Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Azteca del Perú S.A — Res. 265-2021

Banca y finanzasFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0265-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteBanco Azteca del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha06 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la BANCO AZTECA DEL PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación necesarias requeridas el 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 6,908.00 (Seis Mil Novecientos Ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.19 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 058-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, del 12 de abril de 2021 y notificada el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Equipos de Protección Personal (incluye todas). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 153-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado o su representante no facilitó la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada el 28.01.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, solicitando la nulidad argumentando lo siguiente:

i. Trasgresión del principio del debido procedimiento y motivación de los actos administrativos, considerando que la empresa cumplió con remitir la información, la que permitió establecer que la empresa había cumplido con las normas sociolaborales. Que si bien la documentación no se presentó en el primer momento fue porque la documentación se encontraba en la ciudad de Lima, donde funciona la sede central encargada de recursos humanos. Indica que ello no es una actitud obstruccionista o mucho menos el tratar de entorpecer la labor inspectiva.

ii. Indica que, si bien la norma señala la acción de Negativa, sin embargo, de autos no se aprecia que se haya negado a presentar la documentación o mucho menos ha tratado de entorpecer el desarrollo de las funciones del inspector. Para que exista la configuración de la falta se necesita que exista Negativa de facilitar, hecho que no se configura en los autos.

iii. Señala que existe un error en la resolución en cuanto a la UIT que se utilizó para el cálculo de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio de 20213, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 205- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

2 Inicialmente presentado como recurso de reconsideración; sin embargo, a través de la Resolución de trámite N° 2 de fecha 27 de abril de 2021, la Sub Intendencia resuelve encauzarlo como un recurso de apelación. 3 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021.

i. De la revisión del expediente inspectivo se ha podido verificar que, con fecha 28 de enero de 2021, el inspector comisionado notificó un primer requerimiento de información otorgándole el plazo de 03 días hábiles a la inspeccionada a fin de que remita la información solicitada al correo evillegas@sunafil.gob.pe, no cumpliendo con enviar la información requerida dentro del plazo otorgado.

ii. Que, si bien la inspeccionada cumplió con remitir la información solicitada en un segundo requerimiento de información con fecha 09 de febrero de 2021, este hecho no puede considerarse como eximente o atenuante respecto al incumplimiento del primer requerimiento notificado con fecha 28 de enero de 2021.

iii. Que, indica que el incumplimiento del primer requerimiento notificado con fecha 28 de enero de 2021, debe considerarse como una conducta distinta e independiente a la del segundo requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, por lo tanto, debe ser objeto de sanción, siendo que, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva sí bien se respalda con lo señalado artículo 36° de la LGIT, también se encuentra sustentada en el artículo 9° de las LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT).

iv. Que. siendo así, este despacho concluye que la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información de fecha 28 de enero de 2021 dentro del plazo señalado por el inspector comisionado (03 días hábiles), ha sido debidamente determinada y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, por lo que este despacho concluye que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.

v. Del error material consignado en la parte final del cuadro contenido en la Resolución de Sub Intendencia N* 205-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 21 de mayo del 2021, corregirse en ese sentido el referido error, no siendo este error causal de eximente o atenuante en favor de la inspeccionada como lo señala en su escrito de apelación por lo que debe confirmarse la sanción en este extremo, procediendo a corregir en la dicha resolución, en el Cuadro de Infracciones.

1.6

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 350-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de julio 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA BANCO AZTECA DEL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la BANCO AZTECA DEL PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 (Once Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles) por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la BANCO AZTECA DEL PERU S.A..

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando la nulidad de la resolución recurrida, señalando los siguientes alegatos:

- Trasgresión del principio del debido procedimiento y motivación de los actos administrativos, considerando que la empresa, de la información alcanzada, acredita haber cumplido con las normas sociolaborales, como el pago de la liquidación y demás beneficios sociales que le corresponden al trabajador.

- Que si bien la documentación no se presentó en el primer momento fue porque la documentación se encontraba en la ciudad de Lima, donde funciona la sede central encargada de recursos humanos. Indica que ello no es una actitud obstruccionista o mucho menos el tratar de entorpecer la labor inspectiva.

- Indica que no se aprecia en autos, por parte de la empresa, que se haya negado a presentar la documentación o mucho menos haya tratado de entorpecer el desarrollo de las funciones del inspector. Para que exista la configuración de la falta se necesita que exista negativa de facilitar la información, hecho que no se configura en el presente caso.

- Además, indica que, al haberse demostrado el cumplimiento de lo establecido por la normativa laboral vigente y el criterio establecido en la Resolución de Superintendencia No. 134-2019- SUNAFIL, en el caso de autos, resulta aplicable lo señalado en el Numeral 17.3 del Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 019-2006-TR.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

9 Iniciándose el plazo el 30 de junio de 2021.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG11, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

10Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…) 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

De la conducta tipificada

6.8

Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera

13 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro)

tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.10

Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.14 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes15”.

6.11

De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir que “el sujeto inspeccionado o su representante no facilitó la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada el 28.01.2021”.

6.12

Sin embargo, como se puede apreciar en el Acta de Infracción, en el numeral 4.4 y 4.5 de los Hechos Constatados, el inspector actuante, al constatar que el sujeto inspeccionado no había cumplido con remitir la información y documentación sociolaboral solicitada dentro

14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p . 421.

del plazo otorgado, con fecha 05/02/2021 realizó la segunda visita inspectiva al centro de trabajo de la inspeccionada, donde se notificó el segundo requerimiento de información, otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles para su atención o cumplimiento.

6.13

Que, en atención al segundo Requerimiento de información, la inspeccionada con fecha 09/02/2020 remitió al correo del Inspector actuante, la siguiente información y documentación relacionada con el trabajador recurrente:

i) Carta poder y DNI de la Apoderada ii) Certificado de vigencia y DNI del Apoderado inscrito en SUNARP iii) Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador (Fecha de inicio: 25/01/2020) iv) Constancia de baja del trabajador (Fecha de cese: 01/01/2021) v) Liquidación de beneficios sociales por S/, 2,118.31, que incluye pago de CTS, vacaciones truncas, Comisiones pendientes y Asignación familiar, a la que anexa constancia de abono que acredita el pago de beneficios sociales.

6.14

Como se puede apreciar en el punto 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector establece que, de la información remitida por la empresa, se concluye:

6.15

Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.

6.16

Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que éste haya sustentado convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, atendiendo en ello al resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada. Que, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 28/01/2021, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.

6.17

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria 16 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas

16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.18

Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal17, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:

17 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…) Artículo 17- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.”

N ° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificaci ón legal y clasificaci ón Trabajad or Afectado Multa impuesta Labor inspecti va El sujeto inspeccionado o su representante no facilitó la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificada el 28.01.2021 Literal c) y e) del artículo 9° de la Ley N° 28806

Numeral 15.1 y 15.2 del artículo 15; literal d) del numeral 12.1 del artículo 12 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatoria s Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT,

GRAVE

1.57

UIT (*)

S/ 6,908.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.

6.19

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis Mil Novecientos Ocho con 00/100 soles).

6.20

Además de ello, respecto al monto de la multa, se debe indicar que no resulta aplicable el criterio aprobado de la Resolución de Superintendencia No. 134-2019- SUNAFIL, Tema N° 2, respecto a la reducción del 90% establecida en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N" 019-2006-TR, en tanto que el presente caso no corresponde a sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento.

6.21

Finalmente, en relación a la vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, entre ellos al debido procedimiento y motivación de los actos administrativos, se puede concluir que la resolución venida en grado ha establecido la comisión de la conducta típica que motivó el acta de infracción, la misma que ha sido materia de pronunciamiento, estableciéndose a partir de ella la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la sanción y su cuantificación, no apreciándose vulneración alguna, debiendo desestimarse la solicitud en dicho extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la BANCO AZTECA DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 086-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación necesarias requeridas el 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 6,908.00 (Seis Mil Novecientos Ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.19 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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