| Resolución N° | 0853-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 165-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Banco Agropecuario |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 23 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AGROPECUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO AGROPECUARIO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240918ECHV - HR: 17698-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 75-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión dos (02) infracciones muy graves; en mérito al operativo denominado “IRE CUSCO INTERVENCION EN FORMALIZACION LABORAL-ENERO-2022”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 01 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub grupo Registro trabajadores y otros en la planilla); contratos de trabajo; desnaturalización de la Relación Laboral. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 496-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 05 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 725-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SISA, de fecha 14 de octubre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar al trabajador afectado en la planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, con una multa de S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 12,098.00.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 725-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SISA, solicitando la nulidad de la resolución apelada, y argumentando lo siguiente:
i. En ejercicio de la libertad contractual su representada, como los recurrentes, se celebró el contrato de locación de servicios.
ii. Niega tajantemente la existencia de una relación laboral.
iii. Solicita se aplique la reducción de multa de acuerdo al literal b) del artículo 40 de la LGIT, pues, afirma, cumplió con subsanar la infracción, reprochada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 05 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Señala que el recurrente solicita la reducción de multa, por considerar que ha subsanado el registro en planillas de la trabajadora afecta, es decir, reconoce el vínculo laboral, por lo que, su escrito de apelación no enerva lo constatado por la inspección de trabajo.
ii. Indica que la Medida Inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2022 ordenó la inspección en planillas de la trabajadora desde la fecha de ingreso, la cual, según verifica de los actuados, la propia inspeccionada informó a la inspección de trabajo que esa fecha es 25 de mayo de 2021.
iii. En tal sentido, En este sentido, correspondía según los actuados del procedimiento inspectivo, acreditar el registro de planillas de la trabajadora Luz Cynthia Papel Pezo
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de enero de 2023.
desde la fecha del ingreso real, eso es, desde el 25.05.2021 y no desde el 01.06.2022 como ahora pretende hacer consentir como “hecho subsanado” extremo que de ningún modo se aproxima a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 28806, en razón que, el ingreso en planilla de la trabajadora afectada Luz Cynthia Papel Pezo no se realizó desde la fecha real establecida en el procedimiento inspectivo, por tanto, no se ha revertido el hecho materia de infracción originado el 25.05.2021 fecha en la cual ingreso a laborar dicha trabajadora.
iv. Por ello, concluye, tampoco existe argumento técnico ni jurídico que permita ser atendible el pedido de reducción por la autoridad competente, en consecuencia; en consecuencia, existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000046-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 01 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco Agropecuario
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO AGROPECUARIO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la normativa citada, dentro
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 10 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO AGROPECUARIO
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Inadecuada interpretación de la medida inspectiva de requerimiento, contraviniendo su finalidad y omitiendo la conducta correctiva adoptada por la empresa, sin que se aprecie que resulta irrazonable e imposible de cumplir su mandato, pues, el sistema de planillas es propio de SUNAT y escapa a dominio de su representada. ii. Siendo que, su representada, decidió proceder con la medida inspectiva de requerimiento el 01 de junio de 2022, por lo que consignó los datos en tal fecha.
iii. El artículo 14 de la LGIT, debe ser interpretada de manera sistemática, siendo que se debió ordenar la inscripción del trabajador en el periodo otorgado por cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
iv. En ese sentido, señala que se afecta el principio de razonabilidad, precisa que la medida inspectiva de requerimiento nunca debió emitirse, pues, no podría ser calificado como subsanable cumplir el T-Registro.
v. Solicita la reducción de la multa conforme el literal b) del artículo 40 de la LGIT, pues, cumplió con subsanar la infracción imputada dentro de los diez días hábiles para emitirse la resolución de apelación. Por lo que, tiene derecho a una reducción de la multa al 50%.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 725-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las
premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante.
Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al debido proceso, en los términos alegados por la impugnante, ni se advierte la configuración de alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse observado y garantizado el debido proceso de la impugnante.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”10.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 11.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
10 El subrayado no es del original. 11 El subrayado no es del original.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada
12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
La medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2022, dispuso el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales para lo cual concedió tres (03) días hábiles para su cumplimiento, precisando que su falta de observancia configuraría infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01
En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con todos los términos dispuestos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.
Cabe indicar que el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la presentación e documentos en el momento que considere el sujeto inspeccionado, como erróneamente lo afirma la impugnante, sino que los mandatos contenido en dicha medida deben ser acatados en los términos dictados y dentro del plazo conferido por la inspección de trabajo, esto es, en el caso de autos, en el plazo de tres (03) días hábiles, es decir, la recurrente tuvo como plazo para acatar su mandato hasta el 14 de febrero de 2022.
Sin embargo, conforme los actuados, la recurrente no cumplió con este, pues, conforme el numeral 2.4 del Acta de Infracción, se dejó constancia que el sujeto inspeccionado “no acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 09/02/2022, respondiendo mediante su escrito de fecha 14.02.2022 no encontrarse de acuerdo con dicha medida inspectiva adoptado por el inspector actuante13”. Sin que se acredite alguna imposibilidad para su incumplimiento.
13 Véase también la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 15 de febrero de 2022.
En ese sentido, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, 6.10, 6.14 y 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 014- 2022-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 al 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, pese a encontrarse debidamente notificada. Por el contrario, no atendió el requerimiento debidamente emitido por la inspectora comisionada.
De allí que, tampoco se aprecia una afectación a lo dispuesto Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, en los términos alegados por la recurrente, pues, el inspector al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento observó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad al momento de su emisión conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas.
Por las razones que anteceden, debe descartarse lo alegado por la recurrente, verificándose la razonabilidad de la medida inspectiva en su emisión; ya que, además, determina el modo de su cumplimiento y hace alusión a la fecha real de ingreso de la trabajadora, el cual fue informado por el propio inspeccionado mediante el Informe N° 00001-2022/AGROBANCO-DRH, en la que precisa que doña Luz Cynthia Papel Pezo inició en su representada el 25 de mayo de 2021; por ende, se observa que se ha sustentado de forma debida los hechos que la motivan, de acuerdo a los principios de legalidad y proporcionalidad, al ordenar se corrija la conducta, debidamente, identificada por la inspección al momento de fundamentar y dictar dicha medida.
Cabe añadir que conforme lo resuelto por este Tribunal en su línea resolutiva recaída en las Resoluciones Nros. 253-2021; 1123-2021; 823-2022; 1064-2022; 036-2023; 898-2023; 1093-2023; 130-2024; 553-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras, no se advierte que el mandato de la medida inspectiva de requerimiento, en este caso en concreto, sea insubsanable, conforme erróneamente lo sostiene la recurrente. Más aún, cuando en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al que hace alusión la impugnante en su recurso de revisión, ofrece al empleador la posibilidad de modificar o actualizar el T-Registro14 así como el PLAME15, entre otras acciones; por lo que resultaba necesario que se acredite el alegato referido a la imposibilidad para registrar en planilla electrónica a su trabajadora, consignando su fecha real de ingreso; sin embargo, no
14 https://orientacion.sunat.gob.pe/3210-06-obligaciones-del-empleador-t-registro 15 https://orientacion.sunat.gob.pe/3230-03-rectificatorias-y-sustitutorias-de-la-plame
presentó medio de prueba que sustente su afirmación. En consecuencia, se deben desestimar sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo
Por tanto, la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas.
Conforme el numeral 2.4 y 5.2 del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.
De otro lado, no corresponde acoger su solicitud de reducción de multa en virtud del artículo 40 de la LGIT conforme lo resuelto por la Resolución de Intendencia N° 004-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, en su página 5 y 6, pues, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a la trabajadora en la planilla electrónica como trabajadora desde su fecha real de ingreso, sin embargo, incumplió con ello.
De esta forma, al evidenciarse que la impugnante no subsanó su infracción referida al registro en planilla electrónica desde su fecha real de ingreso, y no lograr desvirtuar lo constatado por el inspector comisionado, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación 1 Relaciones Laborales La impugnante no registró al trabajador afectado en planilla. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AGROPECUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANCO AGROPECUARIO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240918ECHV - HR: 17698-2023
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