| Resolución N° | 0260-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 035-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Banco Azteca del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 44-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Junín |
| Fecha | 02 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERU S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de junio de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 035- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 788-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 129-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción Grave a la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Mediante Imputación de cargos N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, del 15 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Estándares de Higiene Ocupacional. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 10:40:16-0500 descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,856.00 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con el control de temperatura de sus trabajadoras, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En ningún momento del procedimiento se señaló que el termómetro fue adquirido el año 2019.
ii. No existe acreditación fehaciente que la empresa no haya tomado la temperatura a sus trabajadores durante los meses de mayo a julio de 2020, sino que se asume que se habría dado de esa manera por no presentar la boleta de compra del termómetro antiguo, imponiéndose una multa sin certeza de los hechos.
iii. Indica que tomó la temperatura de manera efectiva desde que entró en vigencia la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA.
iv. Alude a que el medio de prueba idóneo para acreditar que su representada realizaba la toma de temperatura, es el registro de la misma, la cual, pese a no ser una exigencia legal, lo realizaba, mismos que fueron presentados cuando fueron requeridos por el inspector. Además, señala que no pueden ser sancionados con una falta por incumplimiento de una información que no se encuentra exigida legalmente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 089- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar que:
i. Del detalle de las normas invocadas, se advierte que en los meses de mayo y junio de 2020, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la R.M. 239-2020-MINSA
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.
la cual, según el lineamiento 7 sobre la Vigilancia de la Salud del Trabajador en el Contexto de Covid 19, era obligatorio que el profesional de la salud, realice la toma y registro de la temperatura de cada trabajador: vale decir que constituía una obligación del empleador de plasmar el control de la salud de sus trabajadores, en un documento escrito en el que conste de forma oficial, el cumplimiento de tal lineamiento.
ii. De la revisión de los archivos digitales obrantes en el CD incorporado al expediente inspectivo se advierte el archivo “7. Registro de medición de temperatura”, file en el cual se verifica 23 folios de “Registro de medición de temperatura Covid-19, del periodo del 20 de julio al 11 de agosto del centro de trabajo con dirección en la Av. Chancas 286, centro de trabajo que según Constancia de Registro N° 063897-2020 CENSOPAS corresponde al local comercial N° 186 ubicado en Santa Anita — Lima y no al local comercial N° 144 que es el centro de trabajo inspeccionado, por lo que dicha evidencia no es prueba válida para evidenciar registros de control de temperatura de los trabajadores del centro inspeccionado.
iii. La sanción impuesta, está relacionada a los Estándares de Higiene Ocupacional que, según el D.S. 024-2016-EM, se trata de “una especialidad no médica orientada a identificar, reconocer, evaluar y controlar los factores de riesgo ocupacionales (físicos, químicos, biológicos, psicosociales, disergonómicos y otros) que puedan afectar la salud de los trabajadores”, y habida cuenta que el COVID 19 es reconocido como un agente biológico, debido a que puede causar una enfermedad grave a la persona; el control de la temperatura, es considerado como un estándar de higiene ocupacional, por lo que su incumplimiento genera una infracción. Es así que el hecho de incumplir la disposición legal, contemplada como medida de prevención y control del COVID 19 en la R.M. 239-2020-MINSA, es suficiente razón para la imposición de la sanción, por lo que no resulta relevante si incumplió con la norma en mención durante días, semanas o meses, por lo que la solo vulneración de la misma (cuando estaba vigente), genera una infracción pasible de sanción, de tal forma que aun cuando no se considere exigible el control de la temperatura en el mes de julio de 2020, ello no cambia el incumplimiento detectado en los meses de mayo y junio de 2020.
iv. Que, habiendo determinado la obligatoriedad del registro de control de temperatura, según la norma invocada; carece de relevancia pronunciarse respecto a la fecha de compra del primer termómetro, pues si lo compró antes del 18 de julio de 2020, debió evidenciar el control de temperatura efectuado, en cumplimiento de la R.M. 239-2020- MINSA emitida en abril de 2020, y en cumplimiento de lo contemplado en su Plan COVID, no siendo así, se confirma la infracción contemplada en el numeral 27.9 del artículo 29 del RLGIT que califica como grave a:
“Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores”.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 44- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, como se señala en el numeral 7.2.7.2 del lineamiento 7, dicha resolución no señalaba como obligación el registro de la toma de temperatura, solo precisaba que debía controlarse la temperatura de los trabajadores al ingreso y salida de la jornada laboral. En ese sentido, al momento que el inspector requiere acreditar la toma efectiva de temperatura de los trabajadores, la empresa no tenía cómo acreditar que había efectuado ello y en aplicación del principio de buena fe procedimental y de presunción de veracidad, principios del procedimiento administrativo recogidos en el numeral 1.7 y 18 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, la empresa declara que la había efectuado y, prueba de ello eran los registros que presentaron del mes de julio 2020, los cuales sí habían registrado, pese a que en ese momento, existía una norma clara y específica que indicaba que no era una obligación legal.
ii. Argumentan que, de ninguna forma una boleta o factura de compra de termómetro puede acreditar la toma efectiva de la temperatura, por lo que el supuesto medio de prueba exigido por el inspector NO PUEDE pues ser admitida como una prueba en contrario de la presunción de veracidad de la declaración de mi representada
iii. Señalan que el inspector asumió, como una única verdad, que su representada no había cumplido con efectuar el control de la temperatura de los trabajadores, lo cual indican es falso. Se señala que se ha cumplido con todos los lineamientos del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, lo cual incluso ha acreditado en la inspección, al haber cumplido con la entrega de equipos de protección personal (EPP), la ejecución de planes y programas de seguridad y salud en el trabajo y la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 44- 2021-SUNAFIL-IRE-JUNIN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 546-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 16 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO AZTECA DEL PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO AZTECA DEL PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 44-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 16,856.00 (Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE, prevista en el artículo 27 numeral 27.9 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Junín por la comisión de la conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es agregado).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERU S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de junio de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 035- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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