Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Azteca del Perú S.A — Res. 348-2022

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0348-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador651-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteBanco Azteca del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 084-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha11 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 651-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO AZTECA DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1575-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 381-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de diciembre de 2020, notificada el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, Horas extras), y Registro de Control de Asistencia (Sub materia: incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La información brindada por el señor Luna Morales radica en que la empresa no cuenta con registro de control de asistencia debido a que los trabajadores como gerentes, jefes de cobranza y asesores financieros no tienen horarios por no estar fiscalizados de manera inmediata.

ii. La Sub Intendencia confunde la fiscalización inmediata con subordinación, pues es materialmente imposible que los trabajadores que realizan labores no fiscalizadas tengan que registrar sus horarios de ingresos y salidas dentro de las instalaciones del Banco, debido a que la mayor parte de sus funciones conforme se evidencia en sus respectivos manuales (MOF), son ejercidos fuera de la oficina. Por el hecho que haya existido un error al haber establecido en los contratos primigenios un horario en cada caso no puede ser un factor para determinar que debían registrarse en un cuaderno de ingresos y salidas, los horarios en los contratos fueron subsanados con posterioridad, tampoco es posible que prevalezca esa inconsistencia sobre la realidad. Además, conforme se puede observar de sus boletas las mismas que no han sido debidamente analizadas, no ha habido sanciones ni amonestaciones por llegar tarde, incluso son registrados como personal no sujetos a fiscalización, pues no existido en la realidad un horario de trabajo.

iii. Se vulnera el principio de legalidad al no considerar que literal c) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, pues no se ha tomado en cuenta las funciones realizadas por cada trabajador y que bajo esa premisa la impugnante no está obligada a contar con un registro de control existencia. Sin embargo, no se realizó un análisis debido de los documentos presentados, pronunciándose únicamente respecto a los contratos de los trabajadores.

iv. No se ha cumplido en el acto de infracción con el deber de motivar adecuadamente la resolución, al no haber desarrollado todos los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, debido a que no se analizó el manual de funciones de todos los trabajadores, con las cuales se evidencia cuáles son realmente las labores que realizan y que la mayor parte de ellas se ejecuta fuera de la oficina. Únicamente en el numeral 16 se refiere que si bien en los contratos analizados, el administrado precisó que los trabajadores no serían fiscalizados, éste no expuso en los contratos ningún sustento que valide tal decisión, ni

tampoco está sustentado en el MOF del Banco. En tal sentido, se pretende exigir el cumplimiento de una norma laboral que no es compatible con la naturaleza del cargo de los trabajadores conforme lo expuesto anteriormente.

v. Los inspectores de trabajo y el Sub Intendente de actuación inspectiva que emite el informe final, no han cumplido con valorar debidamente los hechos y la información proporcionada, lo cual constituye un agravio al derecho de defensa, una transgresión al debido procedimiento y al principio de motivación de los actos administrativos. De igual manera, pretender sancionar al impugnante por la supuesta infracción cometida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, devendría en una violación flagrante al principio de legalidad que cimenta la potestad sancionadora de la administración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Sub Intendencia de Resolución en los considerandos décimo quinto al vigésimo segundo de la resolución apelada, ha realizado un análisis de los documentos presentados, precisando que lo señalado por la impugnante respecto a que son trabajadores de confianza difiere de los contratos celebrados entre la accionante y los trabajadores, que obran a folios 32 al 91 del expediente inspectivo. El hecho de que las labores las realicen en campo no significa que no estén sujetas a horarios de trabajo; más aún si es que así está establecido en sus contratos. Se señala que la Sub Intendencia no ha tenido en cuenta el MOF, sin embargo, de los considerandos décimo séptimo al décimo noveno de la resolución cuestionada, se aprecia que el inferior en grado sí ha tenido en cuenta ello. Asimismo, respecto a que hubo un error en los contratos primigenios y que posteriormente fueron subsanados, hasta la presentación del recurso de apelación, no se ha presentado documento alguno que acredite lo mencionado. Existiendo solo en el expediente inspectivo las constancias de modificación o actualización de datos del trabajador, que tienen como fecha 31 de agosto de 2019 y 14 de setiembre de 2019, la cuales son realizadas de manera unilateral por el empleador. Además, las boletas de pago no son documentos determinantes para señalar si existió o no sanciones o amonestaciones por llegar tarde.

ii. La impugnante alega vulneración al principio de legalidad, no obstante, como ya se ha mencionado y se aprecia de la resolución apelada, la documentación que se ha tenido en cuenta no son solo los contratos, si no también los demás documentos presentados a través de los descargos. Debe tenerse en cuenta que, la tipificación de la infracción está realizada en base a la conducta omitida por la impugnante. Así mismo, se aprecia que el Acta de Infracción como la Resolución de Intendencia están debidamente motivadas.

2 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021.

iii. Durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado a la impugnante todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado, entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la inspección hasta la presentación del recurso de apelación, por lo que no puede señalarse que se ha vulnerado el derecho de defensa.

iv. Las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a la infracción incurrida por el accionante, es aquella conducta vulnerada la misma que se encuentra debidamente propuesta en el Acta de Infracción y está contenida en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley, el cual se configuró en base a los argumentos expuestos en el Acta de Infracción y que fueron acogidos por la Sub Intendencia de Resolución.

v. El presente procedimiento sancionador tiene como garantía y respaldo el Principio de Legalidad que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como la estricta observancia del debido procedimiento, principio que salvaguarda el procedimiento sancionador, encontrándose las infracciones determinadas por el inferior en grado tipificadas conforme a la Ley, es más el monto de la multa impuesta por la Sub Intendencia de Resolución ha sido determinado con estricta observancia del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.

1.6

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, recurso de revisión contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1027-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lambayeque Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL BANCO AZTECA DEL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO AZTECA DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 084-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 09 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO AZTECA DEL PERU S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:

i. La autoridad instructora emitió el informe final sin tomar en consideración los argumentos contenidos en el escrito de descargos a la imputación de cargos, pesar de haber sido presentado dentro del plazo señalado. Situación que ubicó al impugnante en una situación de evidente indefensión, vulnerando el derecho al debido procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del informe final al adolecer de uno de los requisitos de validez, y no cumplir con la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento administrativo sancionador. Todo ello ha sido informado la autoridad sancionadora, no obstante, en una clara afectación al derecho de la defensa y contradicción la Sub Intendencia decidió no pronunciarse sobre la petición de nulidad del informe final, buscando subsanar la grave omisión en la que incurrió.

ii. La autoridad sancionadora tiene dentro de sus funciones la de evaluar el informe final remitido por la autoridad instructora, y valorar su suficiencia y pertinencia, previendo incluso la posibilidad de que dicho informe sea puesto nuevamente a consideración de la autoridad instructora para su revisión o corrección, cuando se observe incompleta calificación de los hechos. Este irregular e ilegal proceder fue avalado por la intendencia regional al emitir la resolución impugnada, sin aportar ningún tipo de análisis o motivación adicional a la previamente expuesta en la Resolución de Sub Intendencia.

iii. La Intendencia Regional de Áncash restringe el derecho a la defensa al omitir hacer una valoración propia y objetiva de las implicancias y alcances de la irregularidad que constituye el haber avanzado en el procedimiento sancionador pese a haber estado acreditado que la autoridad administrativa no valoró el primer descargo contra la imputación de cargos. La resolución impugnada desconoce la naturaleza del cargo y labores que ejercen la mayor parte de trabajadores quienes no están sujetos a registrar sus ingresos y salidas, tomando como válido lo decidido por la autoridad sancionadora quién habría realizado un análisis de los documentos presentados, siendo ello falso porque no analiza las labores que realizan los trabajadores, centrando únicamente su análisis en que sí tuvo en cuenta el MOF, amparando a su criterio en que los contratos indicaron horario establecido.

iv. La Intendencia confunde la fiscalización inmediata con subordinación, pues es materialmente imposible que los trabajadores que realizan labores no fiscalizadas

tengan que registrar su horario de ingreso y salida dentro de las instalaciones del Banco, debido a que la mayor parte de sus funciones conforme se evidencia en sus respectivos manuales son ejercidos fuera de la oficina. El hecho que haya existido un error en los contratos primigenios no puede ser un factor para determinar que deben registrarse en un cuaderno de ingreso y salida, debiendo prevalecer la realidad sobre esa inconsistencia. Asimismo, conforme se puede observar de las boletas que no han sido debidamente analizadas, los trabajadores no han sido sancionados ni amonestados por llegar tarde, siendo registrados como personal no sujetos a fiscalización.

v. La intendencia hace omisión al principio de legalidad al no considerar el literal c) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, no tomando en cuenta las funciones realizadas por cada trabajador, pronunciándose únicamente sobre los contratos de trabajo. Igualmente, existe error al determinar que no se evidencia afectación al derecho ni mucho menos en el apartamento de la normativa legal, pues únicamente se remiten al numeral 10 en el extremo del primer párrafo, omitiendo el análisis de todo el artículo bajo el cual se sustenta la defensa, y que evidencia que no se incurrió en incumplimiento de las normas, ya que el personal no está sujeto a fiscalización, como ha ocurrido en el presente caso, encontrándose excluidos de la jornada máxima legal.

vi. Un caso similar ocurrió en Iquitos, donde se ha corroborado en base a la inspección física que realizó el personal inspectivo, que los asesores financieros, gerentes y jefes de cobranza son personal excepto del control de asistencia, motivo por la cual no se tuvo multa, entendiéndose que tal criterio debe ser aplicado por igual en todas las Intendencias. De la misma manera ocurrió en la agencia de Huánuco donde inicialmente se multó por todos los trabajadores, para luego de los descargos únicamente se sancione por el control de asistencia de las cajeras.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene el deber de contar con un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores (…). No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”.

6.2

De igual manera, el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, dispone que tal registro contiene una información mínima, en la que se incluye “el nombre, denominación o razón social del empleador, el número de Registro Único de Contribuyentes del empleador, el nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, la fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo y las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.". Asimismo, el artículo 5, también modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2006-TR, establece que: “el empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo (…)”.

6.3

La situación especial de los trabajadores de dirección y de confianza prevista en el artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ha sido analizada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 03501- 2006-PA/TC, en la que señala:

“12. Nuestra legislación laboral ha regulado la categoría de trabajador de confianza, haciendo una distinción entre personal de dirección y personal de confianza. En ese sentido, la Ley de Productividad Competitividad Laboral (en adelante LPCL) considera que personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

13. Como puede apreciarse, la mayor diferencia existente entre ambas categorías de trabajadores radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, son sus colaboradores directos. Este Colegiado considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.

14. De otro lado, es de resaltar cómo se llega a adoptar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a) aquellos trabajadores contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza y que, en consecuencia, desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores que accedieron a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero que posteriormente, por determinados factores, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza” (énfasis añadido).

6.4

Siendo así que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, el RLFE), establece: "Para la calificación de los puestos de confianza, señalados en el artículo 77 de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento: a) Identificará y determinará los

puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados han sido calificados como tales; y, c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente". De otro lado en el artículo 60 del mismo dispositivo legal se establece que: “La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita” (énfasis añadido).

6.5

En esa línea, el trabajador que haya sido determinado en puestos de confianza o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, se encuentran excluidos de la jornada máxima legal. De igual forma, no están sujetos a las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N° 004-2006-TR en su artículo 1 último párrafo.

6.6

En el presente caso, durante la etapa inspectiva, conforme se observa a fojas 17 a 112 del expediente inspectivo, obran las constancias de T-Registro de los trabajadores afectados, pudiéndose observar en la casilla de “Tipo de Trabajador: Empleado” y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, donde se puede advertir que efectivamente contenían una clausula delimitando la jornada y horario de trabajo. Asimismo, se verifico que durante esta etapa la impugnante no presentó documentación alguna que la exonere de su obligación de contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados, advirtiéndose que, recién durante el presente procedimiento sancionador, la impugnante presentó documentación a fin de acreditar que los trabajadores afectados no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, exhibiendo junto con sus descargos a la imputación de cargos, boletas de pago que obran a fojas 14 a 53 del expediente sancionador, de cuyo contenido se puede advertir que refieren en cada una de las boletas “No sujeto a fiscalización - Categoría: De Confianza”, no encontrándose la firma de los trabajadores en ninguna de las referidas boletas.

6.7

Así, de la evaluación de las mencionadas boletas de pago, podemos advertir que estas contradicen el contenido tanto de las constancias de T-Registro como los contratos de trabajo exhibidos. Pues estos últimos confirman que los trabajadores afectados tenían la categoría de empleados y no estaban identificados como de confianza. De acuerdo a esos contratos de trabajo, se encontraban sujetos a un horario y jornada laboral, mientras que en las boletas de pago, tardíamente presentadas, figuran como de confianza, no sujetos a fiscalización. Estas boletas no desvirtúan el contenido de las constancias de T-Registro ni de los contratos de trabajo, no solo porque fueron presentadas ya iniciado el procedimiento sancionador, mediante el escrito de descargos a la imputación de cargos sino porque en las referidas boletas no figuran las firmas de los trabajadores en señal de conformidad de su contenido. Este hecho se contrasta con la firma de los trabajadores en sus contratos de trabajo, que expresan debidamente la voluntad de las partes. Por el contrario, no infunde certeza la afirmación de la impugnante sobre que fue “un error” poner dicha cláusula de horario y jornada de trabajo en esos contratos, ya que tampoco ha presentado a la fecha, alguna adenda o modificación suscrita por ambas partes.

6.8

Ahora bien, respecto a los MOF de Asesor Financiero y Jefe de cobranzas presentados por la impugnante, que obran a folios 54 y vuelta a 56 del expediente sancionador, en ningunos de estos documentos se puede observar que haya alguna indicación de que los puestos sean de

confianza no sujetos a fiscalización. Tampoco se puede deducir de la lectura de sus funciones principales y responsabilidades, que sus labores se realicen la mayor parte del tiempo fuera de la oficina. Además, como bien señala la autoridad de segunda instancia, el realizar labores de campo no significa necesariamente que los trabajadores no estén sujetos a horarios de trabajo. Por lo que, no es posible afirmar que esos puestos hayan sido calificados conforme a ley ni que estuvieran exentos de fiscalización inmediata.

6.9

En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de contar con el registro de control de asistencia de sus trabajadores, el cual fue solicitado durante las actuaciones inspectivas, tal como consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, indicándose que la impugnante no presentó el registro de control de asistencia y que este hecho constituía una infracción de naturaleza insubsanable, incurriendo en infracción contenida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.10

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Por lo que, la investigación realizada por los inspectores comisionados, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse por cierto y merece fe, y es prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador. Corresponde, en consecuencia, desestimar estos extremos del recurso de revisión al carecer de sustento fáctico.

6.11

Ahora bien, respecto a lo señalado sobre que la autoridad instructora no consideró los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentados por la impugnante, se observa en el numeral 1.4 del Informe Final que se consigna un resumen de los descargos presentados por la impugnante, siendo estos analizados en el punto IV del Informe Final. Asimismo, se aprecia que la autoridad sancionadora ha valorado y analizado los descargo al Informe Final y los documentos ofrecidos por la impugnante (boletas de pago y MOF), conforme se evidencia del considerando 17 a 23 de la resolución apelada. Lo mismo ocurre con la autoridad de segunda instancia, que se pronunció sobre los documentos y descargos presentados por la impugnante en su recurso de apelación. Por lo que, no se tiene por vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, ni el debido procedimiento. No acogiéndose lo esgrimido por la impugnante en estos extremos de su recurso de revisión.

6.12

Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, respetando los principios de tipicidad y legalidad. Esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado porque se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

6.13

Finalmente, en cuanto a los casos similares que supuestamente habría tenido la impugnante en otras Intendencias Regionales, y el principio de predictibilidad y confianza en las decisiones administrativas, se debe recordar que cada procedimiento administrativo sancionador debe ser analizado y resuelto teniendo en cuenta sus propios matices y circunstancias particulares. Por otro lado, la autoridad puede apartarse de un criterio, siempre que se encuentre debidamente fundamentado y que no sea de observancia obligatoria. Por tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipo Legal Y Clasificación Multa impuesta Relaciones laborales No contar con el registro de control de asistencia.

Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE S/. 22,575.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 651-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO AZTECA DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.