| Resolución N° | 0356-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 157-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Autoridad Autónoma de Majes |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 313-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 10 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MLA
Texto de la resolución
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 157-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE : AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-AQP. Lima, 10 de abril de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3140-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 419-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 20 y 26 de noviembre de 2020; en merito a la denuncia de la trabajadora Evelyn Paola Andia Luque.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 141-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada a la impugnante el 29 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 524-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final); que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 705-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 705-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 20 de noviembre de 2020, se apersonó el Inspector actuante solicitando información al ex jefe de Recursos Humanos, así como los medios de contacto de la impugnante tales como correo electrónico y teléfono; siendo así, el primer hecho imputado no le es atribuible por cuanto solicitaron la ampliación del plazo para poder remitir la información, motivo por el cual el Inspector vuelve a solicitar la misma información con fecha 26 de noviembre de 2020, vía correo electrónico. ii. El Inspector no ha informado que el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020 obedecía a un nuevo requerimiento y que se dio incumplimiento al primero; motivo por el cual no se puede imputar el incumplimiento del requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2020, por cuanto el plazo para el cumplimiento fue ampliado. iii. Sí cumplieron con remitir la información requerida con fecha 26 de noviembre de 2020, hecho que no ha sido señalado por el Inspector, vulnerando el debido procedimiento; dado que si bien en el requerimiento de información señalaba fecha
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 14 de julio de 2021, véase folio 19 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 07 de diciembre de 2021.
y hora límite para poder remitir la información, estableciendo como hora límite las 09.00 horas; sin embargo, dicho límite vulnera lo normado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444; que contempla únicamente el computo de plazo en días y meses mas no un horario específico para el cumplimiento de los requerimientos efectuados. iv. En el presente procedimiento se evidencia que se ha vulnerado el debido procedimiento, al no haberse realizado una tipificación adecuada de la presunta falta cometida, siendo que la conducta imputada se configura cuando el impugnante o representante se niega a entregar la información solicitada, y no en un retraso a la respuesta como fue en este caso, siendo que la información fue remitida antes de que el inspector emita el Acta de Infracción, situación que debe meritarse.
Mediante Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al respecto, es preciso mencionar que ambos requerimientos de información efectuados con fechas 20 y 26 de noviembre de 2020 obrantes a fojas 32 y 35 de la carpeta inspectiva fueron válidamente notificados, en tanto el primer requerimiento fue notificado de manera física por el Inspector actuante en las instalaciones de la impugnante, habiendo sido recepcionado por el Sr. Erick Chirinos Cayra, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos, de conformidad con los datos consignados en el cargo de notificación, obrante a folios 32 del expediente inspectivo; denotándose de esta manera su validez así como la toma de conocimiento por parte de la impugnante respecto del plazo para su cumplimiento. ii. Del mismo modo, el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020 fue notificado a través del correo electrónico autorizado por la impugnante a través del referido funcionario Jefe de Recursos Humanos, cuya dirección otorgada fue echirinos@autodema.gob.pe, como consta en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación obrante a folios 33 del expediente inspectivo, habiendo sido válidamente notificado de conformidad con lo estipulado por el Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII, Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria a consecuencia del coronavirus (COVID-19).
4 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022 y a la Procuraduría Publica el 14 de noviembre de 2022, véase folio 63 y 71 del expediente sancionador, respectivamente.
iii. Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con el requerimiento efectuado, en los días y las horas establecidas para ellos en plena observancia del deber de colaboración con la labor inspectiva. iv. En este sentido, de la revisión de la carpeta inspectiva así como del punto Tercero del numeral V Hechos constatados del Acta de Infracción, se verifica que no existe documento o solicitud alguna por parte de la impugnante requiriendo la ampliación de plazo para la remisión de la información solicitada en el requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2020; por lo que, habiéndose establecido el 26 de noviembre de 2020 como plazo límite para dicho cumplimiento, es que se configuró de manera manifiesta la infracción muy grave contra la labor inspectiva pasible de sanción, conforme fue advertido a la impugnante. v. Empero, la impugnante alega que el Inspector no informó que el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020 correspondía a uno nuevo, así como respecto del incumplimiento al primero, no obstante, sí cumplieron con remitir la información requerida; dado que, si bien en el requerimiento de información señalaba fecha y hora límite para poder remitir la información, estableciendo como hora límite las 09:00 horas, dicho limite vulnera lo normado en el TUO de la Ley N° 27444. vi. Al respecto, frente a la no remisión de la documentación en el primer requerimiento debidamente acreditado, es que con el objeto de poder continuar con las actuaciones inspectivas de investigación el Inspector requirió nuevamente de manera válida la remisión de dicha información con fecha 26 de noviembre de 2020; no obstante, habiéndose otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento es que ésta incurrió nuevamente en la negativa a presentar dicha información, en tanto conforme se acredita del expediente inspectivo, no obra ningún documento con la información requerida por el Inspector actuante, desvirtuándose de esta manera la aseveración realizada por ésta respecto de un supuesto retraso en el cumplimiento, por lo que, su no presentación constituye una manifiesta infracción contra la labor inspectiva al haber impedido el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. vii. Pues bien, sobre el particular, acorde a lo establecido en la resolución apelada en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia en el Acta en el punto IV Hechos Comprobados, donde ante los requerimientos de información efectuados con fechas 20 y 26 de noviembre de 2020, ésta no cumplió con remitir la documentación solicitada, configurándose las infracciones contra la labor inspectiva. viii. En consecuencia, la impugnante incurrió en una manifiesta inobservancia del deber de colaboración, dado que no cumplió con proporcionar la información solicitada, en tanto conforme se acredita del expediente inspectivo no obra ningún documento con la información requerida por el Inspector actuante; no expresando causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que devino en la imposibilidad de verificar la observancia de la normativa sociolaboral en perjuicio de la Srta. Evelyn Paola Andia Luque.
Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1324-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Autoridad Autonoma De Majes
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 , por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de acuerdo a los siguientes argumentos:
i. Debe entenderse que la obstaculización o frustración de la fiscalización se produce hasta después de emitida el Acta de Infracción, se consumará la falta señalada en el artículo 46.3 del RLGIT; sin embargo, si la información requerida por el inspector es proporcionada con retraso antes de emitida el Acta de Infracción, se tipificará la falta prevista en el artículo 45.2 del RLGIT.
ii. De lo antes expuesto y de las presuntas infracciones atribuidas a su persona, estas no han sido tipificadas correctamente, ni con aplicación a las normas que rigen el Ordenamiento Socio Laboral, específicamente la de Inspección en el Trabajo, por los siguientes fundamentos que ya han sido señalados en el escrito de apelación. iii. Cabe precisarse que de lo antes señalado, y que forma parte del escrito de apelación, respecto del primer requerimiento de información, y al haberse permitido la comunicación entre inspector y sujeto inspeccionado mediante medios tecnológicos como llamadas, es que la solicitud de ampliación de plazo del primer requerimiento se habría realizado por este medio, que es totalmente permitido en la labor inspectiva; motivo por el cual el Inspector realiza el mismo requerimiento de información, al vencimiento del plazo del primer requerimiento, más aún cuando en las Actuaciones Previas dentro del Procedimiento de Fiscalización no se ha normado la figura de un SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. iv. Es así que, en aplicación del Principio de Informalismo, que prescribe que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público; en concordancia al Principio de Celeridad, que establece que, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando (...) meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve () [el] respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.” v. Respecto a la imputación de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020 es falso, por cuanto su representada sí cumplió con remitir la información en la fecha antes señalada, conforme se corrobora en la captura de pantalla que se adjunta al presente, hecho que no ha sido señalado por el Inspector, vulnerando el debido procedimiento; si bien en el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020, se señaló fecha y hora límite para poder remitir la información, señalando como hora límite las 09:00 horas; sin embargo dicho limite vulnera el debido procedimiento, respecto de las normas que rigen el presente procedimiento de fiscalización; pues conforme lo normado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444; que señala en el Capítulo IV, respecto de Plazos y Términos, únicamente el cómputo de plazos es en días y meses, mas no un horario específico; señalando cuales son las horas hábiles, conforme al artículo 149 de dicho cuerpo normativo; por lo que el Inspector al haber señalado como plazo máximo de presentación de información el día 26 de noviembre de 2020 a horas 09:00, vulnera el debido procedimiento. vi. Asimismo, cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. De lo expuesto, en la Resolución impugnada no se ha valorado el contenido total de la apelación presentada, por cuanto se ha adjuntado captura de pantalla, mediante la cual se observa que con fecha 26 de noviembre de 2020, el inspector remite correo electrónico a su representada, donde se observa que su correo electrónico es pjavier@sunafil.gob.pe, se resalta dicha información por cuanto se ha señalado un medio electrónico de comunicación; es así que también se ha adjuntado otra captura de pantalla al escrito de apelación, donde se observa que con fecha 03 de diciembre de 2020, a horas 14:29 pm, se ha remitido al correo electrónico antes señalado
pjavier@sunafil.gob.pe, dos documentos en Word, que llevan como título requerimiento de información N° 3140 y otro que titula Informe Paola Andia; asimismo, en el contenido del correo electrónico se señala: mediante el presente correo, se da cumplimiento al requerimiento de la orden de Inspección N° 3140-2020- SUNAFIL/IRE-AQP. viii. Por lo que, se corrobora que su representada ha cumplido con remitir la información requerida por el inspector, utilizando medios electrónicos autorizados, a un correo electrónico válido; si bien ha sido posterior al horario señalado en el requerimiento, sin embargo, ya se ha desarrollado que el señalar dicho horario es arbitrario e ilegal, por lo expuesto en los párrafos que preceden, así como en el recurso de apelación presentado que forma parte del presente expediente para su revisión. ix. En consecuencia, no existe responsabilidad alguna por parte de su representada, por la cual debe revocarse la resolución impugnada y todos sus actuados, y declararse el archivo definitivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la afectación al debido procedimiento alegado por la impugnante
Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
2. Debido al procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una
garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, de la verificación del recurso de apelación interpuesto por la impugnante y de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la impugnante alega que del requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020 su representada sí cumplió con remitir la información en la fecha antes señalada. Para ello, adjunta en el Anexo 1-B la captura de pantalla del correo electrónico aparentemente enviado al inspector en fecha 03 de diciembre de 2020 a horas 14:29 p.m.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Intendencia Nº 313- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en su numeral 19 señala lo siguiente:
Figura N° 01
De la resolución impugnada, no se advierte que la instancia de apelaciones haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma que aprecie un razonamiento fundado en derecho que decida sobre la cuestión puesta a su consideración.
Así, se ha identificado que no se valoró correctamente lo manifestado por el Sujeto inspeccionado; determinándose la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 705-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE. En tal sentido, no se verifica que la Intendencia haya realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la impugnante.
A consideración de esta Sala, correspondía que el órgano sancionador de segunda instancia a efectos de determinar si el inspector de trabajo realmente recibió el correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2020 a horas 14:29 p.m., conforme a lo alegado por la administrada, efectúe las actuaciones pertinentes, en aplicación del principio de verdad material11 e impulso de oficio12, con la finalidad de acreditar fehacientemente los incumplimientos a la labor inspectiva incurridos por la impugnante.
En consecuencia, no desarrolla algún argumento en este extremo que permita desvirtuar o acoger lo alegado por la impugnante, considerando que dichos medios probatorios
11 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 12 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias
guardan relación con la tesis principal del inspector comisionado respecto a la presunta infracción a la labor inspectiva por parte de la Inspeccionada. Por tanto, estos documentos tienen injerencia en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT, siendo necesario que para dicho efecto la instancia de apelaciones emita una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la Inspeccionada.
En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las
premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el
Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación, no fundamenta y/o se pronuncia adecuadamente sobre los argumentos de la impugnante.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia Regional de Arequipa. Tal instancia debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no emitió pronunciamiento adecuado sobre los argumentos de la impugnante. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- proceda conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.17 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240410MLA
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