Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Avianca Perú S.A — Res. 567-2026

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0567-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3949-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAvianca Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 769-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 19 de junio de 2023. Lima, 20 de abril de 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3949-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1114-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 10 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415JAMT– HR: 16379-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6363-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3350-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1255-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 21 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registro que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones), Relaciones Colectivas (Submateria: Convenios colectivos). 18:04:32-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió el Informe Final de Instrucción N° 3252-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1114-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 10 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con lo establecido en el convenio colectivo periodo 2017-2019, respecto a las cláusulas descritas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar boletas de pago; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1114-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 19 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 07 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 769-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000690-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 01 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 769-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta, entre otras, por la comisión una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha vulnerado los principios de debido procedimiento y celeridad, toda vez que, la notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días, no obstante, el Acta de Infracción se ha entregado más de tres años después de su emisión sin justificación alguna, lo que no va acorde con un plazo prudencial y además trasgrede su derecho a la defensa de su representada al encontrarse en liquidación, y no poder contar con la misma facilidad documental y de personal para ejercer este derecho. ii. Respecto a la realización de cursos para los trabajadores afiliados que guarden relación con actividades aéreas y funciones como pilotos. Se enumera los cursos no regulatorios de duración anual, y se menciona que la posición del Sindicato era que sus afiliados no debían cumplir con esos cursos que anualmente suman 21 horas, pues consideraban que no están relacionados a la actividad de los pilotos. No obstante, la posición de la Inspeccionada es que los trabajadores afectados no solo deben contar con conocimientos técnicos, sino con interiorizar la cultura de la empresa, lo que incluye normas de conducta, temas de relevancia corporativa, que definen a su representada frente a los clientes y terceros, en ese contexto, los cursos eran obligatorios, anuales, y en conjunto sumaban 21 horas de duración. Así, se validó un muestreo de la programación y su análisis, los pilotos contaban con horas para realizar las 21 horas de capacitación de los cursos corporativos. Sobre ello, SUNAFIL cuenta con un informe preparado por su representada, sin embargo, sin mayor profundidad ni análisis se determinó incumplimiento. iii. Respecto a la acreditación de contratación de pilotos extranjeros solo en ausencia de pilotos peruanos. Durante el procedimiento inspectivo, su representada indicó que, en

septiembre de 2017, al definir su plan de crecimiento para el periodo 2018–2020, identificó la necesidad de contratar temporalmente pilotos externos debido a que la plantilla disponible y la proyectada no era suficiente para cubrir las necesidades operativas, técnicas y administrativas derivadas de vacaciones, crecimiento de la operación e incorporación de nuevas flotas (A330 y A32S). Asimismo, el cumplir con el cronograma de incorporación de flota proyectada generó la necesidad adicional de contar con 16 capitanes de la flota A32S para junio de 2018 y de 27 instructores de vuelo, de los cuales la empresa solo contaba con 17. El sindicato no estuvo de acuerdo con la contratación directa de capitanes —por considerar que afectaría las oportunidades de ascenso de los copilotos antiguos— por lo que prefirieron la contratación temporal de pilotos externos a través de un tercero por un periodo de seis meses, sin incorporación al escalafón, permitiendo así que los copilotos continúen su proceso de ascenso. Esta información fue compartida oportunamente al Inspector del Trabajo, pero sin mayor fundamento, se le atribuye responsabilidad. iv. Respecto al cumplimiento de elaboración de rol mensual de vuelos con el sistema jeppsen e implementación de sala de descanso. Manifiesta que, se informó al Inspector del Trabajo que su representada venía atravesando un delicado momento económico, por el cual se encontraba en liquidación. Así también, y de forma previa a la pandemia por la covid- 19, tomo diversas medidas económicas como cierre de estaciones domésticas, reducción de operaciones en Cusco, cancelación de rutas internacionales, reducción de frecuencias en rutas internacionales. Pese a ello, su representada realizó grandes esfuerzos para cumplir todos y cada uno de los acuerdos del convenio colectivo relacionados a los incrementos salariales, pagos de beneficios colaterales, no obstante, el Sindicato exigía que se cumpla con elaborar el rol mensual de vuelos a través del sistema Jeppsen, y que la sala de descanso se mude a un área más reservada. Frente a ello, su representada tomo las medidas para implementar el sistema automatizado, implementando la primera parte, sin embargo, desde mediados de 2018, quedo pendiente la implementación de la segunda parte, pues significaba un desembolso de dinero adicional, por lo que no se encontraba en la posibilidad económica de asumir el gasto por la situación económica que venía atravesando. Situación similar ocurrió con la nueva sala de descanso para los pilotos, de la cual se llegó a elaborar los planos y presentarlos al Sindicato, sin embargo, por el costo no podía ser asumida. v. Respecto al envió tardío del rol mensual de vuelos (marzo 2018), el único mes que se publicó el rol de vuelos en forma tardía fue el mes de abril, pues se realizó el 26 de marzo, por los ajustes que se debían realizar en virtud al nuevo convenio colectivo celebrado el 15 de febrero de 2018. vi. Respecto a los días libres y licencias sindicales del secretario general y Secretaría de Actas del Sindicato, se cumplió con presentar los roles de vuelo de ambos secretarios del Sindicato, el cual fue adjunto al expediente administrativo, como se observa en el cuadro resumen consignado en su recurso de revisión. vii. Respecto a la comunicación de la política de bonificación variable anual y pago, se hizo llegar en la diligencia de comparecencia, los siguientes documentos: Correo de invitación al conversatorio realizado con todos los pilotos, para presentar los resultados de bono anual, explicar la forma de pago y absolver dudas y consultas, PPT con presentación utilizada en la reunión, Correo validación pago variable pilotos inter, Instructivo del bono anual, detalle del bono pagado cada piloto a fin de mes de abril 2019. viii. Respecto a la acreditación de coordinación previa con el sindicato para contratar y cambiar hoteles, conforme al artículo 105 del Convenio Colectivo, dicha obligación se limita únicamente a la contratación de nuevos hoteles y a los cambios de estos, sin extenderse a las renovaciones.

ix. Respecto a los supuestos incumplimientos en la entrega de boletas de pago y otorgamiento de vacaciones. La demora de SUNAFIL al notificar el Acta de Infracción, más de tres años después, hace que no se pueda conseguir y no se cuente con la información necesaria para absolver estas imputaciones. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que se ha presentado la información oportunamente, la misma que debe ser valorada. x. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la Inspeccionada sostiene que, el Inspector del Trabajo sostiene que se ha incurrido en infracción, pese a la información presentada por su representada en las diversas reuniones. Asimismo, que en ningún momento se ha buscado impedir o dificultar la labor inspectiva, por lo que resulta indebido y desproporcionado que se atribuya una multa. Por lo que, el Inspector del Trabajo no ha valorado la situación y ha determinado la existencia de infracción directamente, pese a aplicar base legal errónea al caso concreto. Así también, se debe considerar lo señalado en la Resolución N° 019-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que señala que una medida de requerimiento aplica frente a un acto ilegal comprobado, lo que no ha sucedido en el presente caso, resultando inapropiado e indebido acatar el requerimiento remitido, debiendo desestimarse la multa propuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves y leves

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica

por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Sobre la medida inspectiva de requerimiento infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas destinadas al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su debida justificación ante el inspector que haya formulado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone que dichas medidas deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo.

6.7

Asimismo, el artículo 14 de la LGIT, señala que:

“Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

En consecuencia, conforme a las disposiciones glosadas, la medida inspectiva de requerimiento posee naturaleza correctiva, y tiene por objeto revertir los efectos de una conducta infractora advertida durante la etapa de investigación, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el

trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido)

6.13

A su vez, conviene traer a colación lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:

“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (énfasis añadido)

6.14

Del mismo modo, a través de la Resolución de Sala Plena N° 009-2025-SUNAFIL/TFL, se ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria, referida a que el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento debe basarse en conductas expresamente señaladas como infracción, respetando los Principios de Legalidad y Tipicidad, en los términos siguientes:

“6.29. Cabe recordar que, la inspección de trabajo al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento debe identificar con precisión la conducta del sujeto inspeccionado que contraviene una disposición legal sustantiva en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo. Es indispensable especificar los hechos concretos, el deber normativo incumplido y

9 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

establecer con claridad la correspondencia con uno de los tipos infractores contemplados en el RLGIT, identificando y describiendo cómo la conducta del empleador encaja dentro del tipo infractor correspondiente. De lo contrario, el comportamiento exigido por la medida podría sustraerse o carecer de sustento fáctico. 6.30. En ese sentido, se reafirma la aplicación irrestricta del Principio de Tipicidad como garantía del debido procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva. Este principio exige que toda conducta sancionable se encuentre previamente tipificada en una norma con rango de ley, de forma clara y específica, conforme al aforismo nullum poena sine lege —no hay pena sin ley. Por tanto, en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador - tampoco desde la inspección puede incluirse un comportamiento sancionable adicional al previsto en la norma, más aún cuando esta no excluya o impida su otorgamiento, como sucede en el presente caso. Admitir este tipo de interpretaciones extensivas o analógicas no solo está prohibido por la ley, sino que vulnera el literal a. del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política ya que en un Estado Constitucional de Derecho todo lo que no está prohibido por la ley, se encuentra permitido para los particulares. En consecuencia, los tipos infractores del RLGIT deben aplicarse conforme se encuentren previstos -sin admitir interpretación extensiva o analogía- para no vulnerar el Principio de Tipicidad, el Debido Procedimiento y la libertad personal del administrado.” (énfasis añadido)

6.15

En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde citar la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII, denominada “Reglas para el ejercicio de la función inspectiva”10, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos constitutivos de incumplimiento, los trabajadores afectados, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:

“7.7.2 Medidas inspectivas

7.7.2.1. Cuando al finalizar las actuaciones inspectivas se advirtiera la comisión de infracciones, los Inspectores actuantes emiten medidas inspectivas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La Autoridad competente podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. 7.7.2.2. En la medida inspectiva de requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, los Inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones o periodos de comisión de las infracciones y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda (…)” (énfasis añadido).

6.16

De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.

6.17

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida observando los

10 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, de fecha 31 de marzo de 2016, y vigente al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento vinculada al caso concreto.

principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si delimita adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.18

En el caso concreto, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 24 de junio de 2019, otorgando un plazo de ocho (08) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales, conforme al texto que se transcribe:

“Primero.- SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y de derechos fundamentales en el trabajo, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción por incumplimientos de carácter insubsanable en el tiempo que se puedan advertir de las actuaciones inspectivas y que ya no puedan ser revertidos; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: 1.- Acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones de los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como la de enero de 2019, a favor de todos sus trabajadores afiliados al SINDICATO DE PILOTOS DE TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - SIPTRA anteriormente citados, con derecho según fecha de ingreso. 2.- Acreditar el otorgamiento del descanso físico anual remunerado del último período vencido 2016-2017 (30 días), a favor del trabajador afiliado CARLOS ALBERTO CASTRO QUIROZ con derecho según fecha de ingreso, así como el pago de la respectiva indemnización. Debiendo exhibir las respectivas boletas de pago del citado trabajador firmadas, así como el rol anual de vacaciones y la planificación de vacaciones de 2018 firmadas por el citado trabajador. 3.- Acreditar el cumplimiento del Convenio Colectivo suscrito con el SINDICATO DE PILOTOS DE TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. - SIPTRA, con fecha 15 de febrero de 2018 respecto a lo respecto de las cláusulas siguientes: 3.1.- Acreditar la realización de cursos para sus trabajadores afiliados que guarden relación con las actividades aéreas y sus funciones como pilotos, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del referido convenio. Exhibir la relación de personal que realizó cursos y la compensación respectiva. 3.2.- Acreditar la contratación de pilotos extranjeros sólo en ausencia de pilotos peruanos cuando ello resulte indispensable por necesidades operacionales con sujeción al ordenamiento legal vigente, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 del referido convenio. Informe que justifique razonablemente la contratación de pilotos extranjeros y la relación de pilotos extranjeros contratados adjuntando la documentación respectiva. 3.3.- Acreditar la publicación de los requisitos y procesos para el ascenso a capitán y cambio de equipo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del referido convenio. 3.4.- Acreditar el cumplimiento de la implementación del rol mensual de vuelos en forma automatizada (SISTEMA JEPPESEN u otro sistema de automatizado de similares características), de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del referido convenio. Además, acreditar la confección de rol mensual de vuelo de enero 2019 donde se incluya a los pilotos extranjeros. 3.5.- Acreditar el cumplimiento del envío y/o entrega al SIPTRA de la información trimestral respecto a las asignaciones o actividades programadas de los pilotos peruanos y de los pilotos extranjeros, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del referido convenio.

3.6.- Acreditar el cumplimiento de la entrega o envío vía correo electrónico del rol mensual de vuelos del mes siguiente de los pilotos peruanos y de los pilotos extranjeros, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del referido convenio. 3.7.- Acreditar el pago correspondiente por la fecha en que envió tardíamente el rol mensual de vuelos de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del referido convenio. 3.8.- Acreditar el cumplimiento de una sala de descanso con ambiente libre de ruido y alejado del tránsito diario, de conformidad con lo establecido por el artículo 41 del referido convenio. 3.9.- Acreditar el cumplimiento de la programación de días libres (L1) y el cumplimiento de la licencia sindical, a favor de sus trabajadores afiliados ARTURO EDUARDO LANDAURE SANTA MARIA y WILLY HUGO CARRASCAL MIRANDA, de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 135, respectivamente, del referido convenio. La inspeccionada deberá presentar y/o exhibir los roles de vuelo del Secretario General y del Secretario de Actas del sindicato. 3.10.- Acreditar el cumplimiento del otorgamiento de una compensación o bonificación variable de pago anual, así como el cumplimiento de la comunicación al SIPTRA de la elaboración de la política que establezca el procedimiento de pago de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 A del referido convenio. 3.11.- Acreditar el cumplimiento de la coordinación, a fin que el piloto designado por el SIPTRA participe en las reuniones con los proveedores de los alimentos, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del referido convenio. 3.12.- Acreditar el cumplimiento de la proporción a los pilotos de algún número telefónico o el medio de comunicación, las veinticuatro (24) horas de los siete (07) días de la semana, con la persona especializada para solucionar cualquier inconveniente que pudiera presentarse en su hospedaje en el cumplimiento de sus servicios, de conformidad con lo establecido por el artículo 104 del referido convenio. 3.13.- Acreditar el cumplimiento de la coordinación previa con el SIPTRA cuando la inspeccionada requiera contratar y/o cambiar los hoteles o lugares de hospedajes de los pilotos, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 del referido convenio. 3.14.- Acreditar el cumplimiento del viático extraordinario para navidad y año nuevo, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 del referido convenio. Relación de pilotos y copilotos que laboraron en navidad de 2018 y año nuevo de 2019 asimismo acreditar haber otorgado boleto para acompañante o boletos para acompañantes, según se trate de piloto o copilotos. 3.15.- Acreditar el cumplimiento de la postergación de vacaciones del trabajador afiliado JAIME HERNAN VIALE BORDO, de conformidad con lo establecido por el artículo 120 del referido convenio. La inspeccionada deberá presentar y/o exhibir el rol anual de vacaciones y la planificación de vacaciones 2018, las boletas de pago de remuneraciones del citado trabajador, así como los correos electrónicos y/o cartas mediante las cuales le comunican la variación de su descanso vacacional. 3.16.- Acreditar el cumplimiento de la solicitud de las licencias sindicales como días laborados, a favor de sus trabajadores afiliados ARTURO EDUARDO LANDAURE SANTA MARIA y WILLY HUGO CARRASCAL MIRANDA, de conformidad con lo establecido por el artículo 136 del referido convenio.”

6.19

Conforme consta en el punto 4.7 del del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se imputó la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

De la revisión integral de la medida inspectiva, se advierte que, si bien el inspector comisionado describió la obligación en materia de relaciones laborales cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dicho concepto, omitió consignar el numeral del RLGIT que tipifica la infracción sustantiva cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se

determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.

6.21

Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.

6.22

Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.

6.23

El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado. En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.

6.24

Por lo que, la omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.

6.25

En tal escenario, la orden inspectiva se convierte en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su

incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.

6.26

En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto esta no ha sido emitida a la luz del principio de legalidad (énfasis añadido).

Sobre el plazo para la notificación del Acta de Infracción

6.27

La impugnante alega que existe una lesión de su derecho a la defensa y al debido procedimiento en atención a que, después de más de tres (3) años se impute la infracción y propuesta de multa en el presente caso. Sobre el particular debemos señalar que, si bien el numeral 24.111 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”; del mismo modo se debe considerar lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal, el cual precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.28

Por tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez, por lo tanto, la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción son válidos. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.29

Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Subintendencia y la Resolución de Intendencia.

6.30

En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

11 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con lo establecido en el convenio colectivo del periodo 2017- 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No entregar las boletas de pago de remuneraciones. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3949-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1114-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 10 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 769-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415JAMT– HR: 16379-2019

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