| Resolución N° | 0102-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3835-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Autosafe S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1200-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOSAFE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3835-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOSAFE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 917-2019-SUNAFIL/IL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1251-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1442-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de diciembre de 2019, notificado el 24 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios), Gratificaciones; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: vacaciones, horas extras; Compensación por tiempo de servicios: Depósito de CTS; Bonificación no remunerativa: Incluye todas; Registro de control de asistencia: Incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 669-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Lima, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 633-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de diciembre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones, más los intereses legales, de los meses de febrero, junio y julio 2016 a favor del ex trabajador Igor Antonio Sánchez Oré, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 12 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 633-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. En la resolución apelada se señala que, el inspector comisionado ha precisado que la penalidad económica del 10% sobre la remuneración básica bruta del mes en curso constituyente un exceso de parte de la empresa en la relación laboral, ello significa que, el inspector hace una apreciación valorativa, conforme a sus convicciones personales y no sobre la base de una norma.
ii. Se introduce un criterio subjetivo al señalar que se pudo haber procedido con el despido del trabajador, sugiriendo acciones que debió tomar la empresa, hecho que hubiese resultado ser más gravoso para el trabajador. Del mismo modo, en la resolución apelada se señala una afirmación del inspector comisionado que resulta ser subjetiva al señalar que, si bien se genera una tardanza en el ingreso, el descuento debe ser proporcional a lo efectivamente trabajado. Sin embargo, al ser una relación privada entre la empresa y el trabajador, se decidió que ante una falta grave se aplicaría una penalidad determinada por la empresa y conocida por el trabajador, en lugar de proceder a un despido justificado, constando dicha penalidad en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Manual de Políticas Procedimientos para el Control de Asistencia, los mismo que fueron comunicados al ex trabajador. Entonces, resulta evidente que existe una contravención a lo dispuesto por el principio de objetividad regulado en la LGIT.
iii. Asimismo, resulta una clara afectación al derecho de los administrados, ya que se pretende imponer sanción por situación en contra de las cuales se tiene la posibilidad de recurrir cuando se considera que no tiene sustento legal, situación que sucede en el
presente caso, al imponerse una multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, cuando la materia de la sanción es cuestionada por la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada sancionaba al ex trabajador afectado disciplinariamente (amonestación y suspensión) y aplicando una penalidad del 10% de la remuneración bruta ante 03 tardanzas injustificadas en el mes, ello de acuerdo los señalado en su Manual de Políticas y Procedimientos para el control de asistencia, lo que efectivamente constituye un exceso de parte de la inspeccionada en la relación contractual laboral con el ex trabajador; siendo ello así, si bien se genera una tardanza en el ingreso, el descuento debe ser proporcional a lo efectivamente trabajado, tomando en cuenta el valor del día efectivo de trabajo.
ii. Se ha comprobado que la decisión de la inspeccionada de la imposición de medidas disciplinarias de naturaleza pecuniaria al ex trabajador afectado, no se justifican en el poder de dirección de la inspeccionada, pues supera los límites de dicho poder regulado en el artículo 9 de la LCPL; aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico no ampara la imposición de una penalidad de naturaleza económica como medida disciplinaria. Por tal motivo, no es cierto lo alegado por la inspeccionada, pues los inspectores comisionados no determinaron los incumplimientos normativos de la inspeccionada sobre la base a apreciaciones subjetivas como erróneamente lo alega; por el contrario, conforme a todo lo antes expuesto, se aprecia que, la sanción impuesta a la inspeccionada se encuentra debidamente justificada por haber incurrida en un exceso en la relación contractual laboral con el trabajador, por sobrepasar los límites de razonabilidad de su poder de dirección, no existiendo afectación alguna al principio de objetividad regulado en el numeral 3 del artículo 2° de la LGIT.
iii. El 29 de marzo de 2019, los inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento, al haber constatado el incumplimiento de parte de la inspeccionadas respecto del pago íntegro de las remuneraciones del ex trabajador afectado correspondientes a los meses de febrero, junio y julio de 2016, en virtud de los hechos verificados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, otorgada a la inspeccionada un plazo para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigente, dejando constancia que, el incumplimiento de los requerido por los inspectores comisionados constituía una infracción a la labor inspectiva pasible de multa, no siendo
2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021.
la medida inspectiva de requerimiento susceptible de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesando en el seno del procedimiento sancionador.
iv. No existe afectación alguna a ningún derecho de la inspeccionada relacionado con el debido procedimiento, pues de la revisión de todo lo actuado se evidencia la Autoridad Administrativa ha cumplido a cabalidad con las disposiciones normativa respecto al desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, respetando las garantías inherentes a un debido procedimiento de la inspeccionada, otorgándole los plazos correspondientes para que presente sus descargos al Acta de infracción, Imputación de Cargos e Informe Final, así como para la interposición de su recurso impugnativo. 1.6 Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1824-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esa línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUTOSAFE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOSAFE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUTOSAFE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
Respecto al pago íntegro de las remuneraciones
i. No cuestionamos lo establecido en los dispositivos constitucionales y legales citados en la resolución impugnada, pero es evidente que la aplicación de una sanción, consiste en un descuento a un trabajador ante la ocurrencia de una falta ( en este caso, 10% de la remuneración bruta por más de tres inasistencias injustificadas), no le quita a la remuneración su carácter de equitativa y suficiente para el trabajador y su familia, no desconoce el privilegio laboral que establece que la remuneración y los beneficios sociales tienen prioridad sobre cualquier otro adeudo del empleado, no desconoce el derecho a las remuneraciones mínimas, ni le quita a la remuneración su carácter de contraprestativa y de libre disponibilidad; características todas que se encontraban presentes y debidamente protegidas en el caso de la remuneración del ex trabajador, siendo diferente y sin relación alguna con las características mencionadas la aplicación de una sanción como la referida.
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
ii. De acuerdo a la interpretación plasmada en la resolución impugnada, no puede ampararse ningún objetivo empresarial (medida disciplinaria que una implica penalidad económica) que vaya más allá de un derecho reconocido constitucionalmente como es el de la remuneración, la misma que por su carácter social y alimentario tiene una especial protección señalada en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Discrepamos de esta interpretación por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, el trabajo es un deber y un derecho; es decir, la sanción aplicada no tiene como objetivo salvaguardar un objetivo empresarial, como erróneamente señala la resolución impugnada, sino sancionar al trabajador ante el incumplimiento de su deber.
iii. Respecto del sub principio de necesidad, la resolución impugnada sólo manifiesta que “la inspeccionada no ha demostrado la existencia de causa objetiva que justifique la adopción de dicha medida disciplinaria como único medio para lograr la finalidad requerida.”; Sobre el particular es importante mencionar la alternativa a la medida disciplinaria materia de autos, propuesta tanto en la resolución impugnada como en la resolución de primera instancia, es la del despido por causa justificada, lo cual definitivamente tiene un mayor grado de intervención en un derecho fundamental que es anterior y pre existente al derecho a la remuneración, como es el derecho al trabajo, por lo que no se puede afirmar que la sanción materia de revisión no supere la evaluación de este sub principio.
iv. Respecto del sub principio de proporcionalidad strictu sensu, la resolución impugnada señala que “la inspeccionada no ha demostrado que la medida adoptada (penalidad del 10% sobre la remuneración bruta del ex trabajador) sea en concordancia con el perjuicio que le ha sido causado”; interpretación errónea porque no se trata de evaluar un supuesto perjuicio contra la empresa, sino si la aplicación de la medida disciplinaria resulta de mayor intensidad que el derecho fundamental afectado. Como hemos expresado, la sanción materia de autos no afecta el derecho fundamental al trabajo, como sí hubiera sucedido con la aplicación del despido por causa justa sugerida en la resolución de primera instancia y ratificada en la resolución materia de revisión mediante este recurso, la misma que hubiera resultado absolutamente lesiva del derecho.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
v. Nos encontramos ante una situación en la que un administrado es requerido por la administración pública para cumplir con una norma que a criterio de la administración
se ha incumplido, pero que a criterio del administrado no se ha incumplido; en cualquier situación como ésta el administrativo tendrá derecho a impugnar el requerimiento de la administración mediante el ejercicio de su derecho a impugnar el requerimiento de la administración mediante el ejercicio de su derecho de defensa, pero en este caso el requerimiento viene acompañado de una orden de la autoridad administrativa de cumplir con lo requerido, sin posibilidad de impugnar y bajo apercibimiento de considerar el incumplimiento como una falta grave, lo que configura, sin lugar a duda, una afectación al derecho de defensa, aun cuando la administración diga que se ha respetado el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis es añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de
9 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas
las normas objeto de fiscalización10, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva11, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de marzo de 201912, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: Acreditar el pago íntegro de la remuneración de los meses de enero, marzo noviembre 2014; enero y abril 2015, febrero, junio y julio 2016, con los intereses legales, medida que fue notificada a la impugnante, con fecha 29 de marzo de 2019, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenado. Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Al respecto, es preciso señalar que el inspector comisionado dejó constancia en el Acta de Infracción de lo siguiente: la impugnante no cumplió con subsanar en la medida inspectiva de requerimiento las infracciones incurridas, según se señala en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción; y en cuanto al escrito presentado por el representante de la impugnante en la diligencia de comparecencia del 04 de abril de 2019, del cual se encuentran en desacuerdo con la medida inspectiva de requerimiento; estando a lo dispuesto por el artículo 14 último párrafo de la Ley N° 28806 Ley General de Inspección del Trabajo, que establece que las medidas de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, se deja a salvo su derecho para que de considerarlo conveniente lo haga
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 10 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 11Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 12 Véase folio 380 y 381 del expediente inspectivo.
valer en la instancia correspondiente, según se señala en el numeral 4.9 de los hechos constados del Acta de Infracción.
Por lo que, ello evidencia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante inobservó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de marzo de 2019. En base a ello, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción que: “Se adoptó medida de requerimiento, otorgándole un plazo para que subsane las infracciones incurridas, pero que vencido el plazo otorgado se verifico que el sujeto inspeccionado no cumplió con subsanar en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de marzo de 2019, a pesar que se le otorgo el plazo de tres (03) días hábiles”.
De lo que se puede concluir, que en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración del ex trabajador Igor Antonio Sánchez Oré. Sino por el contrario, continuó con su conducta de mantener que los descuentos por tardanzas o inasistencias realizadas al ex trabajador son de carácter disciplinario, aplicando una amonestación por escrito y una penalidad económica del 10% de la remuneración básica brutal del mes en curso, lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.
Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción. Por ende, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados.
Respecto al derecho de defensa, el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros” (énfasis añadido).
En este sentido, la impugnante al estar sometida a una investigación, donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tiene la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Siendo así de la revisión de los actuados en el procedimiento sancionador se evidencia que se garantizado el respeto a las garantías de un debido procedimiento, otorgándole los plazos correspondientes para que presente sus descargos, así como para interponer los recursos impugnativos correspondientes; por tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa de impugnante, teniendo la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus intereses; por lo que no corresponde amparar el referido recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° MATERIA PRESUNTA CONDUCTA INFRACTORA TIPO INFRACTOR Y CLASIFICACIÓN MULTA IMPUESTA Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones, más los intereses legales de los meses de febrero, junio y julio 2016, a favor del ex trabajador Igor Antonio Sánchez Oré. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE S/. 5,670.00 Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE S/. 9,450.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOSAFE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3835-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1200-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOSAFE S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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