Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Baguetteria & Delicatezze S.A.C — Res. 294-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0294-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador316-2019-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteBaguetteria & Delicatezze S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 55-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha13 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 2021 Lima, 13 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 316-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 275-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 405-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 28 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones: Planillas o registros que la sustituyan, registro trabajadores y otros en la planillas, incluye todas; alta, modificación y baja en el T-Registro, incluye todas; remuneraciones, pago de la remuneración (sueldo y salarios), incluye todas; registro de control de asistencia, incluye todas; entre otros. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 042-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE- PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 30 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a no acreditar la implementación del registro de control de asistencia, durante las visitas inspectivas del 27 de febrero de 2019, 01, 19 y 25 de marzo de 2019, a favor de veinticuatro (24) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/18,900.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, solicitando declare su nulidad, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada adolece de nulidad al haber sido dictada contraviniendo los requisitos de validez del acto administrativo, al no tener motivación suficiente; pues afirma que, al momento de resolver no se ha tenido en cuenta cada uno de los documentos presentados en su oportunidad; así como en su escrito de descargos, en donde explicó que no infringió norma alguna pasible de una multa exorbitante.

ii. Se le pretende sancionar como empresa No Mype, cuando en realidad se inscribió en el REMYPE el 28.10.2015, y que si bien el 2016 superó el nivel de ventas máximos permitidos para microempresa y el 2017 para pequeña empresa, de acuerdo al artículo 51 del D.S. N° 013-2013-PRODUCE, tenía un año de gracia para ser considerada como microempresa (2018); por lo que, recién el año 2019 obtuvo la calidad de pequeña empresa, pero como en el 2017 también superó el límite, aún le asisten tres años de gracia; por lo que, la multa se debió aplicar según la tabla de la pequeña empresa.

iii. Finalmente, señala que la sanción impuesta transgrede los principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer un monto de multa desproporcionado, sin que exista argumento alguno para imponerle 4.50 UIT; alegando que desconoce cuales son los criterios que se han empleado al momento de fijar la multa aplicable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 146- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 23 de junio de 2021.

i. De la revisión del recurso de apelación se puede observar que, lo que en el fondo busca la impugnante es que se revoque la resolución venida en alzada, al sustentar su recurso en base a una presunta falta de valoración de los medios de prueba o documentos aportados y argumentos de defensa expuestos; es decir, que su recurso de apelación se basa en una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; es por ello que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, corresponde a este despacho desestimarlo; sin perjuicio de lo antes expuesto, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, además de verificar que se han valorado todos los medios probatorios presentados y no se ha vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, la autoridad sancionadora ha cumplido con desvirtuar cada uno de los argumentos de defensa expuestos por la impugnante y también, ha logrado establecer una relación concreta y directa entre los hechos constatados por el inspector actuante que configuraron la conducta infractora y los dispositivos legales específicos que fueron incumplidos por la impugnante.

ii. De la revisión de la resolución apelada, se verifica que la misma analizó a detalle cuál fue el nivel de ventas que tuvo la impugnante desde el 2015 al 2019, del que se aprecia que, a pesar que en el 2015 se inscribió como microempresa en el REMYPE, se verifica que no mantuvo en el tiempo ninguno de los niveles de ventas de microempresa ni de pequeña empresa; pues no cumplió con el requisito previsto en la norma de superar por dos años consecutivos para la microempresa para ser considerada microempresa un año adicional, ni tampoco cumplió con superar dos años consecutivos el nivel de ventas establecidos para la pequeña empresa, para ser considerada ese tipo de empresa por tres años más.

iii. Se ha cumplido con aplicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad, observándose que en los numerales 3.5.2 y 3.5.5 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora cumplió con indicar expresamente que la multa impuesta al recurrente por la infracción muy grave contra la normativa sociolaboral se determinó teniendo en consideración los criterios de graduación de sanciones (gravedad de la infracción y número de trabajadores afectados).

1.6

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 55- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 653-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 55-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,900.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 25.19 del artículo 25 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 14 de julio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando se declare su nulidad, por aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Interpretación incorrecta del numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG e Interpretación incorrecta del inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (debido procedimiento y motivación)

Precisa que, de acuerdo al fundamento 6.1.8 de la resolución impugnada, se ha configurado la infracción a la normativa sociolaboral por no llevar el registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores durante las visitas inspectivas de los días 27 de febrero, 01, 19 y 25 de marzo del 2019; sin embargo, considera que no es pasible de la multa impuesta, ya que no infringió norma alguna, conforme a lo siguiente:

El 27 de febrero del 2019, que se realizó la visita de inspección, requiriéndose el registro de ingreso y salida de los trabajadores, no se hizo entrega; ya que el día anterior, el huellero digital fue retirado para mantenimiento; por ende, era imposible presentar el registro, la misma que se encuentra plasmada en el acta de infracción.

El 01 de marzo de 2019, no se hizo entrega del registro de ingreso y salida de los trabajadores, dado que el administrador lleva un Excel donde controla el ingreso y salida de los trabajadores, versión que fue manifestada por Gabriela Rivas Nanquen la misma que se encuentra plasmada en el Acta de Infracción.

El 18 de marzo de 2019, se realizó comparecencia; a raíz del requerimiento solicitado, donde cumplió con presentar diferentes documentos, entre los que se encuentra, el registro de control de asistencia de trabajadores del mes de marzo 2019 (29 trabajadores)

El 19 de marzo de 2019, durante la visita de inspección, se exhibió registro de control de asistencia de sus trabajadores; sin embargo, le indican que falta el registro de 4

8 Iniciándose el plazo el 24 de junio de 2021.

trabajadores; por lo que, queda en evidencia que no se trata de 24 afectados como se imputa en el Acta de Infracción; sin embargo, dicha omisión fue subsanada en la siguiente comparecencia.

El 25 de marzo de 2019, durante la visita de inspección, exhibió registro de control de asistencia de sus trabajadores; sin embargo, indican que falta el registro de 2 trabajadores; por lo que no se trata de 24 trabajadores afectados como se le imputa en el acta de infracción. Dicha omisión fue subsanada en la siguiente comparecencia.

El 25 de marzo de 2019, se realizó comparecencia, a raíz del requerimiento solicitado, donde cumplió con presentar diferentes documentos, entre los que se encuentra, el registro de control de asistencia del mes de marzo 2019 (5 trabajadores); por lo que, se verifica que presentó el registro de control de asistencia de trabajadores del mes de marzo del 2019, correspondiente a los 5 trabajadores restantes.

El 01 de abril de 2019, se realizó comparecencia, cumplió con presentar documentación solicitada en el requerimiento del 25 de marzo de 2019, entre los que se encuentra, el registro de control de asistencia de trabajadores implementado desde el 25 de marzo del 2019 de los trabajadores Salazar Gallardo Pablo y Montalbán Sullón Leonel.

Por lo tanto, se puede corroborar que cumplió con presentar el registro de control de asistencia de los trabajadores Salazar Gallardo Pablo y Montalban Sullon Leonel desde el 25 de marzo del 2019, y que no incumplió con presentar el registro de control de asistencia de trabajadores, pues a cada comparecencia, cumplió con presentar la documentación solicitada.

Asimismo, precisa que, respecto al fundamento 6.1.10 de la resolución impugnada, en la que se le pretende sancionar en base a la empresa No Mype, precisa que, por un error, obtuvo el registro como microempresa el 05 de noviembre del 2015; cumpliendo desde el inicio con todos y cada uno de los requisitos para ser considerado como pequeña empresa; no sólo en razón de ventas si no también cuanto a cantidad de trabajadores; por lo que, en base al principio de la primacía de la realidad y de acuerdo a la realidad económica de su empresa, desde el registro se le debe considerar como pequeña empresa.

Por lo que, estando a que durante los años 2016 y 2017 superaron la ventas como pequeña empresa, es decir, superiores a 1700 UITs, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, durante los tres siguientes años conservó la calidad de pequeña empresa; razón por la cual, recién a partir del 2021 se le debe considerar como una empresa sujeta al régimen general.

Finalmente, señala que, por dichos motivos, la resolución impugnada, contiene una motivación aparente, en la medida que SUNAFIL no ha cumplido con desarrollar ni sustentar adecuadamente sus afirmaciones; por lo que, solicita la nulidad de la misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración del debido procedimiento por falta de motivación de la resolución de Intendencia 6.1 El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.9 Por su parte, el artículo 44 de la LGIT, precisa que este principio garantiza a las partes todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.

6.2

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.3

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC 10, da razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que es de obligatoria aplicación.

9 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 10 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el

6.4

En igual sentido, Reynaldo Bustamante Alarcón, en su artículo “El Derecho Fundamental a probar y su contenido esencial”, precisa “El derecho a probar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -lo que asegura su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso- aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, particulares, arbitrales y militares, pues no tendría sentido que un sujeto de derechos pueda llevar a los órganos competentes un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica si no se le permite aportar los medios probatorios pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar comparte el mismo carácter al ser una manifestación de ambos. No obstante, este carácter fundamental del derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en el derecho comparado”.11

6.5

Acorde con lo dispuesto en el artículo 171 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.

6.6

Dentro del marco normativo y jurisprudencial, descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento, en su acepción de falta de

cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado, tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 11 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713/16149 motivación de las resoluciones administrativas por no valorar correctamente los medios probatorios presentados por la impugnante. Al respecto, esta Sala verifica, de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, que la impugnante, durante las actuaciones inspectivas del 27 de febrero del 2019 y 01, 19 y 25 de marzo del 2019, no contaba con el registro de control permanente de asistencia; toda vez que, durante la visita inspectiva del 27 de febrero del 2019, La impugnante argumentó que el huellero digital donde llevaba el registro de control de asistencia se encontraba en mantenimiento, afectándose a 15 trabajadores; asimismo, el 01 de marzo del 2019, se verificó que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, argumentando la misma que lleva un Excel, donde controla el ingreso y salida de los trabajados, empadronando y afectando a 4 nuevos trabajadores; durante la visita inspectiva del 19 de marzo del 2019, se verificó que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de 3 trabajadores nuevos no empadronados anteriormente; finalmente durante la visita inspectiva del 25 de marzo del 2019, se verificó que no contaba con el registro de control de asistencia de dos trabajadores que se encontraban laborando durante la visita inspectiva, (hechos constatados del Acta de Infracción).

6.7

En tal sentido, el inspector comisionado, el 01 de abril de 201912, en uso de sus facultades, emitió la constancia, calificando la infracción como insubsanable, al no contar con la información solicitada y no poder exhibir el Registro de Control de Asistencia y Salida de 24 trabajadores durante las visitas inspectivas.

6.8

Dicho lo anterior y tal como hemos descrito en los fundamentos 6.6 y 6.7 de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada, por el contrario la impugnante ha admitido expresamente no contar con los registros de control de asistencia de personal en las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado. Razones por las cuales la impugnante no puede alegar la vulneración del principio al debido procedimiento (motivación), en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador y sobretodo ante un reconocimiento expreso del empleador. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y en clara observancia de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador; considerando además que la subsanación posterior, no sustrae la materia; toda vez que, la obligación de contar con el registro de control permanente de asistencia de los trabajadores, constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tienen por objeto: i) llevar el control de la asistencia de los trabajadores y de sus horas extras, y ii) dar a conocer la jornada de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, de ser el caso; por lo que de no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior.

6.9

Ahora bien, en cuanto a que la sanción impuesta, no debió aplicarse en base a la tabla No MYPE, es de precisar que, el error cometido por la impugnante en el registro de micro y pequeña empresa- REMYPE; no es un argumento amparable y no afecta el principio de primacía de la realidad, ya que el inspector comisionado verificó los documentos presentados por la impugnante, declaraciones de impuesto a la renta y registro MYPE, sujetos al principio de licitud con los hechos materia de investigación, en las que se constató, que la impugnante el año 2015 se inscribió como microempresa en el REMYPE, el año 2016 (superó las ventas anuales de 150 UIT); el año 2017 (superó las ventas anuales de

12 Folios 1018 del expediente inspectivo (IV Tomo)

1700 UIT); el año 2018 (superó las ventas anuales de 1700 UIT) y el año 2019 (superó las ventas anuales de 1700 UIT).

6.10

En ese sentido, estando a que el artículo 51 del D.S. N° 003-2013-PRODUCE, señala que, la microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral, luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda; y estando a que la categoría de microempresa se establecerá cuando las ventas anuales no superen las 150 UIT, la categoría de pequeña empresa se establecerá cuando las ventas anuales superen las 150 UIT hasta el monto máximo de 1700 UIT y la categoría No MYPE cuando superen las 1700 UIT.

6.11

En el caso concreto, al haberse inscrito como microempresa el año 2015, y habiendo superado el nivel de ventas establecido para la microempresa por dos años consecutivos, más de 150 UIT (2016) y más de 1500 UIT (2017), la impugnante pudo conservar un año adicional en la categoría de microempresa (2018), habiendo superado dicho año también las 1700 UIT; por lo que el año 2019 pasó al régimen laboral que le correspondía, siéndole aplicable la sanción para el régimen general- No MYPE. Hecho que fue detallado en el numeral 3.4.4.29 de la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, y que la presente sala suscribe.

6.12

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C., contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 316-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a LA BAGUETTERIA & DELICATEZZE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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