Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Avianca Perú S.A — Res. 1150-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1150-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6107-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAvianca Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6107-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20537-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3167-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, en origen a la solicitud de inspección laboral por el trabajador José Carlos Pinedo Centurión, a fin de verificar el cumplimientos del acuerdo sindical celebrado y el pago de las remuneraciones de la trabajadora Alicia Kishimoto Kanna.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No Remunerativa; Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)); Compensación por tiempo de Servicios (Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 797-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 277-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de septiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,562.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del concepto no remunerativo “Incentivo para la constitución de nueva empresa” e intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del concepto no remunerativo “gratificación extraordinaria” e intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago la remuneración convencional e intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. En relación al pago de los conceptos no remunerativos “incentivo para constitución de nueva empresa” y “gratificación extraordinaria”, la autoridad inspectiva ha concluido que no se han presentado documentos que acrediten el pago de las obligaciones del nuevo acuerdo; además, señala que los ex colaboradores no habrían consentido dejar sin efecto la obligación del pago sin advertirse que existe un documento de “Modificación de convenio individual de extinción de la relación laboral por el Plan de retiro voluntario” celebrado con los ex colaboradores. En tal sentido, se adjuntan los cargos de entrega de los cheques de gerencia a favor de los ex colaboradores a fin de que se verifique que se han acreditado los pagos de las obligaciones, no siendo responsabilidad de la empresa asegurarse que el trabajador cobre estos cheques, por

lo que la autoridad no podría desconocer el cumplimiento de la obligación. Aunado a ello, en la resolución apelada ha quedado establecido que los únicos beneficios a los que tienen derecho los ex colaboradores materia de este procedimiento efectivo sería el incentivo para la Constitución de nueva empresa y los boletos aéreos excluyendo expresamente el pago de la gratificación extraordinaria por lo que queda demostrado que no existe obligación alguna respecto del pago de este último. ii. Respecto al incumplimiento de pago de la remuneración convencional y sus intereses legales, pese a que se cumplió con informar sobre la suspensión perfecta de labores de manera contradictoria la Resolución Directoral General N° 1685-2020, denegó dicha medida, por lo que se interpuso una demanda contencioso administrativa ante el 29º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, recaído en el expediente N° 13588- 2020-0-1801-JR-LA-77, la cual ha sido admitida a trámite por lo que cualquier cuestionamiento sobre la aplicación de suspensión perfecta de labores debe ventilarse en esta instancia judicial. iii. En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no existe incumplimiento alguno sino un análisis incompleto y parcializado por parte de la autoridad inspectiva vulnerándose el principio del debido procedimiento; así como el derecho de defensa, debida motivación en la resolución apelada, vulnerándose también el principio de licitud no existiendo una motivación en el Acta de infracción del por qué los ex colaboradores no tienen derecho al pago de gratificación extraordinaria ni se meritó adecuadamente los nuevos acuerdos de extinción de la relación laboral. iv. Asimismo, en el año 2020, se atendieron diversos procedimientos de inspección otorgándose la información solicitada por los inspectores, a través del correo electrónico así que nunca ha sido la intención obstaculizar la labor inspectiva. En ese sentido, recién el 16 de abril último que se tomó conocimiento sobre los requerimientos de información por la plataforma de notificación virtual, no existiendo ningún documento o correo electrónico posterior en donde no se responda, causándoles extrañeza que el inspector no les haya indicado la remisión de tales requerimientos de información, siendo su obligación informarles sobre dichos requerimientos de información. Asimismo, la imposición de una multa por medida de requerimiento significa una doble sanción, contraviniendo el principio del non bis in ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 24,811.00, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 13 de enero de 2022, véase folio 101 del expediente sancionador.

i. Refiere que los incumplimientos detectados por el personal inspectivo giran en torno al no pago del “Incentivo para Constitución de Nueva Empresa”, y del pago adicional, el cual fue consignado a manera de “Gratificación Extraordinaria”, en el acuerdo denominado “Acuerdo individual de extinción de la relación laboral por Plan de retiro voluntario”; toda vez que, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de los pagos acordados. Al respecto, precisa que en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), debe darse por subsanada dicha infracción, en la medida que la inspeccionada ha acreditado cumplir con la obligación laboral de pagar el concepto no remunerativo “Incentivo para constitución de nueva empresa”, a favor de los trabajadores afectados: Erwin Pinedo Sánchez, Javier Palma Álvarez Calderón, Aldo Melini Gonzales y José Carlos Pinedo Centurión, en noviembre de 2020, antes de la notificación de imputación de cargos, por lo que, corresponde eximirla de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, y revocarse la multa impuesta respecto de este extremo. ii. Por otra parte, conforme el “Acuerdo Parcial N° 2”, cuya denominación consta en el “Acuerdo individual de extinción de la relación laboral por Plan de retiro voluntario”, como “gratificación extraordinaria”, el mismo que no se ve reflejado en el documento presentado en la etapa recursiva, por lo que, considera que la inspeccionada no acredita el cumplimiento del pago en cuestión. Asimismo, menciona que en la resolución apelada no se hace referencia a que no exista tal obligación, sino que se señala que en el documento denominado “Modificación de convenio individual de extinción de la relación laboral por Plan de retiro voluntario”, no se establece lo acordado, respecto al pago adicional, siendo este la gratificación extraordinaria, por lo que, este Despacho considera que la inspeccionada no cumplió con dicha obligación. iii. Ahora bien, en cuanto al pago de las remuneraciones del periodo de abril y mayo de 2020 de la trabajadora Alicia Kishimoto Kanna, el argumento de la inspeccionada es reiterativo, por cuanto si bien la inspeccionada informó la suspensión perfecta de labores, la misma fue denegada por la Autoridad Administrativa de Trabajo; sobre ello, al no existir un mandato o una norma legal que sustente la aplicación de la suspensión perfecta, la inspeccionada tiene la obligación de realizar el pago de la remuneración, respecto a los meses considerados en ella, es decir, abril y mayo 2020 (hasta la fecha de cese 25 de mayo de 2020). Aunado a ello, precisa que la autoridad judicial no ha ordenado la inhibición de la autoridad de trabajo para continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no correspondía que el inferior en grado deje de pronunciarse por la propuesta de multa contenida en el Informe Final. iv. Con relación al cumplimiento de la medida de requerimiento, expresa que el personal inspectivo actuó conforme a ley, pues se le requirió a la inspeccionada para que subsane las infracciones que detectaron durante sus investigaciones, como modo de remediar la afectación al derecho; sin embargo, pese al plazo otorgado, la inspeccionada no cumplió con dicha medida, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Metropolitana de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia Metropolitana de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000997- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/ILM, que declaró fundado en parte, modificando la sanción impuesta a S/ 24,811.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que ha quedado establecido y acordado por las partes que los únicos beneficios a los que tendrían derecho los ex trabajadores serían el “incentivo para la constitución

9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

de nueva empresa” y “los boletos aéreos”, excluyendo expresamente el pago de la “gratificación extraordinaria”. ii. Por otra parte, expresa que ha interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la Resolución Directoral General N°1685-2020, que deniega su pedido de aplicar la suspensión perfecta de labores, por lo que cualquier cuestionamiento sobre la suspensión perfecta de labores debe ventilarse en esa instancia judicial. iii. Asimismo, con relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que el requerimiento de pago de la remuneración convencional se está ventilando en la instancia judicial, por lo que no corresponde realizar pago alguno, y considera que no existe incumplimiento alguno por parte de la empresa, sino que se ha originado un análisis incompleto y parcializado por parte de la autoridad inspectiva, afectando con ello el principio del debido procedimiento. iv. Manifiesta que una indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos por su parte, evidencia una afectación al principio de licitud. v. Por otra parte, indica una afectación a su derecho de defensa. vi. Cuestiona que el inspector a cargo no cumplió con su obligación de remitir a los correos electrónicos de la empresa el aviso de haber sido notificados sus requerimientos de información o de notificación del Acta de Infracción. vii. Sostiene que la imposición de una multa por no cumplir la medida de requerimiento significa una doble sanción contra su empresa, pues al considerar que no se ha cumplido con el ordenamiento sociolaboral, se le sanciona con 3 multas y 1 multa adicional por no acceder al pago que se le requería, afectando el principio non bis in ídem.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a su derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos y el principio de licitud.

6.6

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.7

Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a

obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11 (énfasis añadido).

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.14

Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí12 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13(énfasis añadido).

6.15

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.16

En el presente caso, la parte impugnante alega que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por su parte. De igual forma refiere que no ha incumplido con la medida de requerimiento.

6.17

De la revisión de los actuados tenemos que, a folios 32 se encuentra la medida de requerimiento de cumplimiento. En dicha medida se requiere al sujeto inspeccionado realizar las siguientes acciones: 1) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al periodo de abril y mayo de 2020 a favor de la Sra. Kishimoto Kanna Alicia, con los intereses de ley. 2) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago íntegro de los conceptos no remunerativos siguientes: “incentivo para la constitución de Nueva empresa” y “gratificación extraordinaria” a los señores Pinedo Sánchez Erwin, Palma Álvarez Calderón Javier, Melini Gonzales Aldo y Pinedo Centurión José Carlos, con los intereses de ley; otorgándole el plazo máximo de cinco días hábiles.

6.18

Ahora bien, la parte impugnante alega que, con posterioridad al “Convenio Individual de extinción de la relación laboral por Plan de Retiro Voluntario” celebrado con los trabajadores Pinedo Sánchez Erwin, Palma Álvarez Calderón Javier, Melini Gonzales Aldo y Pinedo Centurión José Carlos en el mes de febrero de 2020, se arribó a un nuevo acuerdo denominado “Modificación de Convenio Individual de extinción de la relación laboral por Plan de Retiro Voluntario” en noviembre de 2020, el cual tenía por objeto modificar los términos del cese por mutuo disenso acordado por las partes, el cual se regiría únicamente conforme al nuevo convenio.

12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 13 El subrayado no es del original.

6.19

Asimismo, en este nuevo convenio celebrado con los trabajadores, a folios 25 del expediente sancionador, se tiene que la cláusula quinta se acuerda que la empresa otorgaría dos beneficios al trabajador “incentivo para la constitución de nueva empresa” y boletos aéreos, conforme figura a continuación:

Figura 01:

6.20

Por su parte, en la cláusula novena, se dispuso “(…) EL TRABAJADOR declara que no tiene derecho a los beneficios del Plan de Retiro Voluntario reseñados en el Convenio de Extinción de la Relación Laboral bajo Plan de Retiro Voluntario, ni a ningún otro beneficio por razón de su cese, salvo a lo establecido en la cláusula quinta del presente documento”; conforme se aprecia a continuación:

Figura 02:

6.21

Dentro de este contexto, se concluye que en esta última cláusula las partes arribaron a un nuevo acuerdo dejando de lado los términos inicialmente acordados en el primer convenio celebrado (énfasis añadido).

6.22

En esta misma línea corresponde precisar que el 29 de abril de 2021 la impugnante presentó como medios probatorios en su escrito de descargo contra el Informe Final de Instrucción N°277-2021-SUNAFIL-ILM-AI3, los nuevos convenios suscritos y los cheques de gerencia a favor de los trabajadores Pinedo Sánchez Erwin, Palma Álvarez Calderón Javier, Melini Gonzales Aldo y Pinedo Centurión José Carlos.

6.23

Sobre el particular, debe precisarse que la modificación de dichos acuerdos se realizó en noviembre de 2020; es decir, con anterioridad a la fecha de notificación de la imputación de cargos (la cual fue el 21 de diciembre de 2020). Conforme a lo anterior, tales hechos debieron haber sido analizados apropiadamente por la Sub Intendencia correspondiente, a fin de salvaguardar las garantías del debido procedimiento y en virtud del principio de verdad material14.

6.24

Asimismo, se observa que la Resolución de Intendencia impugnada, en su considerando 3.8, señala:

“Ahora bien, sobre el pago adicional, conforme el “Acuerdo Parcial N° 2”, señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, cuya denominación consta en el “Acuerdo individual de extinción de la relación laboral por Plan de retiro voluntario”, como “gratificación extraordinaria”, el mismo que no se ve reflejado en el documento presentado en la etapa recursiva, por lo que la inspeccionada no acredita el cumplimiento del pago en cuestión. Cabe mencionar que, en la resolución apelada no se ha referencia a que no exista tal obligación, sino que se señala que en el documento denominado “Modificación de convenio individual de extinción de la relación laboral por Plan de retiro voluntario”, no se establece lo acordado, respecto al pago adicional, siendo este la gratificación extraordinaria, por lo que, este Despacho considera que la inspeccionada no cumplió con dicha obligación.” (énfasis añadido).

6.25

De este análisis, se denota que la Intendencia no toma en cuenta los argumentos expresados por la parte impugnante ni mucho menos analiza los medios probatorios aportados. La citada Intendencia tampoco explica con claridad las razones que le permiten concluir que no se ha cumplido con el pago de la gratificación extraordinaria y si este beneficio, conforme a la voluntad de las partes, aún se encontraría pendiente de pago.

6.26

Conforme a lo anterior, y de un análisis basado en la aplicación de los principios contenidos en el TUO de la LPAG así como de la jurisprudencia constitucional citada previamente, esta

14 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)

Sala aprecia una afectación al principio del debido procedimiento y de motivación de las resoluciones.

6.27

Lo anterior se sustenta en el hecho que la Sub Intendencia ni la Intendencia han analizado los argumentos de la impugnante, los cuales exponían claramente la ausencia de un comportamiento atípico dada la existencia de un nuevo Convenio, el mismo que reemplazó -por mutuo acuerdo- las obligaciones previamente contraídas por las partes.

6.28

Dicha situación, si bien fue comunicada por la impugnante no solo fue desestimada por la Administración, sino que, además, fue ignorada durante la tramitación del expediente sancionador. Consecuentemente, tanto la Sub Intendencia como la Intendencia debieron analizar previamente los medios probatorios presentados a fin de determinar si la impugnante no cumplió con el pago del concepto no remunerativo “gratificación extraordinaria”.

6.29

En consecuencia, dada la flagrante contravención a uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo15 en la Resolución de Sub Intendencia N°860-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, y Resolución de Intendencia N°010-2022-SUNAFIL/ILM, se concluye que resulta indispensable declarar su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG16.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.30. El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.31

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de analizar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa grave por infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en la medida que no se ha merituado adecuadamente los medios probatorios presentados.

6.32

Conforme a ello, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, a efectos de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas tanto la Resolución de Intendencia N° 010-2022-

15 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 16 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Sub Intendencia N°860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, así como toda actuación comprendida luego de la emisión de los actos viciados.

6.33

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.34

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG

6.35

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6107-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 860-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a AVIANCA PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207JCR

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