| Resolución N° | 0640-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 500-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Autoridad Autónoma de Majes |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 364-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 05 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 500-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240702RAN – HR 298159-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1746-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 697-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción Muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, como parte de la denuncia interpuesta por un ex trabajador de la impugnante, aduciendo la falta de pago de sus remuneraciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 55-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (pago de las remuneraciones). 2 Notificada a la Procuraduría Pública el 09 de mayo de 2022. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 25 de julio de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de octubre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración del período 18 de junio al 07 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada el 23 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación en contra de la reconsideración Resolución de Sub Intendencia N° 691-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. No se han valorado los documentos presentados ni la solicitud de ampliación de plazo para remitir la documentación requerida, de conformidad al Oficio N° 722-2021- GRA/PEMS-OA/URH de fecha 26 de agosto de 2021, que fue presentado mediante la casilla electrónica y con fecha 23 de agosto de 2021, poniéndose en conocimiento del inspector de los procedimientos que se venían realizado para cumplir. ii. Respecto a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, han cumplido con presentar el Oficio N° 722-2021-GRA/PEMS-OA/URH, poniendo en conocimiento que teniendo en cuenta los plazos cortos para cumplir lo solicitado, se necesita un plazo prudente, sin obtener un pronunciamiento, vulnerándose así el debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. De la investigación realizada, el inspector determinó que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro y oportuno de remuneraciones del período del 18 de junio al 07 de agosto de 2020, a favor del ex trabajador denunciante, por lo que se emitió una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación. ii. Así, se constató que, bajo el principio de primacía de la realidad, ha determinado que entre la inspeccionada y el denunciante existió una relación laboral en el período del 18 de junio de 2020 al 07 de agosto de 2020, en la que el antes mencionado se
3 Notificada a la Procuraduría Pública el 3 de noviembre de 2022. 4 Notificada el 05 de diciembre de 2022. Véase folio 51 del expediente sancionador.
desempeñó como residente de obra, bajo una remuneración mensual de S/ 5,000.00, advirtiéndose que la apelante no ha cumplido con otorgar el pago de la remuneración de dicho período, suma que ascendía a S/ 8,500. iii. Respecto del oficio invocado es de fecha 26 de agosto de 2021, habiendo transcurrido más de un año hasta la interposición del recurso impugnatorio y no acredita el cumplimiento de su obligación de manera integral; y por otro lado, quedó claro la suma que corresponde abonar al ex trabajador, no resultando suficientes las constancias de pago presentadas, ante el descuento que pretende aplicar, por lo que, pese a la oportunidad otorgada para que la apelante enmiende su conducta y no habiendo sido atendida, corresponde ratificar las sanciones impuestas.
Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 364-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001752-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Autoridad Autónoma De Majes
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 364-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, la cual confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 06 de diciembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos:
i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, por la falta de una decisión motivada fundada en derecho. ii. No se ha notificado adecuadamente los requerimientos de información a la entidad, pues no se ha establecido quien debe hacerse cargo del acceso y la revisión de la casilla electrónica, sin identificar al órgano o dependencia a cargo de la habilitación de dicha casilla electrónica. iii. No se cuenta con el consentimiento expreso del administrado para el uso de la casilla, ni se ha remitido las alertas necesarias según del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En ese extremo, se debe de identificar los alcances de la Resolución N° 258-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala iv. Esta omisión de las alertas está relacionada con la vulneración del Derecho de Defensa, pues no han tomado conocimiento de la notificación realizada mediante casilla electrónica, según los alcances de la Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, atendiendo a las características de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente invocado.
Respecto de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas “a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”.
El citado cuerpo normativo, en el numeral 5.1 de su artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido)
En ese sentido, y conforme lo detallaron las instancias previas, la exigencia de solicitar al usuario o administrado su consentimiento para la notificación por medio de sistemas electrónicos no es extensible en aquellos supuestos en los cuales se cumple con los requerimientos que el propio TUO de la LPAG y la normativa vigente establecían en la fecha de remisión de las notificaciones vía casilla electrónica, por lo que carece de asidero fáctico el argumento de que no fue correctamente notificada
En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde Junio de 2021, conforme se aprecia en la siguiente imagen
Figura N° 01
Por tanto, habiéndose registrado en fecha anterior al envío de la medida inspectiva de requerimiento por medio de la Casilla Electrónica, y evidenciándose las costancias de notificación de la medida inspectiva de requerimiento – obrante a folios 42 del expediente inspectivo – por medio de la cual se deja constancia del depósito de la misma el 23 de agosto de 2021, carece de fundamento lo sostenido por la impugnante en este extremo.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.”
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral,
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”13.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 14.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
De acuerdo con el precedente administrativo citado en el numeral 6.1 de la presente resolución, se limita esta etapa extraordinaria, al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la emisión de las medidas de requerimiento; situación que
13 El subrayado no es del original. 14 El subrayado no es del original.
se ha respetado, considerándose que a la fecha de emisión de la misma el Acta de Infracción dejó constancia que la entonces inspeccionada, de las omisiones detectadas.
Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de agosto de 2021 y obrante a folios 40 del expediente inspectivo, le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con acreditar el pago de la remuneración que le corresponde percibir al recurrente.
Esta fue notificada conforme en la constancia de notificación obrante a folios 42 del expediente inspectivo:
Figura N° 02
Conforme lo señala el Acta de Infracción, la entonces inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tanto el inspector comisionado identificó la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral, las cuales podían ser revertidas a través del cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, no se evidencia una vulneración a la legalidad en la emisión de las mismas, ni se observa que el plazo otorgado o lo solicitado a través de ésta medida vulnere la razonabilidad y proporcionalidad antes invocadas, corresponde confirmar la infracción impuesta.
Respecto de la presunta falta de valoración de los documentos remitidos, así como el Oficio presentado por la impugnante y presuntamente no atendido por la autoridad inspectiva; esta Sala hace suyos los alegatos planteados en la resolución impugnada, evidenciándose que la documentación remitida en el Oficio N° 722-2021-GRA/PEMS-OA fue valorada por la autoridad competente, sin que se acredite un supuesto que justifique un cambio en lo acontecido.
En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada en los términos que sostiene la impugnante, debiéndose confirmar la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración del período 18 de junio al 07 de agosto de 2020 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada el 23 de agosto de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 500-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AUTORIDAD AUTÓNOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240702RAN – HR 298159-2020
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