Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Bbva Perú — Res. 499-2024

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0499-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador037-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteBanco Bbva Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 139-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónJunín
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO BBVA PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO BBVA PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO BBVA PERU, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522JCR - HR: 224547-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 968-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2020- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por incurrir en actos de hostilidad, y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la trabajadora Zuly Zárate Santos.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 4 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 275-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 16 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad en afectación a la dignidad de la trabajadora, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 1 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La SIRE incurrió en motivación aparente y vulneró el derecho a la prueba del BBVA. ii. La SIRE vulneró el Principio de Tipicidad en reiteradas oportunidades. Afirma que no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.14 del RLGIT, para determinar la conducta hostil, se debe saber cuál es la conducta hostil, si se configuró en realidad, cuáles fueron las circunstancias del caso. iii. Que, una de las nuevas acusaciones, es que se habría vulnerado la dignidad de la trabajadora el 22 de setiembre de 2020 cuando el gerente de oficina habría mencionado que la trabajadora fue despedida por baja productividad, siendo solo un rumor sobre el cual se imputó la responsabilidad, sin mediar prueba alguna, no siendo razón suficiente para concluir la existencia de actos de hostilidad. iv. Invoca las resoluciones del Tribunal de Fiscalización laboral, la cual establece que el traslado no supone un acto de hostilidad cuando no se acredite el ánimo de perjudicar al trabajador, calificándolo como ejercicio pleno de ius variandi, concluyendo que no se vulneró la dignidad de la trabajadora. v. Señala que los actos de hostilidad obligatoriamente responden a la presencia del ánimo de perjudicar al trabajador, que puede ser tanto económicamente como moralmente, y la presencia de una conducta dolosa por parte del empleador que es la conducta antijurídica, culpable y punible. vi. Indica que por las repercusiones del COVID 19, se vio obligado a cerrar agencias de forma temporal y/o definitiva, en forma justificada y razonable, por lo que restructuración tenía como base la eliminación de posiciones, no debiendo ser consideradas como actos de hostilidad. vii. Alude que no incurrió en el inciso c) del artículo 30 del TUO de la LPCL; porque no se ha materializado el traslado de la trabajadora de aquel en que habitualmente presta servicios, porque desde el inicio de la pandemia, la trabajadora viene realizando en

forma remota, por lo que no existe la intención de causarle perjuicio. Y aun cuando se hubiere realizado el traslado este se encontraría justificado objetivamente. viii. Afirma que no incurrió en el inciso g) del artículo 30 del TUO de la LPCL; no existe ninguna conexión lógica, cláusula que ha sido creada para evitar que se incurra en prácticas humillantes o denigrantes para con el trabajador; lo que colisiona con el principio de Tipicidad. ix. Precisa que mediante decreto supremo se habilita la posibilidad de otorgar la licencia con goce de haber sin acuerdo previo, por lo no encaja en el supuesto de hostilidad, ni contra la moral o la dignidad. x. No incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT sobre incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. xi. Que, en el supuesto negado de afectar la dignidad de la trabajadora, ésta sería insubsanable, conforme lo establece el Tribunal de Fiscalización laboral, tratándose de un imposible jurídico. xii. Que, la SIRE vulneró el principio de Licitud, porque se pretende sancionar cuando no se cuenta con evidencia de que se incurrió en las conductas infractoras tipificadas. xiii. La SIRE vulneró el principio de Legalidad, porque incumple el procedimiento legalmente establecido para el cese de actos de hostilidad. La propuesta de multa se sustenta en que el banco no habría cumplido con cesar los actos de hostilidad tipificados en los literales c) y g) del artículo 30 del D.S. 03-97-TR referido al traslado del trabajador y a los actos que afectan la dignidad del trabajador. Pese a que ninguno de las facultades de SUNAFIL está dirigida a retrotraer los efectos de un acto de hostilidad. Pues dicha facultad le corresponde al Poder Judicial, excediendo sus facultades.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso que nos ocupa, la causal invocada es la referida al traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que presto habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio, sobre el que, en el ítem 4.8 del acta de infracción, se afirma: “de la revisión de los documentos aportados por la denunciante en su solicitud y documentos anexos, se advierte que: En el mes de julio de 2020, le cambiaron a la unidad/oficina Metro de Chilca y asignándole a un proyecto denominado Oficina Solución. Conforme a la manifestación de la trabajadora el 09/09/2020 le invitan a renunciar. A partir del 10/09/2020 le otorgan licencia con goce de remuneraciones hasta el 14/10/2020. El 14/10/2020 a través de la plataforma virtual realizan la invitación de bienvenida para el día 15/10/2020 al Equipo…”.

2 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022, véase folio 197 del expediente sancionador.

ii. Que, según los documentos presentados, el puesto de Ejecutivo de Negocios que ocupaba la trabajadora estaba siendo eliminado de la estructura interna del sujeto inspeccionado, razón por la cual, se le otorga licencia con goce de remuneraciones, y finalmente se le asignó un nuevo puesto. iii. En ese contexto, siendo el último puesto el de “Especialista Pool Operations”, se verifica que en realidad la modificación se dio en el puesto de trabajo, más no existió un traslado de lugar de trabajo. Dado que el cambio de la Agencia de Huancayo a la Oficina de Metro Chilca, no se concretó geográficamente, pues desde el 26 de marzo de 2020, la trabajadora venía desempeñando trabajo remoto. iv. Que, si bien no se concretó en el ámbito geográfico como un traslado propiamente, por lo que no configura un acto de hostilización bajo lo regulado por el literal c) del artículo 30 de la LCPL, se advierte que el cambio de puesto de trabajo, estructuralmente hablando, si afectaba la dignidad de la trabajadora, desde la perspectiva de la ausencia de confianza, pues la trabajadora afectada, por correo electrónico señaló que: “La Oficina de metro Chilca cuyo Gerente es el señor David Antonio Aparicio Morales, contaba con dos ejecutivos de Banca de Negocios, la señorita Jeaneth Magaly Machacuay Ore y Maccel Coronado Campos, esta última persona fue asignada a la oficina de Huancayo, ocupando el puesto que yo tenía, en la misma fecha en la que a mí me asignaron sorpresivamente a la Oficina de Chilca. A pesar de que en días antes yo conversé con mi gerente, el Sr. Hugo Romero Conde, para consultarle mi situación, y el me indicó que me asignaban al proyecto Oficina Solución de manera Temporal y que después de ello volvería a mi puesto de trabajo (…) El 09 de setiembre el abogado Luis Esteban Torrejón, me propone reunión virtual que me retire del banco.” v. Aspecto, que es corroborado, cuando se realiza el cambio de la trabajadora que ocupaba el puesto de Ejecutivo de Banca de Negocios en la Oficina de Huancayo, y es cambiada a la oficina de Chilca, y el señor Maccel Alex Coronado Campos es asignado en la misma plaza, tal como se advierte de la Lista de Personal de Junín, en el que figura como Ejecutivo de Banca de Negocios de la Oficina de Huancayo y la afectada como Ejecutiva de Banca Negocios de la Oficina de Chilca. Pues el cuestionamiento surge, si se supone que el banco realizaba una restructuración interna, en la que se ve por conveniente eliminar el puesto de trabajo de la afectada, porque se mantuvo el puesto que ocupaba asignado a otra persona, y no se eliminó como afirma el sujeto inspeccionado. vi. Es más, otorgándole licencias con goce, porque a decir del inspeccionado, no podía continuar ejerciendo su función, siendo evidente que la intención del empleador fue que la trabajadora renuncie, pues del correo de 10 de septiembre de 2020, el Abogado de Relaciones Laborales señala: “la conversación que sostuvimos ayer se desarrolló en todo momento en base al respeto mutuo. Como te comenté, no se trata de una imposición, sino de una propuesta para tu análisis; menos aún se trata de una represalia. Recordarás que incluso te comenté que esta propuesta no estaba vinculada a tu proceso judicial, pues éste debía seguir su trámite legal. En ese sentido, para que puedas meditar la propuesta con calma, se decidió otorgarte hoy 10 y mañana 11 como días libres, y además formalizarlo por escrito.” Afectando su dignidad. vii. Dicha situación de afectación a la dignidad de la trabajadora se corrobora además cuando el sujeto inspeccionado señala en respuesta al requerimiento de información que: “Punto 3. La posición de EBN (Ejecutivo de Banca Negocios) no ha sido suprimido de manera total, ha habido una reducción en el número de posiciones de EBN y de otras posiciones a nivel del banco, adjuntamos resumen de posiciones amortizadas en el Banco.” Por lo que cabe señalar, si hubo reducción de dichas posiciones, cual es el mecanismo que utilizó para desarrollar la reducción, de tal manera que demuestre que existió un análisis que justifique el cambio específicamente de la trabajadora afectada, y la razón por la que otro trabajador fue puesto en su remplazo, y porque los demás

ejecutivos mantuvieron sus condiciones de trabajo y a ella incluso se le asigna un nuevo puesto de trabajo. viii. Concluye que la sola restructuración por necesidades internas de la empresa a causa del COVID 19, no justifica razonablemente el cambio de oficina, y la eliminación del puesto de la trabajadora afectada, a quien evidentemente se generó una afectación en su dignidad por la alteración de la confianza, resultando pasible de sanción. ix. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se aprecia que el 01 de diciembre de 2020, se emite la medida de requerimiento, por la cual se solicita al sujeto inspeccionado lo siguiente: “Abstenerse de continuar ejerciendo actos de hostilidad contra su trabajadora, debiendo asignarle sus funciones, conforme a su cargo de Ejecutiva de Banca Negocios en la oficina de Huancayo o agencia cercana donde no se le genere perjuicio, para lo cual deberá exhibir la documentación pertinente (carta, memorándum u otro a fin de acreditar lo requerido)”. Lo que no fue cumplido por el sujeto inspeccionado, incurriendo en la infracción contemplada en el artículo 46 numeral 7) del RLGIT.

1.6

Con fecha 5 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001455-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco Bbva Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO BBVA PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO BBVA PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 5 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, puesto que no se permitió al BBVA refutar los cargos imputados pues fueron variados por la Intendencia Regional de Junín. - Que, en el Acta de Infracción, la Inspectora imputó al BBVA la comisión de la infracción del 25.14 del artículo 25 del RLGIT por supuestamente haber incurrido en actos de hostilidad contra la Sra. Zárate, por lo que atribuyó al BBVA haber cometido los actos de hostilidad previstos en los literales c) y g) del artículo 30 del TUO de la LPCL; luego, en la Resolución de Sub-Intendencia se reiteró que el BBVA incurrió en actos de hostilidad contra la Sra. Zárate pero solo por la causal del literal g) del artículo 30 del TUO de la LPCL. - Alega que el cambio de la imputación de cargos al BBVA no solo afecta la debida motivación, sino que vulnera flagrantemente su derecho a la defensa, pues no le permitió refutar oportunamente el cargo por el cual se le está sancionando, advirtiéndose que se existe una voluntad punitiva por parte de la Intendencia Regional de Junín al sancionar al BBVA por una infracción que no fue imputada antes de la emisión de la Resolución de Intendencia, buscando justificar bajo cualquier argumento una sanción al BBVA. ii. Inaplicación del artículo 3 del TUO de la LPAG, por vulneración a la debida motivación al no motivar como la reestructuración de puestos habría afectado la dignidad de la Sra. Zarate. - Que, a través del Decreto de Urgencia No. 029-2020, se habilitó la posibilidad de otorgar licencias con goce de haber a los trabajadores a raíz de la pandemia, sin una justificación y sin que ello requiera del acuerdo del trabajador. Motivo por el cual, resulta completamente razonable que se le otorgue una licencia con goce de haber a la trabajadora a efectos de evaluar de la mejor manera su situación, y siendo plenamente válido otorgar una licencia con goce de haber hasta que se vea definido su nuevo puesto y/o funciones, que fue lo que efectivamente pasó. iii. Aplicación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pese a que se consideró insubsanable la supuesta infracción en materia de relaciones laborales. - Considera que al haberse vulnerado el principio de legalidad-con la emisión de una medida de requerimiento ante una infracción insubsanable- y la garantía de la debida motivación, y por ende el principio del debido procedimiento, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. iv. Inaplicación del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG al sancionar al BBVA sin evidencia de que incurrió en las conductas infractoras tipificadas. - Indica que es evidente que las Autoridades Sancionadoras no consideraron que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud, es cuando la administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que la empresa cometió las infracciones imputadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. v. Inaplicación del artículo 30 del TUO de la LPCL al incumplirse el procedimiento legalmente

establecido para el cese de actos de hostilidad. - Refiere que es evidente que la Inspectora excedió sus facultades al proponer multar al BBVA por no cesar los actos de hostilidad presuntamente verificados durante el procedimiento inspectivo, y que estas conductas vulneran el principio de legalidad porque el inspector de trabajo se atribuyó competencias que no tiene legalmente. Y, lo que es más grave aún, ejerció indebidamente competencias atribuidas exclusivamente a los Juzgados Especializados de Trabajo (Poder Judicial).

Analisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que se ha infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

Ahora bien, la impugnante refiere que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues que se varió los cargos imputados. Sobre este punto cabe recordar que la sanción atribuida es la contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, la cual señala: “25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.” Es así que, de la revisión de los actuados se tiene que no se varió la imputación, sino que las instancias de mérito determinaron que el acto de hostilidad contenido en el numeral c del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 no se habría configurado, empero el numeral g del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, el cual se encuentra contenido dentro del tipo sancionado a la impugnante, si se configuró. De esta forma, no se advierte una afectación en los términos señalados por la impugnante, asimismo desde un inicio los dos actos de hostilidad fueron debidamente imputados, y tuvo la oportunidad para poder ejercer su derecho de defensa.

6.8

Por otra parte, argumenta que se inaplicó el artículo 3 del TUO de la LPAG, por vulneración a la debida motivación al no motivar como la reestructuración de puestos habría afectado la dignidad de la Sra. Zarate. Sobre ello, de la lectura a la Resolución de Sub Intendencia N° 393- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE en sus considerandos 16 y 17 y a la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en sus fundamentos 24 a 29, se tiene que ambas han motivado correctamente como es que se afectó la dignidad de la trabajadora; en ese sentido, si bien la impugnante discrepa con los fundamentos de las instancias intervinientes, ello no puede significar que no se ha cumplido con motivar correctamente estos actos administrativos, ni mucho menos señalar que se ha inaplicado el artículo 3 del TUO de la LPAG.

6.9

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.10

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.12

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre los actos de hostilidad contenidos en el inciso g del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR 6.13 Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.

6.14

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.15

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.16

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.17

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo12.

6.18

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.19

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso c y g del artículo 30 del TUO de la LPCL: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.20

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.21

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.22

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y, b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de

12 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.23

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente13:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

6.24

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.25

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante, los cuales son: todos aquellos actos que afecten la dignidad del trabajador. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto de la trabajadora Zuly Zarate Santos.

6.26

Al respecto, se tiene que la trabajadora afectada venía desarrollando las labores de Ejecutivo Banca Negocios en la Oficina de Huancayo e ingreso a labora a la empresa desde el 3 de mayo de 2010. Asimismo, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente:

- En el año 2016, fue despedida de manera fraudulenta por el Banco Continental, logrando en el 2018 su reposición a través de una sentencia judicial.

13 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 14 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

- Desde abril 2019, se desempeñó como Ejecutiva de Banca Negocios en la Oficina de Huancayo. - Con fecha 26 de marzo de 2020, la entidad comunicó a la trabajadora que debido al diagnóstico de asma debe permanecer en su casa trabajando en remoto, mientras dure el estado de emergencia. - En julio del 2020, su empleador le asignó a la Agencia Metro Chilca, a un proyecto denominado Oficina Solución, indicándole que sería de manera temporal y después volvería a su puesto de trabajo. - Con fecha 9 de setiembre de 2020, el abogado Luis Esteban Torrejón le propone una reunión virtual y le solicita que se retire del banco. - Con fecha 10 de setiembre de 2020 a las 9:48 horas, le comunican a la trabajadora el otorgamiento de la licencia de goce de haber hasta el 11 de setiembre de 2020, y le indican que debe abstenerse de realizar labores durante dos días. - Con fecha 10 de setiembre de 2020 a las 16:57 horas, el señor Torrejón le indica que lo comentado no se trata de una imposición sino una propuesta para su análisis y para que pueda meditar con calma. Se decidió otorgarle dos días. - Con Carta de fecha 16 de setiembre de 2020, se le indica a la trabajadora la necesidad de reestructuración interna del Banco, y que el puesto que viene desempeñando (Ejecutivo de Banca Negocios) ya no formará parte de la estructura organizativa, otorgándole una licencia de goce de haberse por 10 días hábiles, y que debe asistir obligatoriamente a los programas talleres. - Con fecha 22 de setiembre de 2020, el Sr. Hugo Romero Conde, Gerente de la Oficina de Huancayo, informó a sus colegas en una reunión de trabajo que el banco la había despedido por baja productividad; la trabajadora remitió un correo sobre este asunto, pero no obtuvo respuesta. - Con fecha 29 de setiembre de 2020, nuevamente le señalan que se encuentra en un proceso de reorganización de la estructura interna y que se encuentran en la etapa de definición de medidas a ser adoptadas, otorgándole una licencia con goce de haberes hasta el 11/10/2020. - Con fecha 02 de octubre de 2020, le llegó un correo a la trabajadora para asistir a una reunión de agradecimiento por haber sido parte del Equipo Solución, en dicha reunión se despidieron de alguno ejecutivos que formaban parte de este proyecto, agradeciendo e indicando que regresarían a ocupar sus mismos puesto de trabajo en el banco, situación que no sucedió con la trabajadora. - Con Carta de fecha 11 de octubre de 2020, reiteran que el puesto que venía desempeñando la trabajadora no formaba parte de la estructura organizativa de la entidad, y que en ese contexto le otorgaban una licencia con goce de haberes hasta que este proceso culmine y pudiera ser identificado un puesto en el que puede ser reubicado conforme a su experiencia y conocimientos. Y que dicha licencia culminaría el 14 de noviembre de 2020, convocándoles a una reunión el 15 de octubre de 2020, para informarle sobre su nuevo puesto y se le capacitará en las tareas que se les encomendará. - Con fecha del 14 de octubre de 2020, a través de la plataforma virtual realizan la invitación de bienvenida para el día 15 de octubre de 2020 al Equipo, pero no existe comunicación formal alguna que acredite el cambio de puesto, funciones y la unidad/oficina a donde pertenecería, y dicha información solo se pudo advertir en la boleta de pago de octubre de 2020.

6.27

En este punto, se considera necesario realizar la siguiente línea de tiempo de los hechos constatados, conforme a la siguiente imagen:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.28

Conforme a lo expuesto, se evidencia la existencia de actos hostiles que afectaron gravemente a la trabajadora: desde un inicio la impugnante le propuso su retiro de la empresa, ante su negativa a renunciar, la impugnante le otorgó licencias de goce de haber desde el 16 de setiembre hasta el 14 de octubre de 2020, tratando de justificarse en el reestructuración de su empresa y abolición del puesto de la trabajadora, no obstante, conforme se aprecia en los numerales 4.2 y 4.7 del acta de infracción, la impugnante dispuso de nuevo personal en el cargo de “Ejecutivo de Banca Negocios” como es el caso de Maccel Alex Coronado Campos, quién ocupo el puesto de la trabajadora mientras ella fue trasladada a la Oficina Metro Chilca, solo siendo afectada la trabajadora Zuly Zarate Santos. Asimismo, conforme al relato de la trabajadora afectada, en la reunión 02 de octubre de 2020, los ejecutivos que también fueron convocados para el Equipo Solución fueron retornados a sus puestos anteriores.

6.29

Es así que, al tener a la trabajadora con licencias de goce de haber, solo exigiendo su participación en programas y talleres, se evidencia una violación a su derecho a la ocupación efectiva, más aún si se ha acreditado que el puesto de trabajo de la denunciante fue ocupado nuevamente por otro personal, con lo cual no cabrían las justificaciones expuestas por la empresa.

Julio 2020 Cambian a la trabajadora a la Oficina Metro Chilca y se le asigna a un proyecto “Oficina Solución” 29/09/2020 Nuevamente, la empresa le otorga una licencia con goce de haberes hasta el 11 de octubre de 2020. 09/09/2020 El abogado de la impugnante le propone a la trabajadora se retire del banco

10/09/2020 9:48 horas Le otorgan licencia de goce de haber hasta el 11 de setiembre de 2020, y le indican debe abstenerse de realizar laborales. 22/09/2020 El Sr. Hugo Romero Conde, Gerente de la Oficina de Huancayo, informó a sus colegas en una reunión de trabajo que el banco la había despedido por baja productividad; la trabajadora remitió un correo sobre este asunto, pero no obtuvo respuesta. 16/09/2020 La empresa comunica la necesidad de reestructuración interna del Banco, y que el puesto que viene desempeñando la trabajadora (Ejecutivo de Banca Negocios) ya no formará parte de la estructura organizativa, otorgándole una licencia de goce de haberse por 10 días hábiles. 10/09/2020 16:57 horas El abogado de la empresa le indica que lo comentado no se trata de una imposición sino una propuesta para su análisis y para que pueda meditar con calma, se le decidió otorgar dos días. 11/10/2020 Nuevamente, la empresa le otorga una licencia con goce de haberes hasta el 14 de octubre de 2020. 14/10/2020 A través de la plataforma virtual, le invitan a su bienvenida el día 15 de octubre de 2020 al Equipo, pero no existe comunicación formal alguna que acredite el cambio de puesto, funciones y la unidad/oficina a donde pertenecería. 02/10/2020 En la reunión de agradecimiento por haber sido parte del Equipo Solución, algunos ejecutivos que formaban parte de este proyecto regresaron a ocupar sus mismos puestos de trabajo en el banco, situación que no sucedió con la trabajadora.

6.30

Sobre ello, es importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador. Y es que no solamente, de por medio, en una relación laboral, está la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal de igual, o quizás de más relevancia para el trabajador que el móvil económico referido. Justamente, en función a ello, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”.

6.31

Al respecto, la doctrina especializada, explica que en el terreno profesional una desocupación del trabajador incide directamente sobre sus posibilidades de promoción y formación profesionales, cuyo desenvolvimiento solamente puede alcanzarse a través de la realización de un trabajo. En ese sentido, la falta de asignación de funciones generaría que las expectativas profesionales de un trabajador resulten gravemente afectadas, tanto en el sentido estático de la formación como en el dinámico de una promoción futura15.

6.32

Desde esa perspectiva, también debe tenerse en cuenta el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia del Perú, en la Casación Laboral Nº 25294-2018 Lima Norte, la cual relaciona la afectación de la dignidad del trabajador cuando a este se encuentra sin prestar labor efectiva:

“(…) si bien el acto hostil denunciado ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia, sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en contra de su dignidad, que generaron no sólo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que también lesionó los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya que durante ese tiempo, el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su derecho al trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello, que el accionar de la demandada, no sólo afectó los sentimientos propios del actor, sino sus derechos” (énfasis añadido).

6.33

El profesor Blancas indica que es el trabajador quien requiere que sus capacidades y potenciales profesionales se desarrollen de tal manera que permitan su realización personal. Justamente por ello, la misma Constitución ha sabido recoger con claridad y rotundamente esta perspectiva y no en vano especifica que: “El trabajo (...) es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”16.

6.34

Nuevamente, tomando en cuenta lo indicado por Guanche, cabe precisar que el derecho a la ocupación efectiva sienta también sus raíces en concreciones de la dignidad de la persona como la protección de su profesionalidad, con lo cual, creemos que el menoscabo a su dignidad se materializa con la no designación de tareas a realizar, al afectar su derecho de ocupación efectiva17.

6.35

En consecuencia, la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida,

15 Guanche, Alberto. El derecho del trabajador a la ocupación efectiva. Civitas. Madrid, 1993, p. 36 16 Blancas Bustamante, Carlos. El acoso moral en la relación de trabajo. Palestra, Lima, 2007, p. 100. 17 Guanche, Alberto. El derecho del trabajador a la ocupación efectiva. Civitas. Madrid, 1993, pp. 34 y 35.

por lo que estos hechos, de dejar a la trabajadora ante la incertidumbre de ser despedida, u ocupar otro puesto de trabajo sin una previa comunicación por parte de su empleador, implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 de la LPCL.

6.36

Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que en virtud al ius variandi, el empleador puede modificar unilateralmente distintos elementos de la prestación laboral de los trabajadores, así como a la situación de los mismos dentro de la empresa, desde el lugar en el centro de trabajo hasta las categorías y funciones que le corresponden a un trabajador; esta facultad que tiene el empleador se encuentra recogida en el artículo 9 de la LPCL, cuyo segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con criterios de razonabilidad y de acuerdo a las necesidades del centro de trabajo (énfasis añadido).

6.37

Asimismo, es oportuno señalar que los artículos 16 y 47 de la LGIT, establecen que, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados que, en este caso, los argumentos esbozados por la inspeccionada no han desvirtuado la sanción impuesta; por lo que, estando a lo expuesto, se tienen por ciertos lo señalado por el inspector comisionado, toda vez que la impugnante no ha presentado medio probatorio que desestime lo señalado.

6.38

Por lo cual, al haberse configurado la infracción al numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

Sobre la supuesta inaplicación del principio de presunción de licitud por parte de las instancias previas

6.39

Sobre el principio de presunción de licitud, el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala “9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

6.40

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, en este caso ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción.

6.41

Para el presente caso, y en consulta con el expediente sujeto a análisis, en el considerando 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte, con suficiente claridad, que el comportamiento reprochado en el sujeto inspeccionado son los actos de hostilidad la afectación de la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25, el mismo que no solo no se descarta con los actuados por la impugnante, sino que se confirma. Por tanto, en este caso, la presunción planteada por la sancionada ha sido rebatida por la corroboración efectuada por el personal inspectivo, debiendo desestimarse la supuesta vulneración a los principios de verdad material, licitud y tipicidad, ni la inaplicación del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.42

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.43

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.44

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).

6.45

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).

6.46

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.47

En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento18 con fecha 1 de diciembre de 2020, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por

18 Fojas 115 a 117 del expediente inspectivo.

infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplir abstenerse de continuar ejerciendo actos de hostilidad contra su trabajadora, debiendo asignarle conforme a su cargo de Ejecutiva Banca Negocios en la Unidad/puesto Of. Huancayo o agencia cercana donde no se le genere perjuicio, debiendo exhibir la documentación pertinente.

6.48

Sin embargo, conforme al numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, presentando oposición a la medida inspectiva de requerimiento, lo cual no acreditó el cese del hostigamiento laboral, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.49

Asimismo, luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, principio de legalidad y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.50

En consecuencia, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°968-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.51

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Sobre la competencia de SUNAFIL para determinar la hostilidad en el caso presente

6.52

Es importante mencionar que, en principio la Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo19. En virtud de ello, le corresponde el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.

Artículo 1 de la LGIT.

6.53

Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”.

6.54

En ese entendido, no es correcto lo señalado por la impugnante sobre la facultad de la SUNAFIL para determinar los actos de hostilidad y solicitar el cese, puesto que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, en relación con la supuesta inaplicación del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N°728.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado incurrió en actos de hostilidad en afectación a la dignidad de la trabajadora. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 1 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO BBVA PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO BBVA PERU, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522JCR - HR: 224547-2020

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