Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco Azteca del Perú S.A — Res. 168-2021

Banca y finanzasInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0168-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador11-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteBanco Azteca del Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha05 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AZTECA DEL PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AZTECA DEL PERU S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 11-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 090-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 07 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: jornada y horario de trabajo, horas extras, descanso semanal obligatorio, cartel indicador del horario de trabajo; registro de control de asistencia: incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 20 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a no acreditar la implementación del registro de control de asistencia y salida en el centro de trabajo, a favor de ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/11,309.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Los trabajadores supuestamente afectados, fueron correctamente calificados como personal no sujeto a fiscalización inmediata y por consiguiente no se encuentran comprendidos en la jornada máxima de labores, en la medida que dichas personas realizaban sus funciones sin supervisión inmediata del empleador, ejecutando las mismas de manera parcial fuera del centro de trabajo.

ii. En el informe de actuaciones inspectivas emitido en la Orden de Inspección N° 345- 2020-SUNAFIL/IRE-LOR, en el cual se determinó que los puestos de trabajo, como los de jefes de crédito y cobranza, asesores financieros no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata conforme a lo señalado en los contratos de trabajo.

iii. Si bien los trabajadores afectados tenían un jefe inmediato, eso no significa que dicho jefe inmediato haya ejercido o significado una forma de fiscalización o supervisión respecto al horario de ingreso y salida, en la medida que el personal no sujeto a fiscalización si debe dar cuenta de su trabajo

iv. En el procedimiento se está confundiendo el deber de coordinación que tiene todo trabajador, con un supuesto de fiscalización y horario laboral, por cuanto los propios trabajadores han señalado tener un horario rotativo, significando que dicho personal si realizaba labores fuera de oficina, por lo cual no se encuentran sujetos a fiscalización.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de junio de 2021.

apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:

i. De acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia; en ese sentido, la impugnante tenía la obligación de contar con un registro de control de asistencia; más aún sí, el artículo 5 de la norma precitada señala que el empleador deberá de poner a disposición el registro, cuando lo requiera la autoridad administrativa de trabajo; por lo que dicha instancia no puede soslayar el mandato imperativo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, justificando de que los trabajadores no estaban sujetos a fiscalización inmediata.

ii. Finalmente, señala que en cuanto al informe de actuaciones inspectivas, la impugnante, no ha adjuntado documento alguno, respecto al informe de actuaciones señalado.

1.6

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 368-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO AZTECA DEL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO AZTECA DEL PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 11,309.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 25.19 del artículo 25 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

8 Iniciándose el plazo el 03 de junio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO AZTECA DEL PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 14 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que se le imputa la comisión de una infracción que como empleador no tenía la obligación legal de cumplir, no valorando los documentos y argumentos expuestos en el presente procedimiento sancionador, contraviniendo la normativa laboral regulada en el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2006-TR, de acuerdo a lo siguiente:

- Sobre la Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR

Precisa que, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día; en ese sentido, no se encontraba en la obligación de cumplir con la norma precitada, ya que los trabajadores sujetos a fiscalización eran trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata ya que, realizaban sus funciones sin supervisión inmediata del empleador, ejecutándolas de manera parcial fuera del centro del trabajo, conforme se verifico de los contratos de trabajo adjuntos en el presente procedimiento sancionador, los cuales no han sido considerados en la evaluación del presente caso; asimismo, señala que si bien los trabajadores afectados tenían un jefe inmediato, eso no significa que haya habido una forma de fiscalización o supervisión respecto al horario de ingreso y salida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la Inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 6.1 Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, señala lo siguiente: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (el subrayado es nuestro).

6.2

Así, de la revisión de autos, se verifica que, de los 8 trabajadores materia de fiscalización, la impugnante no acredito el contrato de trabajo de 4 personas: Miguel Ángel Acosta Bustamante, Andrés Junnior Claros Piñan, Guibell Nathali León Manrique y Thalia Lorena Rivera Camara. Por lo tanto, respecto a ellos, no se pudo determinar su horario de trabajo, jornada laboral y la calificación de sus puestos de trabajo, como trabajadores que, supuestamente, no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata.

6.3

Al no haberse presentando, durante todo el procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que acredite la situación de tales trabajadores respecto del registro de la jornada y tan solo haber presentado alegaciones sin respaldo alguno, corresponde tomar como ciertos los actuados por la fiscalización en el expediente inspectivo. Esto en aplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, que declaran que los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, la impugnante no desacreditó la presunta infracción respecto a los trabajadores anteriormente mencionados.

6.4

Respecto a los 4 trabajadores restantes: Carmen Cinthia Acosta Melchor, Leisy Bayona Rodríguez, María Claudia Carranza Echevarría y Deina Carolina Salamanca Tolentino, la impugnante presentó sus contratos de trabajo, en los que consta que tenían el cargo de cajeras y que no se encontraban sujetas a fiscalización inmediata conforme al Decreto Supremo N° 004-2006-TR; sin embargo, de la manifestación de las trabajadoras anteriormente mencionadas, se determinó que las mismas sí tenían un horario de trabajo establecido de ocho horas de trabajo rotativos.

6.5

En virtud de lo detectado por la fiscalización, corresponde tomar los hechos como verdad comprobada en función del principio de primacía de la realidad (el mismo que ha sido recepcionado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT). Como es bien sabido, este principio de Derecho Laboral permite a los operadores a preferir, en caso de discordancia entre los hechos y la realidad, a los primeros. En ese sentido, de la revisión de los medios probatorios presentados (contratos de trabajo) y de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas recogidas en el acta de infracción N° 090-2020- SUNAFIL/IRE-HUA, se considerará como prueba óptima a los hechos verificados sin que la documentación presentada por la impugnante represente contraprueba idónea; por lo que respecto a las 4 trabajadores anteriormente mencionadas, la impugnante tenía la obligación de contar con el registro de control de asistencia.

6.6

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AZTECA DEL PERU S.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 11-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos.

TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución al BANCO AZTECA DEL PERU S.A. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

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