| Resolución N° | 0610-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 524-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | AYQ Ingeniería Construcción y Ssgg S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°090-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 04 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.), en
contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de mayo de 2022., emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.), y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1102-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de noviembre de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 542-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación por movilidad respecto al periodo laborado, conforme al régimen de construcción civil a favor del señor Alex Alfredo Vega Sangay, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir el sujeto inspeccionado con subsanar los incumplimientos señalados en la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,144.00.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La decisión de la Sub Intendencia adolece de los siguientes vicios: Expresa una apreciación individual, por cuanto la resolución no motiva o expresa las razones para no considerar como válido el documento denominado Memorando firmado por el propio trabajador, con el cual se acreditó que el trabajador presuntamente afectado fue destacado a un campamento de Shougang, empresa minera con unidad de producción donde el trabajador realizó el servicio, y con arreglo a ello, que su representada no se encuentra obligada al pago de una bonificación por movilidad. No expresa la resolución las razones de hecho y el sustento jurídico para desestimar el memorando de destaque del trabajador al campamento minero, el cual conjuntamente con la memoria anual y los hechos mencionados en los descargos por parte de su representada coadyuvaron a acreditar que el extrabajador Alex Alfredo Vega Sangay se encontraba destacado al Campamento de Shoungang en Marcona. ii. La resolución no ha justificado las razones para no valorar los medios probatorios formulados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Contrariamente a las garantías del debido procedimiento, ha decidido no pronunciarse respecto de los argumentos precisados en sus descargos. iii. La mencionada resolución solo da cuenta de manera superficial de las razones por las cuales no se toman en cuenta sus argumentos de defensa, esto es, señala que
debieron delegar a otro personal el cumplimiento de la medida de requerimiento. Lo mencionado no era posible, porque como ya lo ha señalado la medida de requerimiento fue cumplida de manera extemporánea ‘producto de que la señorita Jhina Chictiry Malaver Izquierdo, persona encargada de realizar las gestiones’. iv. En conclusión, no le corresponde a la inspeccionada, el pago por concepto por movilidad, por cuanto durante el periodo de la relación de trabajo con su representada, el señor Alex Alfredo Vega Sangay residió en el campamento del titular de la actividad minera, lo cual acreditan con el material probatorio referido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. No resulta atendible la vulneración al derecho de defensa alegado por la inspeccionada por el hecho de que la resolución apelada este sustentada en las citas o referencias que se hagan a los hechos comprobados por los inspectores y a lo analizado por el órgano instructor, toda vez que la decisión adoptada por el inferior en grado se circunscribe a lo que se encuentre plasmado en el acta de infracción, que da mérito al inicio del procedimiento sancionador, y el informe final de instrucción, que recomienda continuar con la fase sancionadora del mismo sobre la base de los hechos analizados, además que también se ha dado evaluación a los argumentos expuestos en sus descargos contra el referido informe final, existiendo congruencia entre dicho análisis y lo resuelto por el inferior en grado. ii. En particular el no haber cancelado la bonificación por movilidad acumulada desde su fecha de inicio a laborar constituye una infracción grave en materia de relaciones laborales. En el presente caso, en inspector de trabajo dejó constancia en la cuarta materia laboral verificada del acta de infracción, que el sujeto inspeccionado no cumplió con cancelar íntegramente la bonificación por movilidad acumulada del trabajador afectado de acuerdo a la Tabla salarial vigente aplicable al régimen especial de construcción civil. iii. El sujeto inspeccionado no garantizó el cumplimiento de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento prosiguiendo el inspector actuante a proponer la multa respectiva. iv. Toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Relación de criterios aplicables en la inspección de trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4. v. Los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, sin que la autoridad de primera instancia pueda imponer otro valor distinto, por lo
2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022. Véase folio 272 del expediente sancionador.
que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas. vi. La Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de las infracciones, por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargos. vii. La resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 453-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta a S/ 30,052.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.)
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. En el caso en particular, la intendencia nunca da las razones por las que desvirtúa las alegaciones fundamentadas en el recurso de apelación, únicamente señala que “(…) consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos guardan.” ii. En este caso se puede apreciar que existe una motivación aparente, porque «no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico» iii. En esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 291-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha señalado lo siguiente: “Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.” iv. La medida de requerimiento fue cumplida de manera extemporánea producto de que la señorita JHINA CHICTIRY MALAVER IZQUIERDO, persona encargada de realizar las gestiones correspondientes presentó síntomas respiratorios desde el 15 de noviembre, motivo por el cual se le otorgó licencia en cumplimiento de nuestro Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19. v. Han señalado y probado (adjuntan en los descargos el MOF donde se aprecia las funciones del puesto) que la señorita era la única encargada de realizar dichas transacciones y pese a lo que señala la Resolución esto es, que se puede delegar a otro personal, nos reafirmamos en lo dicho ya que, el requerimiento consistía en el pago de la BUC, ante ello, era la trabajadora la única persona que maneja las cuentas corrientes en los bancos, códigos y claves de transacción que no se puede compartir porque supondría un riesgo en la seguridad de la empresa, y la prueba de ello es que cuando la señorita se reincorporó se realizó los pagos que obran en el expediente. Pese a ellos, este material probatorio no fue valorado por la Intendencia, causando un estado de indefensión a su representada. vi. El inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. vii. En similar jurisprudencia el Tribunal de Fiscalización laboral en la Resolución N° 646-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha señalado que: “(…) sin embargo, si bien se trata de un asunto sensible, como es el estado de enfermedad devenido del contagio por COVID-19 de su trabajador, la impugnante no ha explicado si es que esta persona es la única que podría haber satisfecho el requerimiento de información planteado por la inspección del trabajo (…)” viii. En el caso en particular, si acreditan que la señorita Malaver es la única persona encargada de cumplir con el requerimiento. ix. Se ha vulnerado al principio de presunción de veracidad
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Al respecto, cabe señalar que, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo, ni se advierte una afectación del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la recurrente.
Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad
Sobre el caso en autos, se advierte que la inspeccionada adjunta a su descargo a la imputación de cargos un Certificado médico, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitido por el medico ocupacional de la Inspeccionada, a través del cual se le otorga descanso médico desde el día 17 al 22 de noviembre del 2021 a la señora Jina Chictiry Catany Malaver Izquierdo y Constancia de alta para Covid-19, de fecha 30 de noviembre de 2021, encargada de Tesorería de la empresa. Así también, a su descargo al informe final de instrucción anexa un Certificado médico particular, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual se le concede 7 días más de descanso médico, a partir de la fecha en mención. Del mismo modo, el Manual de Organización y Funciones, con la parte pertinente respecto a las funciones de Tesorería que ejercía la trabajadora Jina Chictiry Catany Malaver Izquierdo.
Asimismo, refiere que debido a un caso de fuerza mayor se le imposibilitó cumplir con la medida de requerimiento, puesto que, el personal encargado del Área de Tesorería se encontraba con descanso médico. Por lo que, solicita se deje sin efecto la multa impuesta.
Sobre ello, corresponde señalar que lo manifestado no es óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador.
En tal sentido, Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 11.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”12.
Aunado a ello, es necesario tener en cuenta el criterio normativo fijado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Supremo en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 1693-2014-LIMA, en cuyo fundamento octavo ha definido que: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad; esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese sentido, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible13.
Sobre ello, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada14. En similar
11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517 12 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 13 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 14 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor, esto es, el diagnostico de Covid-19 a la trabajadora Jhina Chictiry Catany Malaver Izquierdo. De ello, se desprende que contagio de Covid-19; lejos de constituir un “evento de imposible control” o “inevitable”, es decir, “irresistible”, constituye un evento previsible. Toda vez que, el riesgo de contagio por el virus Covid-19 es un evento de configuración alta, más aún si el sujeto inspeccionado cuenta con personal realizando labores presenciales; por lo que, pudo prevenir este evento, esto es, que el área de Tesorería se quede, en sus términos, sin personal a cargo. 6.16. Por tales razones, el riesgo de contagio por el virus Covid-19 era un evento previsible, atendiendo a las circunstancias y características del Covid-19 a noviembre de 2021; por lo cual, pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada, no contar con personal en el área de Tesorería. Por ende, en el caso en particular, la falta de personal que realice las funciones desempeñadas por la trabajadora Jhina Chictiry Catany Malaver Izquierdo no configura un evento de “fuerza mayor”.
Tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario. Es pertinente señalar que este evento, el contagio por Covid-19, lejos de ser anómalo su configuración, constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia, y por tanto la configuración de los hechos del presente caso, noviembre de 2021, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”.
Asimismo, cabe señalar que la medida de requerimiento debía ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico; en ese sentido, esta Sala considera que el sujeto inspeccionado pudo adoptar otras medidas, a efectos de no faltar a su deber
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
de colaboración. Aunado a ello, es pertinente señalar que la empresa siguió en funcionamiento; por tanto, pudo delegar tal responsabilidad a otro trabajador de la organización para encargarse de la revisión de la casilla, y de esta forma, cumplir con la medida de requerimiento oportunamente. En consecuencia, la impugnante no se encontraba impedida de cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de noviembre de 2021.
Por tanto, no se ha demostrado que este suceso determinara la imposibilidad del cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral ordenada con la medida inspectiva de requerimiento, ya que el empleador pudo enviar los documentos solicitados a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme dispone el Decreto Legislativo N° 1310, norma que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016 y el Decreto Legislativo N° 1499, Decreto Legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID – 19, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2020.
Considerando lo antes expuesto, se evidencia que, la situación de fuerza mayor no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues la impugnante tenía la posibilidad de adoptar las gestiones necesarias con la finalidad de cumplir con la medida de requerimiento. Sin embargo, no lo efectuó, configurándose así la falta al deber de colaboración de la inspeccionada.
Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma no constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por incumplimiento de la medida de requerimiento, puesto que está acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Adicionalmente, la medida de requerimiento y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva. Por consiguiente, corroborado el incumplimiento de la medida de requerimiento antes señalado y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, en ese sentido, se verifica la configuración de la infracción imputada.
En base a lo expuesto, esta Sala, en la misma línea que las autoridades de las instancias previas, concluye que la inspeccionada incurrió en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la vulneración al principio de presunción de veracidad 6.24. Respecto al principio de presunción de veracidad15, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,
15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS
consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior.”16
Con relación a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.
En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito si evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar las infracciones en que ha incurrido el Inspeccionado. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la Inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de las infracciones por parte de la impugnante. En ese sentido visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento.
Sobre el supuesto apartamiento e inaplicación de resoluciones emitidas por el Tribunal
Respecto a las Resolución N° 646-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la impugnante, cabe resaltar que no constituye precedente de observancia obligatoria, además de ser un colegiado distinto; sin embargo, se procederá a detallarla:
- En la Resolución N° 646-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se señala que la impugnante no ha demostrado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente la imposibilidad de la entrega de documentación correspondiente durante las actuaciones inspectivas, ni con la presentación de
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
presente recurso de revisión. Por tanto, en el caso particular, la impugnante no presento documentación que respalde su alegato, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras, por lo que le corresponde asumir la responsabilidad administrativa. En ese sentido, se trata de supuestos distintos, puesto que, en el presente caso, se ha corroborado que la medida de requerimiento debía ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico; en ese sentido, el sujeto inspeccionado pudo adoptar otras medidas, a efectos de no faltar a su deber de colaboración, no siendo similar al caso de autos.
Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación por movilidad respecto al periodo laborador, conforme al régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir el sujeto inspeccionado con subsanar los incumplimientos señalados en la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.), en
contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de mayo de 2022., emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AYQ INGENIERIA CONSTRUCCION Y SSGG S.R.L. (EX. AZAÑEDO QUILCATE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L.), y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MLA
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