| Resolución N° | 0382-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 281-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Banco Bbva Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 18 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO BBVA PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO BBVA PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 397-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 256-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de julio de 2022; en mérito a la denuncia de la trabajadora Alicia Gisella Correa Briones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y horas extras), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), y, Registro de control de asistencia (sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 291-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN , de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 314 -2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 423-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado 9 de los 30 días de descanso físico vacacional que le correspondieron hacer efectivos a la recurrente Correa Briones Alicia Gisella, correspondientes al récord del 19.09.2016 al 18.09.2017, dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 23° del D. Leg. 713, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 13 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 423-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Como se puede advertir, la norma indica que el descanso vacacional debe gozarse hasta antes de cumplir un año adicional, en el caso en concreto, el periodo en cuestión es setiembre 2016- setiembre 2017.Ahora bien, la denunciante ingresó a prestar servicios a favor de su representada el 19 de setiembre del año 2011, por lo tanto, los días 18 de setiembre de cada año significan un nuevo cómputo para cada periodo vacacional. En el presente caso, solo se cuestiona el periodo 2016-2017, por lo tanto, la fecha máxima para gozar de vacaciones del referido periodo terminó el 18 de setiembre del año 2018.De autos se desprende que la denunciante inició el goce vacacional el 13 de setiembre de 2018, es decir, antes de la fecha máxima (18 de setiembre de 2018); y la inspección de trabajo les sanciona pues 9 días fueron gozados fuera de la fecha máxima, sin embargo, debe tenerse presente que el goce de todo el bloque vacacional inició dentro del plazo y no fuera de este, por lo tanto, el inicio del disfrute fue dentro del año siguiente a aquél en el que adquirió el derecho. En ese sentido, consideramos que la interpretación correcta del artículo 23 del Decreto Legislativo 723 es que el inicio del goce debe ser antes del tope máximo, indistintamente, si algunos días cayeron después de este (en el caso en concreto 9 días).Como señala la propia norma, la indemnización
corresponde solo en caso no se disfrute el descanso vacacional dentro del año siguiente respecto del cual se obtuvo el derecho, y en este caso, la recurrente sí hizo efectivo su descanso vacacional de forma oportuna, siendo que el inicio de sus vacaciones se dieron dentro de dicho periodo y el hecho de que el mismo culmine fuera del periodo se debe a la propia decisión de la recurrente quien programó de esa forma sus vacaciones. En consecuencia, no procede la multa interpuesta, pues no incumplieron con la normativa respecto de las vacaciones de la denunciante. ii. Sobre el requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva. Al respecto, ello se traduce en que con fecha 6 de julio de 2022 fueron instados a cumplir con el pago de la indemnización vacacional en un plazo máximo de 4 días hábiles de notificada la citada resolución. Sin embargo, y como puede verse de lo expresado en el punto anterior, su parte viene sosteniendo que sí ha cumplido con otorgar el descanso vacacional a la recurrente dentro del plazo legalmente previsto para ello. En ese sentido, resulta un despropósito que se multe al BBVA por no cumplir con una Medida de Requerimiento que justamente consiste en reconocer algo que contraviene lo que ha venido sosteniendo a lo largo del presente procedimiento inspectivo: el pago oportuno del derecho a goce vacacional por el período 2016-2017.En tal sentido, consideran que la multa por no haber cumplido una solicitud de requerimiento carece de razonabilidad y competencia, cuando la decisión y exigencia no devienen de un funcionario público con las facultades para emitir actos administrativos ni del Poder Judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Existe un criterio reiterado y uniforme, respecto al pago de la indemnización vacacional, inclusive en aquellos casos en el que el trabajador haya hecho disfrute extemporáneo de su descanso vacacional, que no puede ser desconocido por la inspeccionada, alegando que habría otorgado solo parte del descanso vacacional dentro del año siguiente del señalado por ley y la diferencia fuera de dicho periodo (09 días), como se ha dejado constancia en el Acta de Infracción. ii. Siendo así, de conformidad con el principio de legalidad, esta instancia no puede interpretar dicho dispositivo legal en el sentido propuesto por la inspeccionada, en tanto ello no se puede desprender del tenor de lo establecido por el legislador, ya que la norma en mención y la jurisprudencia señala claramente que el descanso vacacional de manera íntegra se realiza dentro del año siguiente en que se adquirió el derecho y no que parte de ella (09 días) hayan sido otorgadas en forma extemporánea, aunado a ello
2 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022.
que el tiempo de reposo para recuperar el desgaste físico y tener un tiempo de esparcimiento se ve mermado mucho más allá del periodo anual siguiente en que se adquirió el derecho, careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo de su recurso de apelación, debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. iii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 06 de junio de 2022, otorgando el plazo de (04) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado, sin embargo, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la referida medida inspectiva, en consecuencia debe confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 891-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, mediante escritos de fechas 01 y 06 de diciembre del 2022 solicita el uso de la palabra.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco Bbva Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO BBVA PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO BBVA PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes fundamentos:
i. Consideran que existe un error al momento de citar las casaciones de la referencia e interpretación del artículo 23 del Decreto Legislativo 713, ello debido que las casaciones citadas indican que en los casos de no gozar en forma oportuna del descanso vacacional
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
corresponde la indemnización vacacional, pero no están referidas al caso en concreto, es decir, no se pronuncia respecto del momento exacto en el cual se deba gozar de las vacaciones para no generar indemnización, es decir, la jurisprudencia citada no establece que si durante las vacaciones, iniciadas dentro del periodo pero que terminan fuera del mismo, se genere indemnización vacacional. ii. Reitera que ha existido una interpretación errónea del mencionado artículo ya que el goce inició dentro del plazo que da la norma. iii. Como se puede advertir, la norma indica que el descanso vacacional debe gozarse hasta antes de cumplir un año adicional, en el caso en concreto, el periodo en cuestión es setiembre 2016- setiembre 2017. iv. Ahora bien, la denunciante ingresó a prestar servicios a favor de su representada el 19 de setiembre del año 2011, por lo tanto, los días 18 de setiembre de cada año significan un nuevo cómputo para cada periodo vacacional. En el presente caso, solo se cuestiona el periodo 2016-2017, por lo tanto, la fecha máxima para gozar de vacaciones del referido periodo terminó el 18 de setiembre del año 2018. v. De autos se desprende que la denunciante inició el goce vacacional el 13 de setiembre de 2018, es decir, antes de la fecha máxima (18 de setiembre de 2018); y la inspección de trabajo los sanciona pues 9 días fueron gozados fuera de la fecha máxima, sin embargo, debe tenerse presente que el goce de todo el bloque vacacional inició dentro del plazo y no fuera de este, por lo tanto, el inicio del disfrute fue dentro del año siguiente a aquél en el que adquirió el derecho. En ese sentido, consideramos que la interpretación correcta del artículo 23 del Decreto Legislativo 723 es que el inicio del goce debe ser antes del tope máximo, indistintamente, si algunos días cayeron después de este (en el caso en concreto 9 días). vi. Como señala la propia norma, la indemnización corresponde solo en caso no se disfrute el descanso vacacional dentro del año siguiente respecto del cual se obtuvo el derecho, y en este caso, la recurrente sí hizo efectivo su descanso vacacional de forma oportuna, siendo que el inicio de sus vacaciones se dio dentro de dicho periodo y el hecho de que el mismo culmine fuera del periodo se debe a la propia decisión de la recurrente quien programó de esa forma sus vacaciones. vii. Con fecha 6 de julio de 2022 fueron instados a cumplir con el pago de la indemnización vacacional en un plazo máximo de 4 días hábiles de notificada la citada resolución. Sin embargo, y como puede verse de lo expresado en el punto anterior, viene sosteniendo que sí ha cumplido con otorgar el descanso vacacional a la recurrente dentro del plazo legalmente previsto para ello. En ese sentido, resulta un despropósito que se multe al BBVA por no cumplir con una Medida de Requerimiento que justamente consiste en reconocer algo que contraviene lo que ha venido sosteniendo a lo largo del presente procedimiento inspectivo: el pago oportuno del derecho a goce vacacional por el período 2016-2017. viii. En tal sentido, considera que la multa por no haber cumplido una solicitud de requerimiento carece de razonabilidad y competencia, cuando la decisión y exigencia no
devienen de un funcionario público con las facultades para emitir actos administrativos ni del Poder Judicial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de las vacaciones e indemnización vacacional 6.1 De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la Inspeccionada, con relación al descanso físico vacacional que ha sido otorgado respecto al período laborado precisado en el cuadro, no acreditó haber pagado la indemnización correspondiente respecto al número de días de descanso físico que fueron otorgados con posterioridad al período dentro del cual la inspeccionada debió otorgar el descanso físico.
Asimismo, en el numeral 4.11 el inspector comisionado indica que el pago de la indemnización vacacional que le correspondió percibir a la recurrente, por haber gozado fuera del plazo legalmente establecido, 9 de los 30 días de descanso físico vacacional correspondiente al récord del 19.09.2016 al 18.09.2017, y que a criterio de la inspectora actuante, los 9 días de descanso físico que se hicieron efectivos del 19.09.2018 al 27.09.2018, sí fueron otorgados fuera del plazo dentro del cual la inspeccionada tenía para otorgar las vacaciones ; toda vez que, las fechas antes indicadas se encuentran fuera del año siguiente a aquel en el que la recurrente adquirió el derecho, esto es, fuera del período comprendido del 19.09.2017 al 18.09.2018. 6.3 Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
El artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le imputa el haber otorgado descanso vacacional fuera del plazo de ley siendo que el periodo laborado fue desde el 19.09.2016 al 18.09.2017, debiendo hacerse efectivo dentro del periodo del 19.09.2017 al 18.09.2018, sin embargo, a la recurrente se le ha hecho efectivo el descanso vacacional de 15 días a partir del 13/09/18 al 27/09/18, corroborándose que 9 de los 15 días, han sido gozados fuera del plazo estipulado en la norma vigente. En consecuencia, el sujeto inspeccionado ha incurrido en infracción laboral respecto a los 9 días de vacaciones que fueron otorgados fuera del plazo legalmente establecido, conducta infractora tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT.
Sobre el particular, la impugnante alega que ha existido una interpretación errónea del mencionado artículo ya que el goce inició dentro del plazo que da la norma. Asimismo, sostiene que la denunciante inició el goce vacacional el 13 de setiembre de 2018, es decir, antes de la fecha máxima (18 de setiembre de 2018); y la inspección de trabajo los sanciona pues 9 días fueron gozados fuera de la fecha máxima, sin embargo, debe tenerse presente que el goce de todo el bloque vacacional inició dentro del plazo y no fuera de este, por lo tanto, el inicio del disfrute fue dentro del año siguiente a aquél en el que adquirió el derecho.
Es menester indicar que la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(...) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos; motivo por el cual, al no haberse
acreditado el pago íntegro de la indemnización vacacional, la infracción imputada se mantiene.”
En igual sentido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en caso similar ha determinado a través de la Resolución Directoral N° 96-2013-MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del art. 23° del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo.
Al respecto, se señala que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; asimismo, se observa que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, por aplicación del principio de "In dubio Pro Operario" y el "Principio Tuitivo", debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento que se genera el derecho”.
Respecto a ello, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, expresamente indica que los trabajadores, cuando no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, entre otros, a “(…) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.
Por tanto, debe entenderse que la oportunidad para efectuar el pago de la indemnización vacacional generada corresponde a la fecha que se incumple el goce físico de vacaciones del trabajador y se generó el derecho a dicha indemnización. En el presente caso, se generó el derecho al goce vacacional correspondiente al periodo laborado del 19.09.2016 al 18.09.2017, el mismo que debió hacerse efectivo en el periodo siguiente, es decir, desde el 19.09.2017 al 18.09.2018; sin embargo, conforme se verifica de autos, la trabajadora hizo uso del descanso vacacional del 13/09/18 al 27/09/18, en ese sentido, 6 días se hicieron efectivo dentro del plazo establecido para el goce físico, sin embargo, los 9 días restantes se gozaron excediendo el plazo para dicho ejercicio, situación que no exime de responsabilidad a la impugnante, y permite verificar la obligación por el pago del derecho indemnizatorio vacacional ya generado por los 9 días de vacaciones correspondientes del 19/09/18 al 27/09/18.
En ese orden de ideas, verificado el derecho del pago indemnizatorio vacacional antes referido, y que el mismo no se efectuó en su oportunidad, no corresponde acoger dichos extremos del recurso. Por tanto, corresponde confirmar la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas
medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de julio de 2022 y otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar lo siguiente:
Figura N° 01
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 397-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.
Conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, en el numeral 4.12, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, pues no subsanó el incumplimiento advertido respecto al pago de la indemnización por el
descanso físico vacacional no otorgado en la oportunidad que correspondía, por lo tanto, no se acreditó la reversión del incumplimiento mencionado en el Acta en relación a la materia vacaciones.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de uso de la palabra 6.28 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9 (énfasis añadido).
9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Asimismo, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los
derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber otorgado 9 de los 30 días de descanso físico vacacional que le correspondieron hacer efectivos a la recurrente Correa Briones Alicia Gisella, correspondientes al récord del 19.09.2016 al 18.09.2017, dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 23° del D. Leg. 713. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO BBVA PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a BANCO BBVA PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240417MLA
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