y por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. Si bien la segunda instancia ha indicado que tiene autonomía para resolver, los criterios no deberían ser tan distantes entre ellos. Mediante el expediente N° 418-2022-0-2301-JR-LA-01, proceso seguido por una trabajadora, ante el primer juzgado de trabajo y, seguidamente por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna declararon infundada la demanda. En efecto, las instancias precisan que, mediante el contrato de trabajo el empleador y trabajador pueden regular la relación jurídica que genera dicho acuerdo de voluntades, así como que se enfatiza que no existe normativa que impida al empleador efectuar el pago de la asignación familiar a través de un pago extensivo.

− Por otro lado, diversas intendencias de la SUNAFIL han concluido que la modalidad de pago de la asignación familiar es válida. Siendo así, hacen referencia a la Orden de Inspección N° 907-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (Intendencia Regional de Lima), Orden de Inspección N° 2800-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (Intendencia Regional de La Libertad), Orden de Inspección N° 2785-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, N° 2786-2020-SUNAFIL/IRE-PIU y N° 2787-2020-SUNAFIL/IRE- PIU (Intendencia Regional de Piura). Así, conforme a lo resuelto en diversas inspecciones sobre la misma materia, la modalidad de pago de la asignación familiar es válida y es una práctica más beneficiosa para los trabajadores. − En cuanto a que la resolución impugnada señala que no es válido que se incluya dentro o parte de la remuneración total a la asignación familiar, se cuestionan sobre la base legal que la prohíbe. Sin embargo, en ninguna parte de sus argumentos se menciona alguna norma que prohíba a los empleadores realizar este tipo de pago. En consecuencia, en el presente caso, el personal inspectivo pretendía que se le acredite un pago que ya se había realizado y jamás indicó el motivo por el que dicho pago no podía ser válido. Por tal motivo, ha quedado demostrado que tanto la primera como la segunda instancia se han limitado a manifestar, de forma genérica, que no han cumplido con el pago, sin analizar exhaustivamente la normativa laboral vigente y desacredita sus argumentos sin tener sustento jurídico para ello. vi. Inaplicación del principio de tipicidad: Se avala que se pretenda sancionar por no cumplir con una obligación que ya había sido cumplida. En efecto, cumplieron oportunamente con realizar el pago de la asignación familiar, conforme las boletas y constancias de depósito, siendo el medio probatorio idóneo con el que se podía acreditar el pago y, si hubiera existido otro medio, el personal inspectivo debió solicitarlo expresamente. La primera y la segunda instancia no ha logrado desacreditar los pagos de la asignación familiar, habiendo argumentado que la forma en cómo se pagó no era la correcta, sin sustento jurídico alguno; por lo que, se evidencia que no se ha revisado exhaustivamente el caso, tipificando la infracción de manera incorrecta, lo cual vulnera el principio de tipicidad y derecho de defensa. vii. Inaplicación de los principios de licitud y verdad material: El principio de presunción de licitud se encuentra estrechamente ligado con el principio de verdad material; además, hace referencia a la Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL. En el caso concreto, pese a que es una obligación de la Intendencia justificar y probar debidamente la existencia de infracciones para poder imputar y sancionar a una empresa, se presume que no se ha realizado un pago correcto de la asignación familiar. Por tanto, se deberá tener en cuenta los argumentos expuestos y pruebas presentadas a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador.

viii. Finalmente, en ejercicio a su derecho a la contradicción, derecho de defensa, así como de presentar y producir pruebas, solicitan el uso de la palabra por ser su derecho.

5.2

Con fecha 11 de febrero de 2025 la impugnante presentó un escrito con la sumilla: “TÉNGASE PRESENTE PARA MEJOR RESOLVER”, señalando lo siguiente:

i. A través del referido escrito, la impugnante hace referencia a que el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante la Resolución N° 496-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 461-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, validó el pago de la asignación familiar realizado por la empresa. En dichas resoluciones se confirma que la orden de inspección tenía como fin verificar dicho pago, el cual fue efectivamente realizado, concluyéndose que la infracción vulnera el principio del debido procedimiento. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada o, en su defecto, se revoque la multa. ii. Por otro lado, solicita que se considere lo resuelto en sede judicial, específicamente en la Casación Laboral N° 55323-2022-TACNA, donde se concluyó que la empresa cumplió con el pago de la asignación familiar y que el trabajador busca un doble pago ya otorgado desde el inicio del vínculo laboral. Asimismo, el expediente N° 038-2022-0-2008-JR-LA-01 confirmó que las remuneraciones, incluida la asignación familiar, fueron pagadas oportunamente, figurando como conceptos separados en las boletas de pago, conforme a un acuerdo expreso entre la empresa y la trabajadora. iii. De otra parte, solicita se tenga presente lo resuelto por la autoridad sancionadora e inspectiva. Así, se hace mención de la Resolución de Intendencia N° 112-2024 de la Intendencia de Moquegua, mediante la cual se resuelve que la empresa cumplió con el pago de la asignación familiar. De igual forma, diversas intendencias de la SUNAFIL han concluido que la modalidad de pago de este beneficio es válida (Orden de Inspección N° 2800-2020-SUNAFIL/IRE-LIB y Orden de Inspección N° 2787-2020-SUNAFIL/IRE-PIU).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.9

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave, falta imputada al administrado.

6.11

Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar lo invocado por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.12. El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido).

sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.13

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.15

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.16

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.17

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor

inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Así, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.19

En atención a lo expuesto, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el Acta de Infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado12.

6.20

También, debe considerarse que el incumplimiento de lo solicitado mediante la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión, el cual se enfoca en la presente infracción a la labor inspectiva, es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.21

En el presente caso, se sanciona por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 10 de junio de 2022, cuyo mandato específico contenía textualmente lo siguiente: “Acreditar el pago íntegro de la asignación familiar de (…) del periodo mayo 2018 hasta 06/12/2021, para lo cual deberá exhibir constancia de depósito bancario a nombre de la extrabajadora, adjuntado una hoja de liquidación donde se detalle los montos y los períodos pagados de asignación familiar”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.22

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida. En la búsqueda del cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.23

En sus alegatos, la impugnante asevera que cumplió con el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento, conforme la documentación presentada; sin embargo, acorde a los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó con el incumplimiento de dicha medida, debido a que no acredita con la

12 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

documentación idónea el cumplimiento, bajo los términos especificados por el personal inspectivo.

6.24

Conforme se advierte del punto 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante presentó documentos como respuesta a la medida de requerimiento señalada, conforme a continuación se detalla:

FIGURA N° 01:

6.25

De lo anterior se colige que, a partir de la documentación presentada por el entonces sujeto inspeccionado se verifica que dicha información cumple con satisfacer la forma y el modo de subsanación establecidos por el personal inspectivo. En este mismo sentido, remitiéndose a los hechos comprobados de la medida inspectiva de requerimiento el personal inspectivo señala textualmente: “De la revisión de las boletas de pago del periodo mayo 2018 hasta 06/12/2021 (…) en la boleta de pago se consigna un concepto remunerativo descrito como asignación familiar que forma parte de la remuneración mensual de la extrabajadora (…), repitiéndose el caso explicado para cada periodo desde mayo 2018 hasta 06/12/2021. (…)”. En consecuencia, se constata que el sujeto inspeccionado cumplió con el mandato específico, toda vez que, según lo constatado por el personal inspectivo y la documentación presentada, se aprecia el concepto otorgado en virtud de la Ley N° 25129– Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar–, el cual se encuentra desagregado del concepto de remuneración básica. Así, el concepto exigido por los periodos requeridos se encuentra debidamente individualizados, lo que permite su distinción.

6.26

Si bien el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento parte de una inferencia de la inspección con respecto a que el otorgamiento del beneficio a todos los trabajadores no se ajustaría a lo dispuesto en la Ley N° 25129 – Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar–, lo cierto es que esta inferencia se aparta de lo que la norma establece literalmente. No existe disposición que prohíba dicho otorgamiento ni evidencia de que ello afecte derechos. Así, es importante diferenciar entre otorgar un beneficio de

manera general y situaciones donde ello perjudica a quienes sí tienen derecho exclusivo a ese beneficio, lo cual podría constituir una infracción si está expresamente tipificada como tal. De lo contrario, se corre el riesgo de sancionar conductas que no están prohibidas, más aún si todo lo que no está prohibido por ley está permitido.

6.27

En consecuencia, no se configura una conducta sancionable, ya que el tipo infractor aplicable requiere que se configure el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, conforme se ha precisado previamente, se evidencia que el pago de la asignación familiar a la ex trabajadora denunciante se realizó de manera efectiva, conforme al monto y la forma establecidos por la normativa de la materia. Este cumplimiento no puede ser desvirtuado por el hecho de que el empleador haya extendido dicho pago a otros trabajadores que no estarían comprendidos como beneficiarios según la ley.

6.28

Cabe indicar que, el cumplimiento por la parte impugnante implica que no se configura el tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se ha cumplido de manera efectiva con lo requerido por el personal inspectivo. En este contexto, dicho cumplimiento genera una expectativa razonable de que no habrá sanción, dado que la conducta del administrado se ajustó a lo ordenado y así fue debidamente acreditado. Por tanto, ello se enmarca en el Principio de Predictibilidad13, que exige que la actuación de la administración sea coherente, clara y previsible en cuanto a las consecuencias legales de sus decisiones.

6.29

Por consiguiente, habiéndose verificado que el entonces sujeto inspeccionado atendió la medida conforme a los parámetros establecidos por el personal inspectivo, en virtud del principio de predictibilidad, corresponde reconocer los efectos jurídicos favorables asociados a dicha conducta, esto es, dejar sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, se acogen los argumentos dirigidos en este extremo.

6.30

Por otro lado, respecto a la sentencia del expediente judicial N° 00038-2022-0-2008-JR- LA-01 y el Expediente judicial N° 418-2022-0-2301-JR-LA-01, presentada por la impugnante, no se advierte que sea referente a la extrabajadora, así como tampoco se configura como un criterio con carácter de precedente, constituyendo un pronunciamiento particular para el caso en específico. De igual forma, sobre la Casación Laboral N° 55323-2022-TACNA tampoco se advierte que se encuentre relacionado con la ex trabajadora , ni mucho menos que expresamente haya sido declarada como

13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

precedente vinculante; por lo que, sólo tiene efecto para las partes involucradas en el caso concreto.

6.31

Por su parte, con relación a las Resolución N° 496-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que no analizan el caso concreto y por ende no podría dar respuesta al mismo; además, sobre todo no constituyen precedente de observancia obligatoria, conforme lo dispuesto en los artículos 2214 y 2315 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.32

Con relación al argumento referido a la invocación de la Resolución de Intendencia N° 112-2024, así como de los informes de actuaciones inspectivas emitidos por distintas Intendencias Regionales —que corresponden a las dos (02) órdenes de inspección descritas en el escrito de fecha 11 de febrero de 2025, y a las cinco (05) órdenes adicionales detalladas en el recurso de revisión—, se advierte que dichos documentos no guardan relación directa con los hechos concretos materia del presente expediente sancionador. En efecto, la parte impugnante no ha demostrado de qué manera tales actuaciones podrían incidir o tener relevancia jurídica en la resolución del caso en análisis. Asimismo, cabe precisar que dichos argumentos no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, motivo por el cual corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.

6.33

Por todas las razones que anteceden, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión, en el extremo referido de la medida inspectiva de requerimiento.

Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento.

Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

Sobre la solicitud de informe oral

6.34

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.35

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.36

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.37

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la asignación familiar de los per íodos mayo 2018 hasta el 06 de diciembre de 2021.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 341-2022- SUNAFIL/IRE-LIM , por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 109-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva , tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT .

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813SPDC- HR 5853-2022

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