| Resolución N° | 0466-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 228-2019-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Banco Agropecuario |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Piura |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AGROPECUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO.- DISPONER la incorporación de BANCO AGROPECUARIO en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.15 de la presente resolución.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución al BANCO AGROPECUARIO y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 511-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 104-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva .
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub grupo Inscripción en la seguridad. Declaración y pago de seguridad social), Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub grupo todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub grupo Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 221-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 07 de agosto de 2019, notificada el 27 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 144-2021-SUNAFIL-SIAI- IRE-PIURA, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 252- 2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,700.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 25 de abril de 2019 a las 10:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar al trabajador afectado en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no realizar la inscripción del trabajador en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.4 del artículo 44 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no realizar los aportes del trabajador afectado al fondo de aportes a la administradora de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.4 del artículo 44 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 13 de mayo de 2019 a las 9:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2019 a las 11:00, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 9,450.00
Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, solicitando la nulidad de la resolución apelada, y argumentando lo siguiente:
i. Existe falta de motivación y sustento en la resolución apelada, por lo que se pretende sancionar por supuestas infracciones a las normas sociolaborales que son inexistentes. Sostiene que sí presentaron la documentación requerida que
evidenciaba que la contratación de locador se realizó conforme a los lineamientos establecidos en la legislación vigente, sin que exista indicios de desnaturalización del vínculo. Por el contrario, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al haberse omitido los argumentos de defensa y medios probatorios presentados
ii. Reitera que el locador fue contratado para realizar actividad autónoma mediante un vínculo civil, tal como se evidencia de los contratos de locación de servicios, por lo que sólo existieron coordinaciones con Agrobanco, como en cualquier prestación de servicios, pero que en ningún momento hubo subordinación laboral que implicara poder de dirección por parte de su representada.
iii. Respecto de la inscripción en los registros de planillas, y seguridad social en salud y pensiones, sostiene que esta obligación es solo para trabajadores, no siendo exigible tal contexto con el señor Muñoz.
iv. Respecto de la inasistencia a las comparecencias, refieren que por un tema de caso fortuito no pudo asistir a la misma, no existiendo causa imputable a su representada.
v. Finalmente, sostiene que no cumplió la medida inspectiva de requerimiento en tanto lo pedido era improcedente y no correspondía por el vínculo de naturaleza civil del señor Muñoz.
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La impugnante no fundamenta adecuadamente su pedido de nulidad, no detalla qué requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG han sido vulnerados.
ii. La autoridad sancionadora ha explicado con detalle al sujeto responsable que durante el desarrollo del procedimiento inspectivo, el personal inspectivo logró constatar la presencia de los tres (3) elementos que configuran una relación laboral.
iii. Por ello, al configurarse una relación de trabajo, correspondía proceder a la inscripción en los registros de planillas, así como de seguridad social en salud y pensiones, así como lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.
2 Notificada a la inspeccionada el 12 de noviembre de 2021. Véase a folio 534 del expediente sancionador.
iv. Finalmente, de las inasistencias a las comparecencias programadas para los días 25 de abril de 2019, la condición eximente de responsabilidad según los alcances del “caso fortuito” sólo procede si se encuentra debidamente comprobado; sin acompañar medio probatorio alguno.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001131-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco Agropecuario
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO AGROPECUARIO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 56,700.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 y 44-B.4 del artículo 44 del RLGIT y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 de la normativa citada, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 15 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO AGROPECUARIO
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. El procedimiento no se ha desarrollado bajo los principios del debido proceso, al no haberse considerado los argumentos de defensa expuestos por la impugnante, valorándose únicamente los alegatos del trabajador denunciante.
ii. Así, la Intendencia tenía el deber de evaluar las pruebas y los argumentos de defensa más relevantes presentados por la impugnante, omitiendo analizar los tres principales argumentos de defensa expuestos durante todo el procedimiento.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
iii. Se incurre en un error de interpretación, tanto del contrato como de la propia normativa, pues se asume que éste es un contrato laboral, pese a los medios probatorios expuestos.
iv. Desde la suscripción del contrato, durante la ejecución hasta la culminación del mismo, se ha respetado los alcances de todo contrato de locación de servicio, sin implicar subordinación ni remuneración, por lo que han evidenciado “…el vínculo laboral entre el señor Cruz con mi representada a través de los contratos de locación de servicios, enmarcados bajo la normativa del Código Civil…” (punto 1.4 del recurso de revisión).
v. Refieren que no se ha considerado que nunca se ejerció la facultad sancionadora ni de directriz, pues el contrato suscrito fue netamente civil. Tampoco contaban con estas facultades para ejercerlas, tal como se advierte de los contratos de locación suscritos.
vi. Sostiene que no se cumplió con incluir en planilla al denunciante, en tanto se desnaturalizarían los contratos de locación de servicios, ni cumplir con el pago relativo a las pensiones y seguro social.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la supuesta desnaturalización del contrato de locación de servicios del señor Marco Muñoz Cruz
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.
Precisamente como una manifestación de la presunción, el artículo 77 de la norma citada desarrolla los supuestos en los cuales se produce la desnaturalización de un contrato y se considera la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada:
“Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”
Que, a mayor abundamiento, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señaló, en la Casación Laboral N° 18057- 2017 TUMBES, en el considerando 12 señaló lo siguiente:
“Décimo Segundo: Si se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes. Asimismo, se usan para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.”
Por ello, de la revisión de los actuados, esta Sala identifica que la existencia de una relación laboral ha quedado claramente acreditada a lo largo del procedimiento inspectivo, siendo determinante lo encontrado durante la visita de inspección del 12 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la impugnante (Expediente de Inspección N° 2030-2018-SUNAFIL/IRE-PIU), verificándose la presencia y el trabajo efectivo del trabajador denunciante, Marco Cruz Muñoz, así como un horario de trabajo comprendido entre las 09:00 y las 18:00 horas de lunes a viernes, y de 09:00 a 13:00 horas los días sábado, conforme lo detalla el Anexo de la medida inspectiva de requerimiento, obrante a folios 14 del expediente inspectivo.
En igual medida, obran el expediente sancionador, del reverso del folio 70 en adelante, los recibos por honorarios electrónicos emitidos por el trabajador denunciante, correctamente detallados en el cuadro del punto 8 del Anexo de la medida inspectiva de requerimiento, observándose la numeración correlativa de los recibos por honorarios, así como la entrega del mismo monto (aproximadamente S/ 3,500.00) a favor del denunciante, conforme se observa en el siguiente recuadro:
En esa línea argumentativa, el punto 09 del Anexo de la medida inspectiva de requerimiento detalla el análisis efectuado por el inspector comisionado, identificando los elementos constitutivos del contrato de trabajo (Prestación individualizada de labores, Remuneración y Subordinación), las cuales permitieron concluir a los inspectores – en estricta aplicación del principio de primacía de la realidad – que “…en los hechos al margen de los documentos; se determina la existencia de la relación laboral vigente A PLAZO INDETERMINADAO entre la empresa inspeccionada y el señor Muñoz Cruz Marco Antonio…”
Por ello la Resolución de Sub Intendencia N° 252-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, del 31 de mayo de 2021, hace suyo el análisis antes referido para identificar responsabilidad en la impugnante; ocurriendo lo mismo con la Resolución de Intendencia N° 135-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, fundamentos 6.2.1 y siguientes, en donde se confirma la existencia
de una relación de trabajo a plazo indeterminado, entre la impugnante y el trabajador denunciante.
Este contexto hace necesaria la referencia al principio/derecho de la presunción de inocencia, análisis efectuado por esta Sala en la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 14 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 160-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI:
“6.18 En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política9. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud10, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable11.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”12.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”13.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los
9 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 11 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 12 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 13 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.”
Concluyéndose en el fundamento 6.24 de la citada resolución que “resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentra probada más allá de toda duda razonable”. (énfasis añadido).
Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a un supuesto de clara desnaturalización del contrato de trabajo del señor Marco Muñoz Cruz, ocasionando el incumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en los extremos referidos a la inscripción del mismo en la planilla de la impugnante, así como reconocimiento de otros derechos y el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, y que se condicen con la conducta materializada por la misma durante la relación laboral con los ex trabajadores denunciantes: correos ordenándoles crear direcciones electrónicas en cuentas comerciales con un nombre predeterminado, mensajes justificando la demora en los pagos, así como otras manifestaciones propias de una relación subordinada.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16.
15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 17
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 18 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, el Banco Agrario, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental, por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al órgano competente, para los fines consiguientes.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Banco Agrario, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.
17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva La impugnante no asistió a la comparecencia de fecha 25 de abril de 2019 a las 10:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 9,450.00 2 Relaciones Laborales La impugnante no registró al trabajador afectado en la planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE S/ 9,450.00 Seguridad Social La impugnante no realizó la inscripción del trabajador afectado en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/ 9,450.00 Seguridad Social La impugnante no realizó los aportes del trabajador afectado en el fondo de aportes a la administradora de pensiones. Numeral 44-B.4 del artículo 44 del RLGIT MUY GRAVE S/ 9,450.00 Labor Inspectiva La impugnante no asistió a la comparecencia de fecha 13 de mayo de 2019 a las 9:00 horas, citada a través de Medida Inspectiva de Requerimiento, notificada el 06 de mayo de 2019, Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 9,450.00 Labor Inspectiva La impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2019 a las 11:00 horas. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO AGROPECUARIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO.- DISPONER la incorporación de BANCO AGROPECUARIO en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.15 de la presente resolución.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución al BANCO AGROPECUARIO y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.