Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

B & B Ingenieros S.R.LTDA — Res. 831-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0831-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador405-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteB & B Ingenieros S.R.LTDA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha05 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por B & B INGENIEROS S.R.LTDA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por B & B INGENIEROS S.R.LTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO.- Notificar la presente resolución a B & B INGENIEROS S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0887-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 413-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como resultado del Operativo de Fiscalización de Seguridad y Salud en el Trabajo – Comité o Supervisor del 27 de julio de 2021 de la Intendencia Regional de Cajamarca, a la impugnante.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 29 de septiembre de 2021, notificado el 01 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 449-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 554-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,484.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a las normas que lo regulan, infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,268.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada mediante casilla electrónica el 10 de agosto de 2021. Infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,216.00.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 554-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución de Sub Intendencia, por contravenir los principios administrativos de Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad y Eficacia, al sancionar por un hecho que no se encuentra obligado a presentar, toda vez que el número de trabajadores en ejercicio de sus labores no superan el número mínimo exigido para la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo obligatorio contar únicamente con un Supervisor.

ii. Sostiene que “jamás” ha sido notificado en la fecha en que se señala con la imputación de cargos, así como con el acta de infracción, con el que se le habría comunicado el inicio del procedimiento sancionador, por el contrario, recién tomó conocimiento de dicho requerimiento con la notificación del Informe Final, remitido al correo electrónico.

iii. Al no haber tomado conocimiento de la notificación de la imputación de cargos, mal se hace con señalar que han rehuido en dar cumplimiento al requerimiento, por el contrario, no se enteraron del inicio del procedimiento sancionador, por lo que no presentaron los descargos a dicho nivel.

iv. Refiere que, el 24 de febrero de 2021 presentó su autorización de notificación por correo electrónico, en el cual se precisa que todas las notificaciones a donde se deberían de cursar las comunicaciones iban a estar dirigidas al correo consignado, por lo que resulta “…ilógico que, sin perjuicio de las notificaciones que haya derivado a la casilla electrónica asignada, también se ha debido de notificar al correo electrónico

debidamente autorizado por el recurrente; razón por la cual, las notificaciones cursadas en el mes de octubre del presente año, respecto a las actuaciones inspectivas realizadas, no surten sus efectos legales, por no estar arreglada a lo que señala la norma de su propósito, toda vez que, dicha norma claramente señala que el administrado para poder acceder a las notificaciones vía casilla electrónica, necesariamente ha debido de expresar su consentimiento para que surtan los efectos legales consiguientes”.

v. Así, en tanto todas las notificaciones de otros requerimientos posteriores al acto de inspección se derivaron al correo electrónico de la empresa, por lo que se tendrán por válidas las notificaciones que hayan sido cursadas a dicho correo. A esto, añade que no se ha comunicado la alerta de notificación al dicho correo, por lo que en concordancia con el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR – en los términos que ya ha precisado el Tribunal de Fiscalización Laboral – queda claro que no es un requisito de validez la emisión de alertas; sin embargo, la misma ley dispone la comunicación de las mismas cada vez que se notifique en casilla un documento al administrado, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Durante el desarrollo de las actividades inspectivas, la impugnante contaba con más de 20 trabajadores (29 exactamente), por lo que se encontraba en la obligación de constituir paritariamente el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando constatado y verificado en la revisión del TR5 que obra en el expediente inspectivo, conforme se aprecia. Por ello, los argumentos esbozados al respecto no desvirtúan la conducta infractora objeto de sanción; designándose respecto de los representantes de los trabajadores únicamente a cuatro (4) titulares y un suplente, y con relación a los representantes de la empleadora, designó únicamente a cuatro (4) titulares, sin designarse suplentes, incumpliendo que sea paritario.

ii. Respecto del cuestionamiento de la notificación en casilla electrónica, mediante el referido Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, cuyo cronograma de implementación fue modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, dado que “…con la Declaratoria de Emergencia Sanitaria a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio de COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquieren mayor relevancia y urgencia, por lo que toda medida

2 Notificada a la inspeccionada el 10 de enero de 2022. Véase a folio 72 del expediente sancionador.

o herramienta que permita la exposición innecesaria de la ciudadanía en la actualidad, deviene en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

iii. En esos términos, en tanto el citado decreto supremo, así como la resolución de Superintendencia, las cuales son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, siendo responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto por dichos dispositivos legales. Por ello, en tanto el cronograma fue publicado el 01 de agosto de 2020, la impugnante pudo tomar conocimiento sobre la implementación de la casilla electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa.

iv. Mediante Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el considerando 11 de la citada resolución reconoce que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece que el usuario de la casilla electrónica constituye un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado

v. Finalmente, respeto a la supuesta vulneración de los derechos y principios invocados, estando a que se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, la resolución venida en grado no ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio de debido procedimiento administrativo u otro alegado por la impugnante.

1.6

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias”.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE B & B INGENIEROS S.R. LTDA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que B & B INGENIEROS S.R.LTDA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,484.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 11 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por B & B INGENIEROS S.R. LTDA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. No se encuentran de acuerdo con lo decidido por la Intendencia, pues nunca han tenido la intención de no cumplir con algún requerimiento, ni el obstruir la labor inspectiva. Sostienen que, no se les informó oportunamente con las notificaciones a la casilla, respecto a los requerimientos, ni le llegó las alertas al correo electrónico.

ii. Reiteran que por primera vez le hacen llegar a su correo electrónico el Informe Final de Instrucción, para efectos de interponer sus descargos dentro del plazo de ley, sin haber sido comunicada de manera previa las alertas de las comunicaciones cursadas a la casilla electrónica.

iii. Sostiene que se debería de valorar o atenuar la conducta del administrado, adecuando a una amonestación escrita, toda vez que no se ha mostrado el animus de obstrucción a la labor inspectiva.

iv. Reiteran que, al no haber recibido las alertas de notificación a su correo electrónico, respecto de la imputación de cargos, así como del acta de infracción, éstas carecen de efectividad, por lo que se ha producido una vulneración al debido procedimiento y una afectación al derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (énfasis añadido)

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

Así, se aprecia que la impugnante sostiene en el recurso de revisión que ha visto vulnerado el derecho al debido procedimiento por defectos en la notificación, los cuales no permitieron que ejerza de manera adecuada su derecho de defensa.

6.6

En ese sentido, corresponde analizar los alegatos planteados por la impugnante en este extremo.

De la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Así –como se detalló en la sección V de la presente resolución– los alegatos contenidos en el presente recurso de revisión no cuestionan la proporcionalidad, razonabilidad o legalidad de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de agosto de 2021. Por el contrario, invoca un supuesto defecto en la notificación, que les impidió el conocer de antemano la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, vulnerándose el derecho al Debido Procedimiento y restringiéndose su Derecho de Defensa; pese a que a folios 06 y siguientes del expediente sancionador obran los descargos presentados por la propia impugnante a la Imputación de cargos, presentados el 07 de octubre de 2021, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla:

Imagen N° 01 Hoja de Ruta de Descargos

6.8

Reconociéndose en el punto 2.7 del escrito de descargos que fue notificado el 10 de agosto de 2021, por intermedio de la casilla electrónica, con la medida inspectiva de requerimiento, la cual han dado “cabal cumplimiento”, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla:

Imagen N° 02 Escrito de descargos

6.9

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por B & B INGENIEROS S.R.LTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, falta a la verdad, al invocar una supuesta vulneración a los principios del Debido Procedimiento y Derecho a la Defensa con relación a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, derivada con supuestos defectos de notificación que no existieron.

6.10

No hay, en el presente caso, un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o en un apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa

o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, sino que se redunda en argumentos que carecen de veracidad, atentando contra el Principio de la Buena Fe Procedimental.

6.11

Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

Del principio de buena fe procedimental

6.12

El TUO de la LPAG reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.

6.13

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido).

6.14

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido).

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

6.15

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al sostener que no tuvo conocimiento de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento ni de la imputación de cargos, cuando de los actuados se identifica que tal situación no se ajusta a la verdad.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a las normas que lo regulan. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada mediante casilla electrónica el 10 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por B & B INGENIEROS S.R.LTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 405-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO.- Notificar la presente resolución a B & B INGENIEROS S.R.LTDA., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.