Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aval Perú S.A — Res. 18-2025

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0018-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAval Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1071-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha10 de enero de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AVAL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AVAL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2069-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AVAL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250108JCR- HR: 105536-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21809-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia jurídica sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4238-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro y oportuno, ni otorgamiento del goce vacacional respecto a los trabajadores en el punto 4.9 de los hechos constatados, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas a cumplimiento de la normativa sociolaboral.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), y gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: no goce de vacaciones y vacaciones); compensación de tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); y bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante la Resolución de Sub-Intendencia N°941-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de septiembre de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.3

Que, mediante Imputación de Cargos N° 976-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 492-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 494-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el integro de la gratificación legal, más intereses legales, de diciembre 2017 y reintegro de julio 2018 a favor de los extrabajadores Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el integro de la bonificación extraordinaria, más intereses legales, de diciembre 2017 y reintegro de julio 2018 a favor de los extrabajadores Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las vacaciones, más intereses legales, del periodo 2016-2017 (pago e indemnización) a favor del ex trabajador Jorge Andrés Llontop Valverde; de los periodos 2016-2017 (pago e indemnización) y 2017-2018 (pago) a favor del ex trabajador Roberto Carlos Condori Choque; y de los periodos 2016-2017 y 2017- 2018 (pago e indemnización) a favor del ex trabajador Rubén Daniel Falen Sancho, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar el íntegro de la CTS, más los intereses respectivos, del semestre noviembre 2017 y del 01/11/2017 al 31/01/2018 a favor del extrabajador Roberto Carlos Condori Choque; y de los semestres noviembre 2017 y mayo 2018 a favor del extrabajador Rubén

Daniel Falen Sancho, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.5

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 494-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La empresa señala que de la revisión de Resolución de Intendencia N° 494-2022- SUNAFIL/ILM se advierte que se ha incurrido en Vicio de Nulidad respecto a las imputaciones que se le imputan, toda vez que señalan que al efectuar la consulta en la página www.ubicome.com.pe/empresa/avalperu-s-a-c-lima se verifica que la empresa ofrece los servicios de Gestión Integral de cobranza y Gestión Integral de Facturas. Pues debemos manifestar que mi representada es AVAL PERU S.A. y no Aval Perú SAC, a pesar de que de acuerdo con la consulta de la página web de SUNAT se tiene como declarado: Otras Actividades de servicio de apoyo a las empresas. Esto es que el rubro de la empresa es de Cobranza vía telefónica. ii. La empresa precisa que si bien no adjuntó medio probatorio que acredite la recepción de las hojas de liquidación, depósito bancario y certificado de trabajo, señala que obra en el expediente y en la diligencia de fecha 28.10.2019, en la cual el inspector de trabajo dejó constancia que la señora Julia Guerra Canturin debidamente acreditada con carta poder recepcionó los documentos con lo que se estaría acreditando el pago de los beneficios sociales del señor Jorge LLontop y Rubén Fallen. iii. Además de ello, señala que se exhibió contrato de locación de servicios en los cuales se determina que la contratación es de naturaleza Civil, el contrato de locación de servicios, la prestación de servicios se realiza en forma independiente, sin presencia de subordinación o dependencia del contratado, el locador se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata y que la prestación de servicios es no subordinada y que los locadores no están sujeto a horario de trabajo alguno y realizan sus labores sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, ni menos dichos locadores pueden ser posible de sanciones disciplinarias. Si bien la apoderada en las diligencias señaló que se habían emitido recibos por honoraras no eran por prestaciones 01 o 02 al

mes, sino que eran labores que podían realizar de acuerdo a cada uno de ellos y que no tenían una jornada ni horario de trabajo para que se demuestre la subordinación o que si alguien los monitoreaba pues el servicio que realizaban era de manera voluntaria y en el espacio y tiempo que ellos como locadores determinaban. iv. La empresa indica que de la revisión de los recibos por honorarios del señor Jorge Llontop se observa que no son recibos consecutivos, sino que, tienen números 12, 15, 16, 17, 18, 24,26,27,29,33, 37, 41,44, etc., advirtiendo que el señor no tenía recibos correlativos, con lo cual se acreditaría que no hacia una labor dependiente para la empresa. De igual forma se aprecia que los recibos por Honorarios tienen conceptos de Servicios Varios marzos, enero, abril, etc., advirtiéndose que dichos documentos no señalan que el locador hiciera el servicio de cobranza por teléfono u otra actividad directa a la empresa. Las labores que realizaba el señor Llontop era el servicio de mensajería, entrega de flayer u otro servicio distinto a la señalada en la constitución de la empresa, cabe precisar, que las labores desarrolladas no siempre fueron la misma. v. De la revisión de los recibos por honorarios del señor Condori Choque Roberto, es de advertir que en los conceptos se señala servicios prestados: cartera Belcorp, Cartera Claro masivo, Prestación mayo y Contraprestación económica, de los cuales no señala que la locación efectuada se refería a una cobranza de Aval Perú S.A. Asimismo, la empresa manifiesta que la prestación de servicios del señor Condori lo realizaba en la oportunidad que tuviera para realizar la prestación de servicio. Resulta erróneo que el inspector señale que las labores bajo subordinación fueron para realizar la actividad principal de la empresa, ya que no se ha acreditado fehacientemente que la prestación de servicios de los recurrentes sean labor de cobranza, sino que los señores realizaban actividades diferentes por lo los cuales estaban contratados bajo la modalidad de recibo por honorario al realizar diferentes actividades y no propias de cobranza. La apoderada reconoce que el señor prestó servicios sin subordinación, horario de trabajo u otro elemento que acreditaría una relación laboral. La empresa considera errado que se señale que no exhibió documentación alguna que acredite que las labores que realizaba el señor Condori eran de 01 o 02 veces por semana, toda vez que, al ser una contratación de locación de servicios sin jornada y horario de trabajo, sin marcación de ingreso y salida, sin documento donde se le señale las funciones u órdenes a desempeñar puesto que como se ha señalado dentro del contrato de locación de servicios no se señala ninguna de estas características que configurarían una relación laboral, por lo que no podría presentar documento alguno, sin embargo, durante el periodo 01.02.2018 al 30.06.2019 obra en sus archivos contrato de trabajo donde señalan las funciones a desempeñar, adendas de contrato y boletas de pago con lo que si se acreditaría el periodo de labores. vi. La empresa considera que se dejó establecido en su manifestación que no reconocía que dichas fotos que se exhibieron se hayan realizado dentro de las instalaciones de la empresa Aval Perú, ni que dichas fotos se refieran a personas que laboren para la empresa. De igual forma el señor Condori adjunta fotos en donde se le hace entrega de una diploma por parte de la señora Lourdes Chávez y Luis Sarmiento y que datan del 2016, 2017 y 2018, pues también en la comparecencia se desvirtuó que dichas diplomas se hayan entregado por la supervisora Lourdes Chávez, considerando que la mencionada Supervisora no fue

supervisora del señor Roberto Condori, puesto que la trabajadora Lourdes Chávez tiene a su cargo la cartera de Unique, cartera que no gestionó en ningún momento el denunciante. (Esto implica que, si pertenecía a otra cartera, tendría otro supervisor). vii. La empresa señala que la prestación de servicios del señor Rubén Falen no fue una prestación personal ni directa, ya que de la manifestación en la comparecencia de la señora Julia Guerra (representante) se advierte que ayudaba a las labores que realizaba el señor Falen Rubén y que se dividían las labores con lo que se acreditaría que realizaban como locadores no eran labores entre el recurrente y la empresa Aval Perú, sino que la señora Julia Guerra ayudaba al señor Rubén Falen desvirtuando una labor directa y personal. El Inspector de trabajo entrevistó a la señora Guerra y ella manifestó como desarrollaba y ayudaba al señor Falen al servicio con entrega de cartas y notificaciones, por lo que se advierte que no hacían labores de cobranza como se pretende señalar y no eran labores personales ni directas pues se observa que la prestación de servicio lo realizaban ambas personas de manera conjunta. Además de ello, se advierte que no se estaría dentro de la figura de uno de los elementos de un contrato de trabajo que es la actividad personal del trabajador. De igual forma debemos señalar que los recibos por honorario no se encuentran en forma correlativa siendo estos 6, 11, 15, 21, 25 etc., y como concepto servicios varios con lo cual no se determina que la labor a realizar sea de cobranza, labor que desarrolla la empresa, sino eran servicios varios como de mensajería o entrega de flayer.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, en base a las constataciones recogidas en el Acta de Infracción, las cuales fueron recogidas por la Autoridad instructora y que a su vez fueron hechas suyas por la autoridad de primera instancia, se pudo determinar, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la concurrencia de los tres (03) elementos esenciales de un contrato de trabajo entre el inspeccionado y los tres (03) recurrentes: 1) Jorge Andrés Llontop Valverde, 2) Roberto Carlos Condori Choque y, 3) Rubén Daniel Falen Sancho. ii. Así también, a partir de lo descrito por el inspector actuante en el caso de autos, se puede advertir la presencia de rasgos de laboralidad, con relación a los referidos trabajadores afectados, sustentados en los siguientes indicios:

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 99 del expediente sancionador.

• Los señores Jorge Andrés Llontop Valverde, Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho se encontraron realizando parte de la actividad del centro de labores: “Se evidencia el servicio de gestión de cobranza a nivel nacional como actividad permanente del sujeto inspeccionado el mismo conforme a lo señalado en la denuncia y sobre todo en los recibos por honorarios girados, se evidencia que realiza servicios que contribuye a la actividad de la Gestión de Cobranzas (…), toda vez que el recurrente para realizar ello manejaba información del sujeto inspeccionado (…)”. • Los tres (3) trabajadores realizan sus labores en forma personal: “(…) tanto que los servicios que prestó el recurrente fueron directo y concreto, no habiéndose efectuado delegación o ayuda de terceros (…)”. • Los tres (3) trabajadores se encuentran subordinados al inspeccionado: “La subordinación del trabajador con respecto al empleador, está presente entre el recurrente y el sujeto inspeccionado pues este último, ha tenido la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices al recurrente con relación al trabajo por el que se les contrató (…)”. iii. Que, concluye que los argumentos presentados por el inspeccionado no desvirtúan las infracciones imputadas, toda vez que se ha acreditado que los trabajadores afectados mantenían un vínculo de naturaleza laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada máxime, si en la presente situación controvertida, el inspeccionado habría impuesto la celebración de un contrato de naturaleza civil, con el objeto de aparentar la ausencia del vínculo laboral, pese a la ocurrencia de la subordinación, por lo que, conforme a lo señalado por Américo Plá Rodríguez, en virtud al Principio de Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. iv. De esta manera, no tiene asidero factico los argumentos del inspeccionado que niegan la existencia de una relación laboral, cuando por primacía de la realidad se ha corroborado la concurrencia de los elementos esenciales para la acreditación del contrato de trabajo de los señores Jorge Andrés Llontop Valverde, Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho. Es así como, de las precisiones realizadas y no existiendo medio probatorio que desvirtúe el vínculo laboral determinado por la autoridad inspectiva, corresponde desestimar los argumentos alegados por el inspeccionado en este extremo en su recurso de apelación. v. Del mismo modo, al haberse determinado el vínculo laboral de los tres (3) recurrentes, el inspeccionado tenía que cumplir respecto a ellos con las siguientes obligaciones laborales: pagar la gratificación legal, bonificación extraordinaria de la gratificación legal, compensación por tiempo de servicios, vacaciones; más intereses legales. vi. De la revisión de los actuados, se advierte que durante las actuaciones inspectivas de investigación, el inspeccionado presentó las cartas poder simple de fechas 18 y 28 de noviembre de 20196, a través de las cuales, los trabajadores Jorge Andrés Llontop Valverde y Rubén Daniel Falen Sancho otorgan poder a la Sra. Julia Guerra Canturrín, a fin de que recepcione los documentos con lo que se estaría acreditando los pagos adeudados y los cargos de Carta Notarial de fecha 26 de noviembre de 2019, debidamente diligenciados el día 28 de noviembre por la

Notaría Salvatierra, mediante la cual el inspeccionado pone a disposición de la Sra. Julia Guerra Canturrín las hojas de liquidaciones de beneficios sociales de los señores Jorge Andrés Llontop Valverde y Rubén Daniel Falen Sancho por los montos de S/ 7,241.31 (Siete Mil Doscientos Cuarenta y Uno con 31/100 soles) y S/2,681.85 (Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con 85/100 soles), respectivamente, y copias de abono por las sumas antes señaladas a la cuenta BCP a nombre de los trabajadores. vii. Sin embargo, se advierte que las Hojas de Liquidaciones toman en cuenta como fechas de inicio de los trabajadores Jorge Andrés Llontop Valverde y Rubén Daniel Falen Sancho, los días 02/01/2017 y 01/05/2018, respectivamente; conclusiones a las que arribó la Autoridad de primera instancia, la real fecha de inicio de los referidos trabajadores es 20/01/2016 y 01/04/2015, respectivamente, por lo que el cálculo de los montos insolutos sería errado, siendo insuficientes los medios probatorios aportados para desvirtuar las imputaciones señaladas. Por lo que, corresponde desestimar lo alegado en este extremo de la apelación. viii. Ante ello, se extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 201910, mediante la cual requirió al inspeccionado que, en el plazo de cuatro (04) días hábiles, proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, respecto de los siguientes extrabajadores: Jorge Andrés Llontop Valverde, Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho. No obstante, el inspeccionado no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento, lo cual consta en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción; lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT. ix. Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, haciendo hincapié que el inspeccionado mediante el recurso de apelación no ha desvirtuado la presente infracción por inobservar el deber de colaboración a la labor inspectiva.

1.7

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1071-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000649-

2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AVAL PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AVAL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/35,910.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 1 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AVAL PERU S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, en varias oportunidades y en diferentes escritos ha manifestado que la prestación no era personal, y que la declaración de la Señora Guerra indicaba que el señor Fallen, es que la prestación de servicios no era personal contraviniendo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. ii. Que, durante las diligencias la apoderada Pamela Salvador ha señalado que las labores que realizaba los trabajadores afectados eran actividades diferentes a las actividades principales de la empresa, y que en ningún momento se ha demostrado que la actividad que realizaban eran directrices o tenían una jornada y horario de trabajo o que el servicio era dirigido por algún supervisor. iii. Que, su actividad es la de cobranza, tele cobro, y no actividades que pueden desarrollarse por 1 o 2 meses o por campañas, como es el caso en el que prestaban servicios. iv. Señala que la prestación no era personal sino compartida con la Señor Guerra, lo que demostraría que no fue directa y si era subordinada no era una subordinación por la prestación del señor Fallen, sino prestación de Fallen y Guerra. v. Que, su empresa contrata servicios de terceros por 1 o 2 meses, los cuales se efectúan sin subordinación, control, jornada o fiscalización. vi. Respecto al señor Condori, indica que prestaba servicios bajo la supervisión de Lourdes Chávez, quien trabaja para la cartera de Unique y Belcorp. Asimismo, indica

que cumplió con el pago de sus beneficios laborales, por el periodo que estuvo en planilla. vii. Que, se encarga de la gestión de cobranza conforme a la imagen y no conforme a la imagen que adjuntan, siendo esto ambiguo. viii. Que, los elementos del contrato de trabajo para los 3 recurrentes se efectuaron validos desde que se registraron en planilla y no por periodos anteriores, donde se evidencia que no había una prestación personalísima, no había una continuación de emisión de recibos, pretendiéndose imponer una multa cuando su representada cumplió con los denunciantes. ix. Que, de aplicar el principio de razonabilidad, se debe considera que agoto las vías para dicho cumplimiento, y es injusta la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)

6.7

Adicionalmente, se emitió el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

De la lectura del escrito recursivo subanálisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, la impugnante ha formulado argumentos genéricos y repetitivos mencionados en su recurso de apelación, orientados a cuestionar la valoración de los medios probatorios presentados. Sin considerar, que estos ya han obtenido respuesta en la resolución de subintendencia y la resolución de intendencia.

6.10

A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido

9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, con relación a las infracciones calificadas como MUY GRAVES.

6.11

Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1108-2022-SUNAFIL/ILM, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar el integro de la gratificación legal, más intereses legales, de diciembre 2017 y reintegro de julio 2018 a favor de los extrabajadores Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar el integro de la bonificación extraordinaria, más intereses legales, de diciembre 2017 y reintegro de julio 2018 a favor de los extrabajadores Roberto Carlos Condori Choque y Rubén Daniel Falen Sancho. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar el íntegro de la CTS, más los intereses respectivos, del semestre noviembre 2017 y del 01/11/2017 al 31/01/2018 a favor del extrabajador Roberto Carlos Condori Choque. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de las vacaciones, más intereses legales, del periodo 2016-2017 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

(pago e indemnización) a favor del extrabajador Jorge Andrés Llontop Valverde; de los periodos 2016- 2017 (pago e indemnización) y 2017-2018 (pago) a favor del extrabajador Roberto Carlos Condori Choque; y de los periodos 2016-2017 y 2017-2018 (pago e indemnización) a favor del extrabajador Rubén Daniel Falen Sancho. Labor inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AVAL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2069-2020-SUNAFlL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AVAL PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250108JCR- HR: 105536-2019

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