Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Autoridad Autónoma de Majes — Res. 431-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0431-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador185-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAutoridad Autónoma de Majes
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 127-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha15 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230510MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3694-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 39-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro en planilla de los trabajadores: Karen Edelmira Anicama Villarroel, José Chambi Purguaya, Araceli Oblitas Torres, Winston Felix Pinto Quispe; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no haber acreditado el registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de los trabajadores: Karen Edelmira Anicama

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones)). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

Villarroel, José Chambi Purguaya, Araceli Oblitas Torres, Winston Felix Pinto Quispe; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 23 de febrero de 20212.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 179-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de abril de 2021, notificada a la impugnante el 28 de abril de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 525-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 13 de diciembre de 20214, multó a la impugnante por la suma de S/ 150,436.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el registro de planillas de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,288.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado el registro en el régimen de seguridad social en salud de los trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,288.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber acreditado el registro en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,288.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de febrero de 2021, programada para su verificación el 03 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

2 Véase folio 92 del expediente inspectivo. 3 Notificada a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, el 14 de julio de 2021, véase folio 27 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, el 23 de diciembre de 2021, véase folio 69 del expediente sancionador.

i. Que, en el presente caso se evidencia que las instancias anteriores no hicieron un análisis que cumpla con garantizar una adecuada motivación en el que haya realizado la exposición de la valoración de los medios probatorios y descargos efectuados. ii. La autoridad instructora y sancionadora incurren en error, puesto que los trabajadores contenidos en la inspección son personas contratadas como locadores de servicios, contratación diferente a un contrato laboral; así, al señalar la incursión en la desnaturalización de éstas, es que se debe realizar un análisis en base a los hechos comprobados y no presumibles. iii. Que, respecto a la remuneración como uno de los requisitos dentro de un contrato de trabajo, es que el órgano instructor y sancionador ha procedido al reconocimiento de este aspecto, únicamente con la declaración de dichos trabajadores sin contar con ningún documento fehaciente que demuestre que han recibido pago de manera continua; asimismo, respecto a la subordinación, el órgano resolutor ha señalado que los trabajadores cumplen un horario de 8:00 a 4:00 pm, dentro de una jornada semanal, siendo que no existe ningún medio de prueba que acredite ello y que se haya otorgado los instrumentos necesarios para que realicen sus funciones. iv. No se ha demostrado que exista un control por parte de la impugnante; así los trabajadores prestan servicios que no forman parte de la estructura organizacional, no existe documento fehaciente que acredite que dichas personan cumplían con un horario determinado que resulte presumiblemente una relación laboral, no existiendo registro de ingreso y salida; asimismo, no se ha demostrado que dichas personas trabajen de forma continua ni que se haya suministrado las herramientas correspondientes; por lo que, éstos no gozan de los beneficios laborales solicitados por el inspector actuante, ya que simplemente son prestadores de servicios. v. Que, el requerimiento realizado es arbitrario, puesto que la impugnante no podía cumplir con este, al haberse señalado la inclusión del personal por servicios en un sistema de planilla, así como otorgar todos los beneficios sociales que no les corresponde, induciendo al error, ya que éstos, únicamente, eran prestadores; por lo que, dicha situación debe ser resuelta en el órgano jurisdiccional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 20215, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el debido procedimiento y debida motivación, conforme se puede dilucidar de la resolución sancionadora, la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente, como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción, en cuanto señaló que ante los descargos efectuados por la impugnante

5 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

a la Imputación de Cargos se colige que los argumentos practicados no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine. ii. Así, la resolución sancionadora ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7 de la Directiva. iii. En el presente caso, de conformidad con las actuaciones inspectivas desarrolladas y de la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador, se determinó la configuración de elementos tipificantes de un contrato de trabajo, habiéndose verificado la prestación laboral en forma continua, que era remunerada y que se encontraba sujeta a subordinación. iv. Respecto a la prestación personal de servicios, se ha evidenciado que las actividades realizadas por los trabajadores constituían actividades necesarias y propias del rubro de la impugnante, precisas para el cumplimiento del objetivo de ésta, al ser de carácter técnico y administrativo, siendo éstas de carácter permanente y continuas; por lo que la contratación bajo un régimen civil no sería válida. v. En relación a la remuneración, se verificó que de manera mensual se le abona sus remuneraciones, siendo este pago de manera regular; lo que se corrobora de los recibos por honorarios emitidos por los trabajadores. vi. Del mismo modo, sobre la subordinación, se verificó que los trabajadores se encontraban sujetos a lineamientos impuestos por la impugnante, necesarios para la realización de sus funciones, para cuyo desarrollo eran utilizados los equipos y enseres proporcionados por la propia impugnante, aunado a la obligación de cumplimiento de un horario personal sujeto a control, puesto que cumplen un horario de 8:00 a 4:00 pm dentro de una jornada semanal, debiendo registrar su ingreso en una caseta en la entrada del centro laboral. vii. Estando a la verificación efectuada por el inspector actuante y de conformidad con las actuaciones inspectivas, la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador es que se acredita el incumplimiento manifiesto al no haber efectuado el registro en planilla, registro en la seguridad social en salud y pensiones, a los trabajadores afectados, desde su fecha efectiva de inicio de labores. viii. Por lo tanto, no resulta convalidable su falta al deber de colaboración, al no haber cumplido con sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva, incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 452-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 30 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Autoridad Autonoma De Majes

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 150,436.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración al principio de debido procedimiento administrativo, en razón que, se evidencia que las instancias que precedieron al órgano sancionador en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos, no cumplieron con garantizar una adecuada motivación. ii. Respecto de las presuntas infracciones en materia de relaciones laborales, la autoridad instructora y sancionadora incurren en error, puesto que los trabajadores contenidos en la inspección son personas contratadas como locadores de servicios, contratación diferente a un contrato laboral, así, al señalar la incursión en la desnaturalización de éstas, es que se debe realizar un análisis en base a los hechos comprobados y no presumibles; lo que ocasionaría que los hechos con relevancia jurídica como es la discusión de la existencia de una relación laboral, a través de una desnaturalización de contrato, son atribución exclusiva del Poder Judicial. iii. Respecto de la prestación de servicios en forma personal, probar que los servicios no se hayan prestado además del locador de servicios, por un auxiliar o tercero, no genera convicción en que este primer criterio sea considerado para una desnaturalización de contrato, hecho que además no se ha probado.

iv. Que, respecto a la remuneración como uno de los requisitos dentro de un contrato de trabajo, es que el órgano instructor y sancionador han reconocido el cumplimiento de este aspecto, únicamente con la declaración de las personas fiscalizadas, sin adjuntar documento alguno que pruebe lo señalado; no se ha corroborado que los trabajadores perciban una remuneración mensual, además de no corroborarse el principio de continuidad, de que dichas personas trabajen de forma permanente y continua. v. Respecto a la subordinación, dicho elemento no ha sido comprobado en ninguna de las instancias; se ha señalado que dichos trabajadores cumplen un horario de 08:00 a 04:00 pm, dentro de una jornada semanal, hecho que no ha sido comprobado con documento fehaciente que acredite el horario semanal de dichas personas, ni de qué manera ha considerado que se les ha proporcionado las herramientas a dichas personas; así como no se prueba la existencia de dirección y/o órdenes que se imparten. vi. No niegan la existencia de los diversos servicios prestados; sin embargo, debe tenerse en cuenta que se tramitó la contratación de los mismos como “servicios con sus respectivos términos de referencia”, observando los requisitos, formalidades y procedimientos previstos por la norma civil, por lo cual, éstos no tendrían connotación de naturaleza laboral. vii. Los pagos realizados a los administrados no tendrían el carácter de remuneraciones, por cuanto y como lo establece la norma civil, estos pagos son retribuciones por el servicio realizado, hecho reflejado en los recibidos por honorarios presentados, en los cuales se consigna la razón del pago; la cual es la prestación de los informes respectivos conforme a las órdenes de servicio encomendadas. viii. No cuentan con control de asistencia para los servicios, por cuanto no existe subordinación ni dependencia, por tratarse de contratación de naturaleza civil. Igualmente, dentro de los recibos por honorarios presentados no existe periodicidad en la fecha de emisión de los mismos que permita determinar la supuesta dependencia en estos casos. ix. Que, el requerimiento realizado es arbitrario, puesto que la impugnante no podía cumplir con este, al haberse señalado la inclusión del personal por servicios en un sistema de planilla, así como realizar los pagos de beneficios sociales que no les corresponden a los trabajadores, induciendo al error, e infracción a las normas vigentes en materia de recursos humanos y relaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.1

La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega el inspector comisionado referente a la naturaleza del vínculo de los señores Karen Edelmira Anicama Villarroel, José Chambi Purguaya, Araceli Oblitas Torres y, Winston Félix Pinto Quispe (en adelante, los trabajadores), cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.

6.2

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.3

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii)

remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.4

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.6

De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad12, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.

6.7

En el caso en particular, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”13, respecto de la visita inspectiva de fecha 29 de diciembre de 2020, la

12 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT. 13 Véase folio 12 del expediente inspectivo.

declaración en formato Anexo14, relación del personal enlistado en el centro de trabajo15 y las tomas fotográficas16 realizadas, se advierte que los trabajadores prestan servicios para la impugnante, en los cargos de Digitador, Asistente Administrativo, Abogada y, Topógrafo, respectivamente, bajo la figura de locación de servicios, mediante el pago con recibos por honorarios. Sin embargo, respecto a la prestación personal de servicios, el inspector comisionado ha verificado que los trabajadores prestan servicios de forma personal, en la medida que se trata de personal que se dedica a actividades necesarias y propias del rubro de la impugnante bajo el Régimen de la Actividad Privada (Decreto Legislativo N° 728), desarrollando actividades de carácter técnico y administrativo para la institución.

6.8

Asimismo, respecto a la subordinación, de las actuaciones inspectivas se verifica que, los trabajadores cumplen un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., dentro de una jornada semanal, desarrollando sus labores al interior de las instalaciones del centro de trabajo de la impugnante. Asimismo, en la visita inspectiva de fecha 29 de diciembre de 2020 se ha dejado constancia que todo el personal que ingresa a las instalaciones debe registrarse en la caseta que se encuentra al ingreso del centro de trabajo denominado “Campamento Central – Autodema – Centro Poblado La Colina, Majes – Caylloma – Arequipa”. De igual manera, se evidencia que la impugnante les proporciona las herramientas e insumos de trabajo, bajo su dirección y órdenes, en la medida que la entrega de herramientas e insumos de trabajo determina que la relación existente entre los trabajadores y la empresa no era de naturaleza civil, teniendo en cuenta que los locadores de servicios prestan servicios de forma independiente, utilizando sus propias herramientas y materiales de trabajo, lo que determina que un trabajador no tiene relación de dependencia con su supuesto empleador.

6.9

Respecto a la remuneración, de acuerdo a lo desarrollado en los elementos precedentes se ha acreditado que los trabajadores prestaban servicios personales para la impugnante, bajo una relación de dependencia, lo que conlleva al pago de la remuneración respectiva, en ese sentido se ha verificado que a los trabajadores se les abonaba de manera mensual las remuneraciones, conforme a los recibos por honorarios emitidos por los trabajadores que corrobora el abono continuo de manera mensual. Aunado al hecho de lo alegado por la impugnante, referido a que “los pagos realizados no tendrían el carácter de remuneraciones, por cuanto y como lo establece la norma civil, estos pagos son retribuciones por el servicio realizado, hecho reflejado en los recibidos por honorarios presentados, en los cuales se consigna la razón del pago”.

6.10

Al respecto, contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a que no se ha corroborado que los trabajadores perciban una remuneración mensual, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, recaída en el Expediente N° 01193-2011-PA/TC, señala que, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar sí en los hechos se presentó en forma alternativa y no concurrente, alguno de los rasgos de laboralidad desarrollado en la misma. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.11

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las

14 Véase folio 10 del expediente inspectivo. 15 Véase folios del 07 al 09 del expediente inspectivo. 16 Véase folios 05 y 06 del expediente inspectivo.

formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.

6.12

Por ello, detalló el Colegiado que si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.13

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores Karen Edelmira Anicama Villarroel, José Chambi Purguaya, Araceli Oblitas Torres y, Winston Félix Pinto Quispe (Digitador, Asistente Administrativo, Abogada y, Topógrafo) y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.

6.14

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.15

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.16

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden

adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).

6.18

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.19

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.20

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad17.

6.21

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de febrero de 202118, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “1. Acreditar el registro en la planilla con las altas respectivas en el T-Registro, por el periodo laboral respectivos, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, de los hechos verificados y conforme a ley; 2. Acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Salud, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 03, de los hechos verificados y conforme a ley; y, 3. Acreditar la inscripción en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 04, de los hechos verificados y conforme a ley”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

17 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)”. 18 Véase folios 77 al 80 del expediente inspectivo.

6.22

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.23

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que el requerimiento es arbitrario, cabe precisar que, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector emite la medida de requerimiento el 23 de febrero de 2021, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las infracciones, empero al vencimiento del plazo ésta no cumplió con lo exigido, siendo obligación de la inspeccionada la colaboración que debiera brindar al inspector comisionado. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber acreditado el registro de planillas de los trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No haber acreditado el registro en el régimen de seguridad social en salud de los trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No haber acreditado el registro en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de febrero de 2021, programada para su verificación el 03 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230510MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.