Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Autosafe S.A.C — Res. 334-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0334-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3695-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAutosafe S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOSAFE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022. Lima, 10 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOSAFE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3695-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOSAFE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6941-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3459-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no pagar las horas extras y la remuneración vacacional; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de septiembre de 20192; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador César Ernesto Tacuri Inga (Jefe de Desarrollo Tecnológico), a fin de verificar el pago de la liquidación de sus beneficios sociales, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folios 128 al 150 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1331-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2019, notificada el 24 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1215-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de enero de 2021, notificada el 28 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,360.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017, julio 2018, diciembre 2018 y julio 2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017, julio 2018, diciembre 2018 y julio 2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional de los periodos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2018/2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS de los periodos devengados en noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018, noviembre 2018 y mayo 2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas en sobretiempo del periodo laborado entre el 01 de agosto de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 17 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. El extrabajador tuvo conocimiento del carácter de su puesto de trabajo que era “de confianza” que no fue cuestionado en ningún momento; la empresa tampoco le comunicó que debía registrar su hora de entrada y salida; sin embargo, el marcado de ingreso, refrigerio y salida del extrabajador generó una confusión en la administración de la empresa, siendo tales hechos ajenos a la voluntad de la empresa, realizados por el extrabajador sin requerimiento de por medio. ii. La participación del extrabajador en las labores de la empresa no está sujeta a horarios, por lo que su permanencia en horas diferentes a los que correspondía a los trabajadores que sí estaban sujetos a fiscalización horaria no implica un trabajo en sobretiempo, sino el desempeño ordinario de sus funciones. iii. Un elemento adicional que permite deducir que el extrabajador no estaba sujeto a fiscalización horaria, es que nunca solicitó el pago de las mismas, en razón que tenía conocimiento que no se encontraba sujeto a fiscalización horaria. iv. Respecto a la medida de requerimiento que consistía en pagar conceptos con los cuales la empresa no está de acuerdo, implicaba una evidente limitación al derecho de refutar los cargos imputados, lo que es una directa violación al derecho de defensa y a su vez al principio del debido procedimiento. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Estando a lo establecido en la normativa legal respecto al trabajo en sobretiempo y del personal de confianza, así como de lo declarado como precedente obligatorio en la Casación N° 14847-2015, se debe tomar en cuenta que existe personal de confianza sujeto a fiscalización o control efectivo del tiempo de trabajo, siempre que el trabajador este sujeto a un control de horario de trabajo, por lo cual le correspondería el pago de horas en sobretiempo. ii. Ahora bien, dentro del documento denominado Reporte de Asistencia – AUTOSAFE S.A.C., el extrabajador reportaba no solo su horario de ingreso y salida, sino además reportaba su horario de refrigerio, determinando que el mencionado extrabajador se encontraba sujeto a un control de su horario de trabajo, por tanto, al extrabajador le correspondía el pago por horas extras laboradas.

3 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 81 del expediente sancionador.

iii. En tal sentido, dicho reporte de asistencia constituye un medio de prueba que acredita que el extrabajador, si bien era personal de confianza; sin embargo, estaba sujeto a un control de su horario de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la inspeccionada. iv. Siendo así, habiéndose determinado que el extrabajador se encontraba sujeto a un control de su horario de trabajo, asimismo, que desempeñaba labores que requerían su presencia activa y permanente dentro de la empresa, tal como afirma la inspeccionada y habiéndose verificado que, si bien no obra medio probatorio que autorice la realización de horas extras, es necesario precisar que en base a las presunciones legales establecidas en la normativa legal antes citada, y teniendo en cuenta que el empleador debía adoptar las medidas necesarias que faciliten el retiro inmediato del trabajador del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo, se entiende que, al encontrarse en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo, salvo prueba objetiva y razonable en contrario, que en el caso de autos no se advierte. v. Consecuentemente, la inspeccionada se encontraba en la obligación de incluir en el cálculo de la remuneración computable de las mencionadas horas extras, a efectos de pagar la compensación por tiempo de servicios, gratificación legal, bonificación extraordinaria y vacaciones del extrabajador afectado. vi. Asimismo, ha quedado acredito el incumplimiento de la inspeccionada en lo que respecta a la medida de requerimiento, pese a haber sido notificada válidamente y habérsele otorgado un plazo para que cumpla con subsanar la falta advertida; por tanto, no se advierte vulneración al debido procedimiento, habiéndose constatado que el inspector actuó con apego al marco normativo. 1.6 Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001450-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUTOSAFE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOSAFE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,360.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUTOSAFE S.A.C.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada parte de un error al señalar que el señor Tacuri ocupó un cargo de confianza desde su ingreso a AUTOSAFE S.A.C., lo cual no es cierto; ingreso como analista de Sistemas, ocupando sólo un cargo de confianza, cargo que originalmente tuvo la denominación de jefe de TI y luego varió a jefe de Desarrollo Tecnológico. ii. Desde su ingreso hasta la fecha en que fue promovido al cargo de jefe de TI, el señor Tacuri tenía que registrar sus horarios de ingreso, refrigerio y salida; pero desde el momento que asumió el cargo de confianza de jefe de TI sabía que no debía hacerlo, pues tenía conocimiento que era un cargo de confianza, hecho que le fue formalmente comunicado y por el cual no estaba sujeto al control de ingreso y salida, por cuanto sus labores implicaban no estar sujeto a fiscalización inmediata por parte del superior. iii. El inspector de trabajo determinó de forma equivocada que el señor Tacuri se encontraba sujeto a un horario de trabajo, sin verificar que, dentro del propio registro que evaluó, se constata que, a pesar de que en muchas ocasiones el actor ingresaba al centro de trabajo pasadas las 08:30 de la mañana y se retiraba antes del horario de cierre, no recibía sanciones o descuentos por ello, esto, justamente debido a que no estaba sujeto a control efectivo del tiempo de trabajo. iv. La referencia al artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada, Horario de Trabajo y Sobretiempo, invocado en la resolución impugnada, no resulta de aplicación para el caso de trabajadores no sujetos a fiscalización del horario de trabajo. Resulta de aplicación el artículo 11 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, sobre la no inclusión de los trabajadores de confianza en la jornada máxima de trabajo. v. La resolución impugnada da mayor valor a la presunción legal contemplada en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida, que a una disposición expresa y específica como el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, que señala “el trabajo en sobretiempo debe responder estrictamente a necesidades del servicio y debe contar con la aceptación expresa del trabajador y haber sido aprobado por el jefe directo de cada trabajador”. vi. Además, de ello, respecto de las medidas que la empresa requiere adoptar para facilitar su retiro del centro de trabajo, se enviaron reiterados correos electrónicos a todos los trabajadores. vii. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, en el presente caso no ha sido sustentando en la resolución impugnada la configuración del derecho a recibir la retribución por trabajo en sobretiempo, acreditándose de forma indubitable la prestación de servicios.

viii. Que, no se ha tomado en cuenta la Casación N° 1567-2003-Lambayeque y Casación N° 3759-2015-La Libertad, en razón que la sola permanencia de un trabajador, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, no podría significar que se le pudiera haber autorizado para que labore en dicha jornada extraordinaria, pues la naturaleza de las horas extras es facultativa o voluntaria, no generando derechos la prestación de servicios sin el consentimiento del empleador. ix. Que, la medida de requerimiento tenga carácter de obligatorio y su cuestionamiento sea considerado una infracción muy grave, y suponga la imposición de una multa, implica una abierta limitación al derecho constitucional a la defensa, en razón que el requerimiento viene acompañado de una orden de la autoridad administrativa de cumplir con lo requerido, sin posibilidad de impugnar y bajo apercibimiento de considerar el incumplimiento como una falta grave. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral,

o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago de la remuneración vacacional, en los cuales se incluya el pago de las horas extras materia de la medida inspectiva de requerimiento desde el 15 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015; desde el 15 de octubre de 2015 al 15 de octubre de 2016; desde el 15 de octubre de 2016 al 15 de octubre de 2017; desde el 15 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2018; y, desde el 15 de octubre de 2018 al 15 de octubre de 2019 (trunco).

6.7

Al respecto, se advierte de la liquidación de beneficios sociales10 que para el cálculo y pago de la remuneración vacacional no se tomó en cuenta el pago que le correspondía al extrabajador por haber laborado horas extras; en tal sentido, la impugnante no cumplió con el pago íntegro de la remuneración vacacional. Asimismo, de la revisión de los actuados en el expediente inspectivo y sancionador, no se evidencia que la impugnante haya acreditado documentalmente el pago íntegro de la remuneración vacacional.

6.8

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

10 Véase folio 07 del expediente inspectivo.

6.9

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.10

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.11

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.12

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.13

Sobre el particular, la impugnante alega que desde el momento que el extrabajador asumió el cargo de confianza de jefe de TI, sabía que ya no debía registrar sus horarios de ingreso, refrigerio y salida, pues tenía conocimiento que tenía un cargo de confianza, y por el cual no estaba sujeto a fiscalización inmediata. Al respecto, en efecto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente inspectivo, se advierte que el extrabajador César Ernesto Tacuri Inga se desempeñaba en el cargo de jefe de Desarrollo Tecnológico, el cual se consideraba como de confianza. 6.14 No obstante, de la revisión del expediente de inspección se advierte el documento denominado “REPORTE DE ASISTENCIA - AUTOSAFE S.A.C.”11, por medio del cual se evidencia que el extrabajador reportaba su hora de ingreso, salida y refrigerio. Atendiendo a ello, el extrabajador se encontraba sujeto al control de su horario de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Casación N° 14847-2015 del Santa, en razón que “los trabajadores que desempeñen un cargo calificado como de confianza no tendrán derecho al pago de horas extras si no se encuentran sujetos a un control de su horario”, lo que no sucede en el caso de autos.

11 Véase folios 18 al 42 del expediente inspectivo.

6.15

En tal sentido, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 18 de septiembre de 2019, para que cumpla con acreditar, entre otros, el pago íntegro de la remuneración vacacional, en los cuales se incluya los pagos de las horas extras. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.16

En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de la remuneración vacacional por el periodo a fiscalizar, a favor del extrabajador César Ernesto Tacuri Inga, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.17

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción por no acreditar el pago en sobretiempo

6.18

El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.19

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.20

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.21

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.22

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en

adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.23

En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se ha acreditado que de la revisión del registro de control de asistencia “REPORTE DE ASISTENCIA - AUTOSAFE S.A.C.”, se verificó que el recurrente efectuó horas extras del 25% y 35%, las mismas que no fueron pagadas como tampoco incluidas en los beneficios sociales, por lo que se procedió a notificar la medida inspectiva de requerimiento.

6.24

Al respecto la impugnante señala que resulta de aplicación el artículo 11 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, sobre la no inclusión de los trabajadores de confianza en la jornada máxima de trabajo; no obstante, es necesario precisar que, en mérito a la normativa citada, se exceptúan a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo; lo que se ha evidenciado del caso de autos, en razón que ha sido corroborado por el inspector comisionado en las actuaciones inspectivas de investigación que, el extrabajador César Ernesto Tacuri Inga trabajó excediendo la jornada máxima de trabajo, evidenciándose un sobretiempo que requería el abono del citado concepto por parte de la impugnante, conforme lo establece la norma de la materia (énfasis añadido).

6.25

Por otro lado, la impugnante alega que, se le da mayor valor a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida, que al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, que señala “el trabajo en sobretiempo debe responder estrictamente a necesidades del servicio y debe contar con la aceptación expresa del trabajador y haber sido aprobado por el jefe directo de cada trabajador”; sobre el particular, si bien dentro del Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante se establece lo antes citado; no obstante, estando a lo señalado precedentemente, la impugnante tenía conocimiento de que el extrabajador permanecía activa y permanente dentro del centro de trabajo, conforme a lo señalado por la propia impugnante en las actuaciones inspectivas de investigación, en razón de la importancia de las funciones que desarrollaba, tratándose de una empresa que requiere una permanente atención en el desarrollo y aplicación de tecnología. Por lo que, el hecho que no obre dentro del expediente inspectivo documento que autorice al extrabajador a realizar horas extras, no exime a la impugnante de la obligación de pagar las horas extras realizadas por el extrabajador.

6.26

Asimismo, en atención al Principio de Primacía de la Realidad, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los reflejados en los documentos formales, deben siempre privilegiarse los hechos constatados; en tal sentido, se advierte que entre la impugnante y el extrabajador ha existido una relación de naturaleza laboral, con subordinación, en mérito al REPORTE DE ASISTENCIA - AUTOSAFE S.A.C. del 03 de marzo de 2015 hasta el 15 de febrero de 2019, evidenciándose que el extrabajador consigno de manera personal el tiempo de labores dentro del centro de trabajo.

6.27

En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.28

Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.29

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.30

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.31

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.32

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.33

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.34

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.31 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 1:

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.35

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.36

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.37

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2019, en razón que, la impugnante no acreditó: 1.- Los pagos íntegros de las horas extras del 25% y 35%; 2.- El pago íntegro de las gratificaciones, en las cuales se incluya el pago de las horas extras; 3.- El pago íntegro de las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (trunco) y de las bonificaciones extraordinarias correspondiente a estas gratificaciones, en las que se incluya las horas extras; 4.- Los depósitos y/o pagos íntegros de la compensación por tiempo de servicios en las cuales se incluya el pago de las horas extras; y, 4.- El pago íntegro de la remuneración vacacional, en las cuales se incluya el pago de las horas extras, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.38

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),13 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

13 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

6.39

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 6941-2019-SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.40

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales de diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017, julio 2018, diciembre 2018 y julio 2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de diciembre 2016, julio 2017, diciembre 2017, julio 2018, diciembre 2018 y julio 2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional de los periodos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2018/2019 (trunco), a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS de los periodos devengados en noviembre 2015, mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018, noviembre 2018 y mayo 2019 (trunco), a favor del Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

extrabajador Tacuri Inga César Ernesto.

Relaciones Laborales No acreditar el pago de las horas en sobretiempo del periodo laborado entre el 01 de agosto de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019, a favor del extrabajador Tacuri Inga César Ernesto. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOSAFE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3695-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOSAFE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405MCR

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