Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Azteca del Perú S.A — Res. 39-2021

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0039-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador27-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteBanco Azteca del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha18 de junio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 27-2020-SUNAFIL/IRE- ANC.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Resolución de Intendencia N° 025-2021- SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo en el que confirma la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021-SUNAFI/IRE-ANC-SIRE, y REFORMULÁNDOLA en el artículo segundo según el cuadro descrito en el fundamento 6.9 de la presente resolución, estableciéndose como única sanción en contra de BANCO AZTECA DEL PERU S.A. la conducta tipificada en el artículo 46.10 del RLGIT por la inasistencia del 14 de junio de 2019, aplicándosele a esta infracción el criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019- SUNAFIL.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 316-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 113-2019-SUNAFIL/IRE-ANC/ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 030-2020-SUNAFIL/IRE-ANC del 25 de mayo de 2020, notificada el 10 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre remuneraciones (pago de bonificaciones y gratificaciones, compensación por tiempos de servicios, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021-SUNAFI/IRE-ANC-SIRE de fecha 05 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 (dieciocho mil novecientos con 00/100) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 14 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 18 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

1.4

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021- SUNAFI/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El apoderado de la impugnante fue víctima de hurto, situación que es omitida por la Intendencia para evitar considerar la aplicación de un supuesto de eximente de responsabilidad.

ii. Aduce una vulneración a los principios de Tipicidad y Legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que

i. La normativa establece la obligatoriedad de colaborar con los Supervisores inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. Los administrados están obligados a apersonarse a la oficina en que se les cite a fin de adjuntar la documentación que se requiera.

ii. La intendencia considera que la impugnante tuvo el tiempo suficiente para designar a otra persona para que asista a la comparecencia programada para las 10:00 am del 18 de julio de 2019, toda vez que el hecho delictivo ocurrió a las 09:00am.

iii. No ha existido una vulneración de algún derecho al procedimiento administrativo.

1.6

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

2 Notificada a la inspeccionada el 19 de abril de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 415-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución ―en días hábiles― es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 (Dieciocho mil novecientos con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 46.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 07 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:

- Nulidad del Informe Final de Instrucción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI9 y de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC

La impugnante reitera el pedido señalado en la apelación, con la vulneración al derecho de defensa por haberse omitido los argumentos contenidos en el escrito de descargos, vulnerándose el debido procedimiento.

8 Iniciándose el plazo el 20 de abril de 2021. 9 El recurso de revisión hace referencia al “Informe Final de Instrucción N° 076-2020-SUNAFIL/IRE-ANC”, siendo el término correcto Informe Final de Instrucción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI. La Sub Intendencia de Resolución omitió pronunciarse sobre el pedido de nulidad del Informe Final de Instrucción

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento del Informe Final de Instrucción, por no valorarse los argumentos del escrito de descargos

6.1

La impugnante alega que el Informe Final de Instrucción (en el numeral 1.5) omite toda referencia a los descargos presentados, vulnerándose así el derecho al debido procedimiento., conllevándose a la nulidad de este.

6.2

De la revisión de los antecedentes del caso, se ha identificado que el Acta de Infracción N° 113-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI denota la inasistencia de la impugnante a dos (02) diligencias de comparecencia de fechas 14 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019 respectivamente, y sobre las mismas propuso la sanción dispuesta en el artículo 46.10 del RLGIT para cada una de éstas, proponiéndose la sanción por un total de S/ 18,900.00 (dieciocho mil novecientos con 00/100 soles), pese a que a folios 59 del expediente inspectivo obra el escrito de la impugnante (de fecha de presentación 19 de julio de 2019) a través del cual solicita la reprogramación de la audiencia del día 18, señalando que por el robo que sufrió su representante no pudo acudir a dicha comparecencia , y adjunta copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de La Libertad.

6.3

Este escrito conjuntamente con la copia de la denuncia -en contradicción a lo afirmado por la impugnante- si fue valorado por el Informe Final de Instrucción en los descargos presentados, al punto que éste concluye en que la conducta probada constitutiva de infracción sólo versa sobre la inasistencia a la comparecencia de fechas 14 de junio de 2019, al considerar que el robo sufrido por el representante de la impugnante se encuentra dentro de uno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.4

En ese sentido, esta Sala comparte lo señalado por la autoridad instructora en el Informe Final de Instrucción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI del 13 de enero de 2021 (obrante a folios 24 y siguientes del expediente inspectivo), en cuanto a que a razón de un hecho fortuito (el robo sufrido por el representante), éste no pudo asistir a la comparecencia programada para el 18 de julio de 2019.

6.5

Por el contrario, no comparte con el criterio vertido en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021-SUNAFI/IRE-ANC-SIRE, que impuso a la impugnante la sanción por ambas inasistencias, señalando -respecto de la justificación vinculada al caso fortuito y el robo- que al tener una denuncia el carácter de declaración de parte (sin tenerse certeza en su contenido), conjuntamente con el tiempo transcurrido entre el supuesto robo y la presentación de la denuncia ante la comisaría respectiva, no cabía amparar tal justificación y no era viable el eximir a la impugnante de la responsabilidad por no asistir a la referida comparecencia.

6.6

Como se adelantó, esta Sala discrepa de tales afirmaciones, toda vez que uno de los principios recogidos por el Título Preliminar del TUO de la LPAG es precisamente el Principio de presunción de veracidad, a través del cual la administración presume que los documentos y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la

verdad de los hechos10, esto como una manifestación del principio de buena fe procedimental11. Más aún, tal y como se observa, este escrito fue presentado a primeras horas de la mañana del día siguiente de la comparecencia (19 de julio de 2019), luego de haberse obtenido una copia de la misma (la cual presenta como fecha y hora de impresión el 18 de julio a las 17:26 horas, fuera del horario de atención de la sede de la Intendencia Regional de Ancash), siendo razonable y amparable el supuesto de exoneración de responsabilidad en este extremo.12

6.7

Respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021-SUNAFI/IRE-ANC-SIRE y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC del 15 de abril de 2021, vinculada con la imposición de una multa de s/ 9,450.00 (nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por la inasistencia a la comparecencia de fecha 14 de junio de 2019, esta Sala considera importante señalar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 134- 2019-SUNAFIL se aprobó -como parte de la labor del Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL- el siguiente criterio:

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 11Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…)

6.8

Por ello, en tanto no se advierten otras infracciones detectadas en el Acta de Infracción N° 113-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, corresponde aplicar la reducción del 90% de la sanción por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 14 de junio de 2019, reduciéndose esta multa a la suma de S/ 945.00 (novecientos cuarenta y cinco y 00/100 soles).

6.9

En ese sentido, se reajusta el cuadro de infracciones en los siguientes términos:

N° Materia Infracción imputada Norma vulnerada Tipo legal y calificación Número de trabajadores Multa Propuesta Labor Inspectiva No haber asistido a la comparecencia del 14/06/2019 a las 10:00 horas Numeral 3.2 del artículo 5, literal c) del artículo 9, artículo 11 y numeral 3 del artículo de la LGIT Artículo 46, inciso 10 del RLGIT

MUY GRAVE 2.25 UIT

S/ 9450.00 MONTO DE LA MULTA CON REDUCCIÓN AL 90%: (Valor de UIT al 2019: S/ 4200) S/. 945.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 27-2020-SUNAFIL/IRE- ANC.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Resolución de Intendencia N° 025-2021- SUNAFIL/IRE-ANC en el extremo en el que confirma la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 52-2021-SUNAFI/IRE-ANC-SIRE, y REFORMULÁNDOLA en el artículo segundo según el cuadro descrito en el fundamento 6.9 de la presente resolución, estableciéndose como única sanción en contra de BANCO AZTECA DEL PERU S.A. la conducta tipificada en el artículo 46.10 del RLGIT por la inasistencia del 14 de junio de 2019, aplicándosele a esta infracción el criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019- SUNAFIL.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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