Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Res. 1017-2023

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1017-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador021-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha27 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido al agotamiento de los medios disponibles para concluir la investigación, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.42 al 6.47 de la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.41 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 951-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 454-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 22 y 29 de noviembre de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Ysabel Victoria Llerena Zambrano (Profesional de venta), para comprobar el cumplimiento del Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19; así como, por la negativa de entregar la relación de trabajadores fallecidos producto del Covid-19.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0279-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 08 de junio de 2022, notificada el 10 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación que se requirió por el sistema de casilla electrónica el 22 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación que se requirió por el sistema de casilla electrónica el 29 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0279-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, solo se podrá sancionar bajo el artículo 46.3 del RLGIT, cuando el comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido, puesto que la empresa no se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva, vulnerándose el debido procedimiento y el principio de tipicidad, al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el artículo 46.3 del RLGIT, solicitando la nulidad de la resolución apelada.

ii. Agrega que se vulnera el principio de razonabilidad, pretendiendo sancionar al Banco por dos incumplimientos como conductas independientes que, finalmente constituyen un mismo ilícito, supuestamente obstruir la labor inspectiva, no tomando en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, ya que son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo de acción y que en ambas oportunidades se solicitó la misma información, por lo que, solo cabe imputar y sancionar por única infracción.

iii. Señala que se pudo constatar que la autoridad inspectiva al ver presuntamente obstaculizada la etapa de investigación del procedimiento inspectivo, no recurrió a otras medidas de investigación cuando ello resulta ser obligación y/o no agotó los

medios necesarios para la debida continuación del procedimiento inspectivo y tampoco ha emitido pronunciamiento alguno sobre la controversia de origen por una presunta falta de colaboración.

iv. Argumenta que en la recurrida se valida que el personal inspectivo haya realizado el cálculo de la sanción en función de 99 trabajadores, cuando no se habría identificado correctamente al número de trabajadores afectados, siendo que en el Acta de Infracción se han señalado como trabajadores afectados a algunos que no se encontraban laborando en el departamento de Tacna.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que, se está ante dos supuestos, el primero hace referencia a una perturbación o retraso en la investigación a cargo de la autoridad inspectiva, debido al comportamiento del inspeccionado, que no es el caso, considerando que el apelante no presentó ninguna información y/o documentación en el curso de la investigación que cause retraso en la investigación; y, el segundo supuesto hace mención al hecho de la demora que frustra la fiscalización; es decir, un actuar o comportamiento por parte de la inspeccionada que impide que se concluya o no se cumpla con la finalidad de la función inspectiva, que es la de determinar si hubo o no incumplimiento normativo.

ii. Que, conforme a lo establecido en el numeral 7.15.9 de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado.

iii. Por otro lado, es importante tener en cuenta el precedente vinculante emitido por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, desarrollada en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en cuyo considerando 9, se refiere a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva.

iv. De autos se desprende que el impugnante, en atención al requerimiento de información notificado con fecha 22 y 29 de noviembre de 2021, no presentó documentación y/o información solicitada en dichos requerimientos, en el plazo otorgado.

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022.

v. Que, vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica dispuesta por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; como se puede apreciar en el expediente inspectivo, las constancias de notificación electrónica, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose con fecha de notificación el 22 y 29 de noviembre de 2021.

vi. Asimismo, se debe precisar que se procedió a revisar el aplicativo de “Consulta de Notificaciones a través de la Casilla Electrónica”, de la SUNAFIL, a fin de corroborar si los requerimientos de información fueron debidamente depositados a la casilla electrónica del sujeto responsable, evidenciándose la notificación de los mismos.

vii. Así pues, al no haberse proporcionado la documentación, la impugnante alteró el cauce natural de la función inspectiva. Máxime si dicha documentación hubiera permitido determinar el cumplimiento de obligaciones fiscalizables. Ello supuso desconocer el deber de colaboración establecido en el artículo 9 de la LGIT, configurando un accionar de resistencia frente a las actuaciones de la Autoridad de Trabajo.

1.6

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000557-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 23 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Crédito Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. Refiere que la Intendencia inaplicó el numeral 139.5 de la Constitución Política del Perú, al incurrir en vicios de motivación, pues en ningún momento del presente procedimiento administrativo se determinó en qué momento el BCP se negó a remitir la información; sin embargo, la IRE no se pronunció al respecto, incurriéndose en una motivación aparente.

ii. Que, se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248° de la LPAG, que regula el principio de tipicidad, pues el BCP no incurrió en dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. Señala que la fiscalización pudo continuar, pero fue el propio inspector de trabajo quien decidió culminar sin analizar el tema de fondo.

iv. Adicionalmente, se está vulnerando los principios de predictibilidad o de confianza legítima, y de seguridad jurídica desarrollado en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Expediente N° 1601-2012-PA-TC.

v. Alegan que se ha inaplicado el principio de legalidad, tipificado en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que, se convalidó un acta de infracción que contiene una investigación insuficiente, dado que el inspector de trabajo se limitó a requerir la misma información dos veces, incumpliendo con su obligación de agotar todas las medidas posibles, para verificar el objeto que motivó la Orden de Inspección, en mérito a la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII.

vi. Asimismo, refieren que se convalidó una Acta de Infracción que vulneró lo establecido en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, en tanto que, no determinó de manera correcta quiénes fueron los trabajadores afectados, dado que se validó que el personal inspectivo haya realizado el cálculo de la sanción en función de 99 trabajadores, cuando no se habría identificado correctamente al número de trabajadores, señalando como trabajadores afectados a algunos que no se encontraban laborando en el departamento de Tacna, o a trabajadores que ya habían cesado. vii. Manifiestan que se la inaplicado el principio de razonabilidad, contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, pues se debió sancionar al BCP de la forma menos gravosa posible.

viii. Que, el hecho de no haber remitido con la información requerida en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada, que constituye un proceso unitario y homogéneo de acción.

ix. Inaplicación del principio de licitud, tipificado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

5.2

Con fecha 12 de octubre de 2023, la impugnante presenta el escrito “Téngase presente”, señalando los siguientes argumentos:

i. Invocan la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de septiembre de 2023, que establece como precedente de observancia obligatoria, que las actuaciones del inspector de trabajo no deben transgredir la razonabilidad, específicamente cuando no se obtiene respuesta ante un mismo medio de indagación sucesivo.

ii. Reiteran que en ningún momento se negaron de manera expresa a presentar la documentación solicitada durante las actuaciones inspectivas, por tanto, la resolución de sanción se aparta de lo señalado como precedente de observancia obligatoria.

iii. Mencionan que la materia inspeccionada estaba directamente relacionada con el contexto del COVID-19. Sin embargo, a pesar de ser un tema delicado de seguridad y salud en el trabajo, el inspector comisionado decidió finalizar la etapa de investigación mucho antes del plazo que se la había brindado, y sin hacer uso de sus amplias facultades para verificar la materia de la Orden de Inspección.

iv. Por último, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia, por vulneración al debido procedimiento, o en su defecto se revoque la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (énfasis añadido).

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado el mismo día mediante casilla electrónica, se le otorga a la impugnante un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

Figura Nº 01

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.2 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 29 de noviembre de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de tres (03) días hábiles. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.4 del Acta de Infracción; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia del numeral 4.6 del Acta de Infracción.

6.12

En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; ante lo expuesto queda plenamente acreditada la obstrucción incurrida por la impugnante, máxime sí, hasta esta instancia del procedimiento no ha presentado la información y/o documentación requerida, siendo que tampoco, ha expuesto argumentación alguna que justifique dicha obstrucción. Es decir, la conducta de la impugnante se encuentra

debidamente tipificada, ya que se halla inmersa en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

No obstante, conforme se advierte del numeral 4.6 del Acta de Infracción, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo materializar su verificación, constituyendo un hecho de obstrucción a la labor inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.14

Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante, no siendo este extremo cuestionado en su recurso de revisión.

6.15

Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgados por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.16

Respecto al cuestionamiento referido a que no se han considerado sus alegatos del recurso de apelación; sin embargo, no precisa de qué forma, estas resoluciones han incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente. Ello se comprueba, en la medida que la Resolución de Intendencia ha dado respuesta a sus argumentos en los numerales 2.5.8. al 2.5.30.

6.17

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

6.18

Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 951-2021- SUNAFIL/IRE-TAC.

6.19

Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituye infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con

multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas

6.20

La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación a la motivación de las resoluciones administrativas, pues considera que se ha resuelto sin un sustento fáctico y probatorio. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0279-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.21

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.22

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.23

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no

verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, como ha invocado la impugnante.

6.24

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.25

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el principio de tipicidad 6.26 De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.27

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

1. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); 2. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.

6.28

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.29

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.30

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave a la labor inspectiva: “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los

supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.31

Es de precisar que, en este caso, no solo se ha merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dichos comportamientos impidieron que el inspector comisionado cumpliera con el objeto de la inspección, por lo que terminó frustrando la fiscalización.

6.32

En ese sentido, no se ha podido investigar sobre otras obligaciones aparte del deber de colaboración con la labor inspectiva. Entonces, el tipo sancionador aplicado implica al comportamiento doloso o intencional, pero también al culposo, por resultar en una omisión del actuar diligente, conforme con el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica exigible desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.33

Estando a lo señalado precedentemente, las conductas referidas a no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitadas el 22 y 29 de noviembre de 2021, se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, Predictibilidad y Confianza Legítima 6.34 La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y se ha roto la uniformidad de la jurisprudencia administrativa del Sistema de Inspección de Trabajo.

6.35

Sobre el particular, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala:

“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).

6.36

Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”14.

6.37

En el presente caso, la impugnante no ha precisado cuales son aquellos pronunciamientos en los cuales se ha obtenido un pronunciamiento distinto, que haga suponer una afectación al principio antes mencionado, citando solamente el fundamento 24 de la sentencia emitida del expediente 1601-2012-PA-TC, el cual versa sobre el principio de seguridad jurídica que no guarda relación con el caso en concreto y, el cual tampoco, se ha visto afectado en el presente procedimiento administrativo. Por tanto, estos extremos deben ser desestimados.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta

6.38

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.39

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata, afectando de esta forma a 99 trabajadores comprendidos en la fiscalización; por lo que, no se trata de una infracción continuada. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de licitud

6.40

Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud lo siguiente: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

14 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2018). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.

6.41

Ahora, si bien la impugnante no señala en su escrito recursivo de qué manera se vulneraría al principio de licitud, de la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador e inspectivo se advierte que ello fue traído a colación respecto a que la sanción impuesta responde a que la impugnante no brindó la información requerida por el personal inspectivo, hecho que se encuentra comprobado. Por lo tanto, se cuenta con evidencia en contrario, no incurriéndose en una vulneración al principio de licitud, como pretende justificar la impugnante; en tal sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.

6.42

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que el acta de infracción que contiene una investigación insuficiente, dado que el inspector de trabajo se limitó a requerir la misma información dos veces, incumpliendo con su obligación de agotar todas las medidas posibles, para verificar el objeto que motivó la Orden de Inspección, en mérito a la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII; al respecto, invoca la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de septiembre de 2023.

6.43

Sobre el particular, sin perjuicio de la resuelto por esta Sala, es preciso indicar que el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo15, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.44

Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.

15 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.45

Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.

6.46

Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.

6.47

Por tanto, sin perjuicio de la imposición de una sanción por incumplimiento de la entrega de la información requerida, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo el dar por concluidas las actuaciones inspectivas ante dicha situación. Cuando, por ejemplo, la información requerida pueda ser obtenida por otros medios de actuación, sea a través de comparecencias, visitas inspectivas o a través de la consulta con otras entidades del Estado. Entonces, al no agotarse otras modalidades de actuación inspectiva, se evaluará caso por caso, el actuar del inspector en el despliegue de sus funciones al momento de determinar la responsabilidad del administrado, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No presentar la documentación que se requirió por el sistema de casilla electrónica el 22 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No presentar la documentación que se requirió por el sistema de casilla electrónica el 29 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referido al agotamiento de los medios disponibles para concluir la investigación, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.42 al 6.47 de la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.41 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025MCR

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