Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Avances Tecnologicos S.R.L — Res. 598-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0598-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6600-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAvances Tecnologicos S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1379-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6600-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604MABJ – HR: 33120-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23835-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3524-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales y truncas a favor del ex trabajador, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 394-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo; Bonificación no remunerativa; Remuneraciones: Vacaciones; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones; Compensación por tiempo de servicios: Depósito de CTS. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1247-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1215-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 9,503.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 387.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la CTS del periodo: mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 (trunco) a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal del periodo: julio 2019, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco) a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo: julio 2019, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco) a favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 3,311.00.

1.4

Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Señala que cumplió con el pago de la liquidación de beneficios sociales como consecuencia de la orden de inspección llevada a cabo. No obstante, la resolución apelada concluye – amparándose en la aplicación del principio de primacía de la realidad – que la extrabajadora desempeñó el cargo de asistente de telemarketing en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 31 de enero de 2020, percibiendo una remuneración mensual de S/. 1,600.00. Dicha conclusión se sustenta en las declaraciones tanto de la ex trabajadora como del gerente general de la inspeccionado. Sin embargo, es preciso señalar que, si bien de lo manifestado por ambas partes pueden inferirse elementos propios de una relación laboral y no de una naturaleza civil, no se desprende con claridad que dicha relación haya sido continua y homogénea en el periodo señalado, es decir, bajo una sola función, en una única etapa percibiendo una misma remuneración durante todo el tiempo indicado. Esta omisión en la valoración de la dinámica real de la prestación de servicios desvirtúa la conclusión adoptada por la autoridad administrativa. ii. Tal como se desprende del cuestionario suscrito, citado en el numeral 8 de la resolución apelada, el propio inspeccionado informó que la extrabajadora mantuvo una relación laboral en dos etapas diferenciadas: la primera, del 1 de enero de 2019 al 21 de enero de 2020 como asistente de telemarketing con una remuneración de S/ 1,600.00; y la segunda, del 22 al 31 de enero de 2020 como recepcionista con una remuneración de S/ 1,350.00. iii. Esta información no constituye una simple declaración, sino que se encuentra debidamente respaldada con un contrato de trabajo a plazo fijo, así como con las constancias de alta y baja del trabajador (formularios 1604-1 y 1604-3) debidamente comunicadas a la SUNAT, lo que demuestra que la relación laboral finalizó por decisión de la extrabajadora. iv. En ese sentido, el inspeccionado no cuestiona la existencia de un vínculo laboral, sino que objeta que la resolución apelada, sin sustento probatorio alguno, afirme que las labores prestadas por la trabajadora durante la segunda etapa fueron de asesora de telemarketing y no de recepcionista, tal como figura en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes. En consecuencia, lo único acreditado por la inspectora ha sido la existencia del vínculo laboral, mas no la función específica en el referido periodo. v. A raíz de esta interpretación, la SUNAFIL concluye que el pago de beneficios sociales fue incompleto, señalando que el monto abonado por el inspeccionado —S/ 32.00— no corresponde a la remuneración base de S/ 1,600.00, sino a una presunta subestimación, sin considerar que el pago fue realizado sobre la base de S/ 1,350.00, según el cargo efectivamente desempeñado y reconocido en el contrato de trabajo.

vi. En efecto, la diferencia cuestionada por SUNAFIL asciende apenas a S/ 10.97, monto que, según se deduce tácitamente, correspondería al cálculo de tres conceptos: CTS, gratificaciones y bonificación extraordinaria. Pese a ello, la resolución apelada propone la imposición de una multa de S/ 5,805.00, lo cual resulta a todas luces desproporcionado y carente de razonabilidad. vii. Además, la resolución apelada se limita a sostener que no se efectuó un correcto cálculo de beneficios sociales, sin brindar una adecuada motivación ni indicar expresamente el monto cuya omisión originaría la infracción. viii. El inspeccionado adjunta copia de los correos electrónicos enviados a la extrabajadora los días 24 de noviembre de 2020 y 06 de diciembre de 2021, en los cuales se le remiten sus certificados de trabajo correspondientes a los cargos de asistente de telemarketing y recepcionista. ix. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, cabe precisar que el cálculo y abono de los beneficios sociales se concretó el 25 de noviembre de 2020, un (1) día después del plazo otorgado, debido a las gestiones internas necesarias. Esta mínima demora no puede justificar una sanción desproporcionada, máxime si no se afectó sustancialmente la finalidad de la medida. x. Es importante considerar que, al momento de las actuaciones inspectivas, la empresa aún se encontraba bajo un esquema de trabajo remoto a raíz de la pandemia, lo que hizo más complejas y lentas las gestiones internas, especialmente aquellas que involucraban a personal que ya no formaba parte de la organización. xi. La resolución apelada no ha aplicado adecuadamente el principio de razonabilidad en la calificación, determinación y cuantificación de las infracciones, imponiendo sanciones excesivas por hechos menores o subsanables. xii. El inspeccionado no ha incurrido en ninguna de las infracciones laborales imputadas. Además, se ha aplicado una indebida duplicidad de sanciones por un mismo hecho, vulnerando el principio de non bis in ídem. xiii. En ese sentido, corresponde aplicar la regla del concurso de infracciones, conforme al cual, en caso de múltiples infracciones derivadas de un mismo hecho, debe imponerse una sola sanción, y no múltiples multas. En este caso, se ha calificado un mismo acto como constitutivo de cinco infracciones, cuando debió imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave. xiv. Considerando que el inspeccionado ha efectuado el pago de la diferencia de S/ 10.97 y ha remitido los certificados de trabajo a la extrabajadora, corresponde acoger la reducción del 80% de la multa por tratarse de infracciones subsanables. xv. Por todo lo expuesto, el inspeccionado solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5. xvi. Finalmente, se solicita la realización de una audiencia virtual para exponer de manera oral los fundamentos del presente recurso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró

infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La entidad señala que, si bien el principio del debido procedimiento garantiza al administrado derechos como la solicitud del uso de la palabra, también es cierto que este principio se respeta plenamente dentro del procedimiento sancionador laboral, el cual cuenta con dos fases. Durante estas, el inspeccionado fue debidamente notificado de la imputación de cargos, el acta de infracción y el informe final, y tuvo oportunidad de presentar sus descargos y argumentos tanto en esa etapa como en la apelación. Por tanto, al habérsele garantizado el derecho a defensa y haberse pronunciado extensamente por escrito, la entidad considera que no es necesario conceder el uso de la palabra, invocando además los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, declara no ha lugar dicha solicitud. ii. La administración precisa que el presente caso se refiere a los incumplimientos laborales del inspeccionado en perjuicio de una extrabajadora, cuyas condiciones laborales —incluyendo la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la remuneración percibida— se encuentran detalladas en el séptimo hecho del Acta de Infracción. En base al principio de primacía de la realidad, la inspectora comisionada determinó que existió un contrato de trabajo, al haberse acreditado los tres elementos esenciales de una relación laboral: i) la prestación personal de servicios, al haber ejecutado la extrabajadora sus funciones directamente y sin delegación, cumpliendo el rol de asistente de telemarketing desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020; ii) la existencia de una remuneración periódica, reconocida y pagada por el propio inspeccionado, mediante cheques y efectivo, lo cual evidenciaría continuidad en el vínculo; y iii) la subordinación, manifestada a través de la recepción de órdenes, asignación de equipo de cómputo, trabajo presencial en la oficina del empleador y solicitud de permisos para ausentarse o llegar tarde, teniendo a una jefa inmediata. iii. En esa línea, la inspectora concluyó que la extrabajadora se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Finalmente, la administración recuerda que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores del trabajo en las actas de infracción gozan de presunción de veracidad y valor probatorio, siempre que se emitan conforme a los requisitos normativos. Esta presunción se mantiene salvo prueba en contrario, la cual puede ser ofrecida por el inspeccionado durante el procedimiento sancionador. Bajo este marco, se justifica la validez del Acta de Infracción y la conclusión sobre la existencia del vínculo laboral, tal como fue determinado por la inspectora comisionada. iv. Por otra parte, si bien el sujeto inspeccionado presentó un contrato sujeto a modalidad por necesidad de mercado fechado el 22 de enero de 2020, dicho documento presenta deficiencias sustanciales. En efecto, aunque el contrato indica que la extrabajadora asumiría el cargo de recepcionista con una remuneración

mensual de S/. 1,350.00 hasta el 31 de enero de 2020, no detalla la causa objetiva que justifique la contratación temporal, requisito exigido por el artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. Limitarse a citar la norma sin exponer las circunstancias reales que motivaron la contratación no satisface los requisitos legales para un contrato modal. Además, no se presentó documentación que demuestre de manera fehaciente la desvinculación laboral de la extrabajadora con fecha 21 de enero de 2020. En consecuencia, y aplicando el principio de primacía de la realidad, la administración respalda lo determinado por la inspectora comisionada: la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada desde el 01 de enero de 2019. Asimismo, respecto de las constancias de alta y baja ante la SUNAT, se precisa que la incorporación de la extrabajadora al T-Registro el 22 de enero de 2020 se dio como resultado de un operativo de fiscalización realizado por SUNAFIL, y no por la formalización voluntaria de una nueva relación laboral. Dado que no se han presentado pruebas suficientes ni idóneas que desvirtúen lo constatado en el Acta de Infracción, concluyendo desestimar los argumentos del apelante en estos extremos. v. Asimismo, recalca que, conforme al vínculo laboral determinado con la ex trabajadora, el inspeccionado tenía obligaciones laborales específicas no cumplidas en su totalidad. Estas incluían el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente a los periodos de mayo y noviembre de 2019 y mayo trunco de 2020; las gratificaciones legales de julio y diciembre de 2019 y julio trunco de 2020; así como la bonificación extraordinaria vinculada a dichos periodos. No obstante, tras la revisión del expediente, se comprobó que el inspeccionado no ha presentado elementos probatorios que desvirtúen las infracciones determinadas por la Autoridad Instructora. vi. En ese sentido, se observó que la hoja de liquidación de beneficios sociales que obra en fojas catorce del expediente, por un monto de S/. 3,026.67, contiene un error en el periodo laboral consignado, indicando como fecha de cese el 21 de enero de 2020, cuando en realidad el vínculo laboral —según determinación de la inspectora comisionada bajo el principio de primacía de la realidad— se extendió hasta el 31 de enero de 2020. Dicha liquidación omite además el pago de la gratificación trunca de julio de 2020 y las bonificaciones extraordinarias correspondientes. Del mismo modo, la liquidación presentada en fojas treinta y tres, con fecha 31 de enero de 2020, por un monto de S/. 31.73, tampoco cumple con los requisitos legales: no está firmada por la trabajadora, no incluye los conceptos omitidos anteriormente y fue calculada sobre la base incorrecta de S/. 1,350.00, en lugar del monto real de S/. 1,600.00 determinado por la autoridad. En vista de estas omisiones y de la falta de documentación adicional que acredite el pago íntegro de los beneficios sociales, la administración desestima los argumentos presentados por el inspeccionado en estos extremos de su recurso. vii. Por otra parte, el inspeccionado incumplió con su obligación de entregar el certificado de trabajo a la ex trabajadora, conforme lo establece la Tercera

Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. Dicha norma dispone que, extinguido el vínculo laboral, el empleador debe entregar al trabajador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que conste el tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas, siendo este un derecho irrenunciable del trabajador y una carga administrativa para el empleador. En el presente caso, la primera instancia determinó que el inspeccionado no cumplió con dicha obligación, a pesar de que la SUNAFIL emitió una medida inspectiva de requerimiento el 19 de noviembre de 2020 para que regularice tal omisión, según consta en el noveno hecho verificado en el Acta de Infracción. Es importante señalar que corresponde al inspeccionado acreditar con documento idóneo la entrega del certificado, lo que no ha sucedido. Si bien se presentó una impresión de correo electrónico con fecha 24 de noviembre de 2020, dirigido al correo electrónico de la ex trabajadora, no se adjunta en dicho medio el archivo que contenga el certificado conforme a ley, ni se acredita que ella haya recibido o tomado conocimiento del mismo. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento efectivo de esta obligación, lo alegado por el inspeccionado no resulta suficiente para desvirtuar la infracción cometida. viii. Asimismo, se ratifica que el inspeccionado incumplió con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 19 de noviembre de 2020. Mediante dicha medida, se le ordenó cumplir, en un plazo de tres (3) días hábiles, con disposiciones sociolaborales relativas al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), gratificaciones, bonificación extraordinaria y entrega del certificado de trabajo a favor de la extrabajadora afectada, bajo apercibimiento de incurrir en una infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. No obstante, el inspeccionado no acreditó haber cumplido con lo requerido dentro del plazo otorgado. Aunque presentó como sustento un correo electrónico fechado el 24 de noviembre de 2020, dicho documento resulta insuficiente, ya que, si bien la extrabajadora expresa conformidad con la liquidación, no se acredita de forma objetiva el pago efectivo de los beneficios laborales liquidados ni la entrega del certificado de trabajo conforme a ley. En ese sentido, al no haberse cumplido oportunamente con la medida inspectiva, se configura una infracción a la labor inspectiva, la cual es sancionable administrativamente. ix. Con relación al principio de concurso de infracciones, corresponde señalar que los incumplimientos atribuidos al inspeccionado —como la omisión del pago de la CTS, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, la no entrega del certificado de trabajo y el incumplimiento de la medida de requerimiento— constituyen infracciones independientes. Cada una de estas conductas se configuró en momentos distintos y responde a obligaciones legales distintas, por lo que no pueden considerarse como una sola infracción ni existe un concurso de infracciones. En ese sentido, al no verificarse una unidad de voluntad ni una conexión temporal y

espacial entre los hechos, corresponde la imposición de sanciones separadas por cada incumplimiento, conforme a la normativa vigente. x. Respecto a la vulneración del principio del non bis in ídem por una doble sanción, no procede dicha alegación, pues para que exista esta protección se requiere la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre las sanciones impuestas. En este caso, aunque el sujeto sancionado es el mismo, los hechos son diferentes: las infracciones sociolaborales se refieren al incumplimiento en el pago de beneficios y entrega del certificado de trabajo, mientras que la sanción por incumplimiento de la medida de requerimiento se basa en no acatar una orden inspectiva. Además, los bienes jurídicos protegidos también son distintos, ya que uno protege derechos laborales y el otro, el correcto funcionamiento del sistema de inspección laboral. Por tanto, no existe doble sanción por el mismo hecho y debe rechazarse el planteamiento del inspeccionado. xi. Finalmente, indica que la resolución apelada cumple con el requisito de motivación expresa, ya que detalla los hechos probados y las razones jurídicas que sustentan la sanción impuesta, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento ni la motivación del acto administrativo. Asimismo, se confirma que la multa fue calculada razonablemente conforme al artículo 38° de la LGIT, considerando la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, y que no existe fundamento para alegar nulidad en la resolución. En consecuencia, los argumentos del apelante no desvirtúan las infracciones ni la decisión de primera instancia, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6

Con escrito de fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001566-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009- PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1379-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 9,503.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2022, AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales que deben guiar la imposición de sanciones administrativas, evitando decisiones arbitrarias y desproporcionadas. ii. Respecto al pago diminuto de la liquidación de beneficios sociales, la empresa sostiene que cumplió con dicha obligación conforme a lo requerido en la Orden de Inspección. Sin embargo, la autoridad inspectiva ha considerado erróneamente que existió una única etapa laboral con funciones homogéneas y una sola remuneración, cuando en realidad la relación laboral se dividió en dos etapas claramente diferenciadas: del 01 de enero de 2019 al 21 de enero de 2020, en el cargo de Asistente de Telemarketing con una remuneración de S/. 1,600.00, y del 22 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020, como Recepcionista con una remuneración acordada de S/. 1,350.00. La variación de funciones y remuneración fue producto de un acuerdo mutuo, reflejo fiel de las responsabilidades asumidas por la ex trabajadora en sus últimos días de vínculo, sin que existiera objeción alguna por su parte. No se entiende por qué SUNAFIL cuestiona la causa objetiva de solo uno de los contratos, cuando ambos fueron celebrados como contratos a plazo fijo sujetos a modalidad, con consentimiento expreso de las partes. Además, el pago

efectuado como “diminuto” no ha tenido consideración que la diferencia observada era mínima; lo que evidencia una aplicación irrazonable de la sanción, más aún, considerando que la empresa, sin aceptar responsabilidad, subsanó oportunamente el monto observado para acogerse a la reducción del 80% prevista para infracciones subsanables, beneficio que no le fue reconocido. iii. De la no entrega del certificado de trabajo, adjuntan copia del correo electrónico de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante el cual se entregó el certificado de trabajo a la ex trabajadora, con anterioridad a la presentación del recurso de apelación. iv. Por otra parte, reconoce que el pago efectuado con un día de demora, sin embargo, se reclama la aplicación desproporcionada y carente de razonabilidad al mantener la sanción pese a esta demora mínima. Además, se debe considerar que han operado bajo el sistema de trabajo remoto desde el inicio de la pandemia, lo cual ha dificultado considerablemente la coordinación y cumplimientos de plazos. v. Señalan que no se ha aplicado correctamente la regla del concurso de infracción establecida en la normativa vigente. Por tal motivo, invocan la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, la Resolución Jefatural N° 126-2019- SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI y la Resolución de Intendencia N° 545-2021-SUNAFIL/ILM, a fin de complementar dicha regla. vi. Por otra parte, la sanción impuesta constituye una doble sanción por un mismo hecho, en contravención con el principio de non bis in ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en

el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona

expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el artículo 14° de la LGIT, concordante con el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT han establecido que, las medidas inspectivas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, esto cuando se compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.11

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.12

En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2020, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:

Figura N° 01

6.13

De acuerdo con el considerando noveno del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con la adopción de las medidas que acrediten el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.14

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 23835-2020-SUNAFIL/ILM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.15

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.16

Es pertinente precisar que, una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la simple presentación de documentación parcial o incompleta. Por el contrario, su cumplimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.17

Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Sobre el presunta vulneración a los principios de non bis in ídem y concurso de infracciones

6.18

La impugnante alega que se ha vulnerado los principios de concurso de infracciones y de non bis in ídem, al considerar que ha sido objeto de múltiples sanciones por una misma conducta. En ese sentido, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (…). 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.19

En relación específica con el concurso de infracciones, el artículo 48-A° del RLGIT establece que, cuando una misma acción u omisión del empleador configure más de una infracción prevista en dicho reglamento, se aplicará la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.20

En ese marco, el argumento de la impugnante carece de sustento, toda vez que la aplicación del artículo 48-A° del RLGIT exige que una misma conducta configure simultáneamente más de una infracción, lo cual no se presenta en el caso en análisis. Por el contrario, las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden a hechos claramente distintos y autónomos: por un lado, se identifican infracciones en materia de relaciones laborales de distinta naturaleza y, por otra parte, se constata una infracción a la labor inspectiva derivada del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.21

En cuanto a la invocación de la Resolución Jefatural Nº 126-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI y la Resolución de Intendencia Nº 545-2021-SUNAFIL/ILM, corresponde señalar que dichos pronunciamientos fueron emitidos en el marco de casos particulares y no constituyen precedentes de observancia obligatoria ni criterios vinculantes, por lo que su aplicación no resulta imperativa ni automática en otros procedimientos administrativos sancionadores. Por su parte, si bien la Resolución de Superintendencia Nº 233-2017- SUNAFIL, establece un criterio normativo aplicable al concurso de infracciones normativas, tal supuesto no se configura en el presente caso, ya que las conductas sancionadas son distintas tanto en su naturaleza como en su fundamento normativo, no cumpliendo con el requisito de identidad objetiva exigido para aplicar la figura del concurso de infracciones prevista en la citada resolución.

6.22

En virtud de las consideraciones expuestas, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, por no verificarse la concurrencia de elementos que configuren una doble sanción por un mismo hecho, no detectándose vulneración al principio de concurso de infracciones.

6.23

En cuanto al principio de non bis in ídem, el máximo intérprete de la constitución, el Tribunal Constitucional, a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704- 2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.24

De manera explicativa, según Morón Urbina10, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a) Identidad Subjetiva: Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.

Conforme a lo establecido en el fundamento jurídico 3.3 de la sentencia antes acotada. 10 Morón Urbina, J. C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica.

b) Identidad Objetiva: Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.25

En el presente caso, no se configura una vulneración al principio de non bis in ídem, en tanto las actuaciones inspectivas se refieren a hechos diferenciados, y el cumplimiento u omisión respecto de cada una de ellas constituye una conducta autónoma e independiente. Esta interpretación es coherente con la normativa sociolaboral vigente, así como con el criterio vinculante establecido en el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, el cual recoge un conjunto de criterios resolutivos de observancia obligatoria para todas las entidades que integran el Sistema de Inspección del Trabajo.

6.26

Por tanto, no corresponde amparar el extremo del recurso referido a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, ni la indebida inaplicación de la regla del concurso de infracciones.

Sobre la presunta vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de las sanciones

6.27

Con relación a lo alegado por la impugnante, sobre la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe señalar que la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

6.28

El principio de razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública12. Dichos criterios

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 12 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.29

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.30

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora ni la Intendencia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. Por lo tanto, esta Sala corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.32

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.33

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.34

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo a favor de la ex trabajadora. Numeral 23.2 del artículo 23º del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la CTS del periodo mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 (trunco) a favor de la ex trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal del periodo julio 2019, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco) a favor de la ex trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo julio 2019, diciembre 2019 y julio 2020 (trunco) a favor de la ex trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6600-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1379-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a AVANCES TECNOLOGICOS S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604MABJ – HR: 33120-2020

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