Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Autoridad Autónoma de Majes — Res. 1408-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1408-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador139-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAutoridad Autónoma de Majes
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 01 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos, ADECUANDO la multa impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción, asciende a la suma de 11, 572.00 (once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.43 al 6.50 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007LGN - HR 165080-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1185-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica a los trabajadores y por no acreditar que un trabajador se encuentre con contrato de trabajo a plazo indeterminado; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla); Desnaturalización de la relación laboral (Submateria: Incluye todas); Contratos de Trabajo (Submateria: Formalidades).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 958-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN2, de fecha 21 de setiembre de 2022, notificada el 23 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 139-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 02 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP3, de fecha 01 de junio de 2023, notificada el 05 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 81, 004.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica a los trabajadores que figuran en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción bajo el régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/57, 860.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar que el trabajador Quispe se encuentre con contrato de trabajo a plazo indeterminado, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4 Mediante Informe N°26-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 17 de julio de 2023 el Intendente Regional de Arequipa comunica a Gerencia General causal de abstención para resolver en segunda instancia. A través, de Resolución de Gerencia General N°195-2023- SUNAFIL-GG de fecha 24 de julio de 2023, se acepta la abstención y se designa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia a la Intendencia Regional de Ayacucho.

1.5

Con fecha 23 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. El proceso debe ser declarado nulo al comprobarse que ya se había realizado un proceso administrativo de sanción en su contra, debido a que, los trabajadores: Araceli Oblitas, Winston Pinto y Karen Anicama; ya vienen siendo materia en el desarrollo de otro proceso sancionador ante la SUNAFIL (Expediente 185-2021- SUNAFIL/IRE-AQP) por la entidad administrativa.

2 Notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 08 de febrero de 2023. 3 Notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 09 de junio de 2023

ii. Los 05 locadores de servicios que se encontraban vinculados a mi representada bajo contratos de carácter civil amparados en el ordenamiento jurídico; de forma que tenían pleno conocimiento de las características del contrato tanto en la duración y la modalidad del mismo. De manera que se debe entender que las 05 personas locadores de servicios, no ingresaron a la entidad por concurso público ni ejecutan actividades de carácter estructural organizacional en la entidad. iii. Respecto al señor Pineda realizó labores como personal de confianza mas no de dirección, desconocía muchas de las actividades y objetivos del proyecto especial y desconocía mucho de los tipos de vínculo contractual civil y laborales en el cual es competente la Unidad de logística y el área de Recursos Humanos, asimismo no cuenta con vínculo laboral vigente en la Autodema.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 01 de setiembre de 20234, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la multa impuesta a S/ 57,860.00, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, se ha configurado la afectación al principio de non bis in ídem, al evidenciarse la identidad de sujetos, hechos y fundamento, referidos a los bienes jurídicos protegidos en las conductas tipificadas, en el numeral 25.20 del artículo 25°del RLGIT, de las que resultaron como trabajadores afectados 03 trabajadores. Asimismo, corresponde adecuar la infracción respecto a la medida inspectiva de requerimiento, numeral 46.7 del artículo 46°del RLGIT, en aplicación del principio de razonabilidad, teniendo en consideración la cantidad de trabajadores afectados a 02; por lo que, corresponde adecuar el monto de la multa impuesta y número de trabajadores afectados en estos extremos. ii. Por primacía de la realidad, se ha corroborado la concurrencia de los tres elementos esenciales para la acreditación de un vínculo laboral respecto a los trabajadores Walter Marcos y Edgar Quispe. iii. El hecho de que el jefe de los trabajadores ya no labora en el centro de trabajo de la inspeccionada, no es una eximente de responsabilidad, ni mucho menos contradice la actuación inspectiva efectuada por la inspectora comisionada, quien, en el ejercicio de sus funciones, determinó la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la inspeccionada.

1.7

Con fecha 26 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023- SUNAFIL/IRE-AYA.

4 Notificada el 20 de setiembre de 2023 a la Procuraduría Pública de la impugnante.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°1632-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Autoridad Autonoma De Majes

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, adecuó la sanción impuesta a S/ 57, 860.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando lo siguiente:

i. Alegan que no se ha configurado desnaturalización alguna, debido a que la relación civil de las partes es por un periodo determinado conforme la orden de servicio suscrito. ii. Sostienen que no existe continuidad en los servicios brindados por los proveedores, teniendo en consideración que se contrata mediante orden de servicio por recibo por honorarios, conforme los Términos de Referencia que solicitaba el área usuaria Gerencia Ejecutiva, los cuales conforme a su normatividad especial no se pueden desnaturalizar en contratos laborales; debiendo entenderse que el demandante no cumplía horario solo cumplía lo señalado en los términos de referencia los cuales son parte integrante de las ordenes de servicio. iii. Refieren que los pagos a los proveedores no tendrían el carácter de remuneraciones, por cuanto y como lo establece la norma civil, estos pagos son retribuciones por el servicio realizado, hecho reflejado en los recibos por honorarios, en los cuales se consigna la razón del pago; la cual es, la presentación de los informes respectivos conforme a las órdenes de servicio encomendadas. iv. Manifiestan que la inexistencia de capacidad del supuesto empleador para sancionar disciplinariamente el incumplimiento de las obligaciones

encomendadas; en razón de ello no se ha cumplido con acreditarlo en el presente proceso sancionador, solo se hace simples alegaciones sin ningún fundamento ni prueba alguna. Agrega que, AUTODEMA no cuenta con control de asistencia para los servicios, por cuanto no existe subordinación ni dependencia, no existe registro de marcación, por tratarse de contratación de naturaleza civil. v. Señalan que los locadores no ingresaron a la entidad por concurso público, ni ejecutan actividades de carácter estructural organizacional en la entidad. vi. Respecto al señor Pineda, solo realizó labores de personal de confianza, más no de dirección, siendo que desconocía muchas de las actividades y objetivos del proyecto especial y desconocía mucho de los tipos de vínculo contractual (civil) y laboral en el cual es competente la Unidad de logística y el área de Recursos Humanos, asimismo no cuenta con vínculo laboral vigente en la AUTODEMA. vii. Alegan vulneración al Principio del Procedimiento Administrativo, debido a que no se ha tomado una decisión motivada, fundada en derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral

6.1

La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre su empresa y los trabajadores afectados Walter Marcos y Edgar Quispe, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.

6.2

El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.3

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.4

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:

“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.7

En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 2023, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.21

Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.

6.22

Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los

reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).

6.8

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT11, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.

6.9

Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022 12, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16

11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.10

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).

6.11

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los trabajadores Walter Marcos y Edgar Quispe con la impugnante, en la medida que el propio inspector fue quien constató la presencia de dichas personas, en la visita al centro de trabajo efectuada el día 23 de noviembre de 2021.

6.12

En dicha diligencia, el inspector de trabajo, entrevisto a los trabajadores mencionados, obteniendo la siguiente información:

Figura N°01

6.13

Asimismo, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que, de la revisión de los hechos constatados del Acta de Infracción, se corrobora que el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.

6.14

De la prestación personal, se ha verificado en la visita realizada el día 23 de noviembre de 2021, que el señor Walter Marcos realiza labores de Especialista GES Sub Gerencia de Saneamiento Territorial; y el señor Edgar Quispe realiza las labores de asistente técnico en la Sub Gerencia de Acondicionamiento Territorial; dichas labores que fueron confirmadas por Renzo Pineda quien ostentaba la Jefatura de ambas áreas. Asimismo, de acuerdo a lo confirmado por el Jefe del señor Marcos la inspeccionada le proporciona vivienda, lugar en el que se alojan de lunes a viernes y los fines de semana regresan a Arequipa donde se encuentra su domicilio y su familia. Todo ello evidencia con meridiana claridad que las citadas personas realizan la prestación de servicios de manera personal.

6.15

Respecto a la remuneración, se comprueba con las ordenes de servicios y los recibos por honorarios presentados por la inspeccionada y con la consulta realizada por la suscrita en el Sistema: Planilla Electrónica del Módulo: Consulta de Empresas y Trabajadores, donde se ha verificado que la inspeccionada ha declarado como prestadores de 4ta Categoría a los señores Walter Marcos y Edgar Quispe, de acuerdo al siguiente detalle:

Figura N°02

6.16

En relación a la subordinación, se evidencian con la comprobación de que realizan sus labores en el centro de trabajo sito en Campamento Majes en las áreas de la Sub Gerencia de Saneamiento Territorial y Sub Gerencia de Acondicionamiento Territorial cumpliendo un horario determinado; siendo su Jefe el Señor Renzo Pineda quien es el encargado de ambas áreas, el que controla las labores que desarrollan y la observancia del horario de trabajo; tal como él lo corroboró el día de la visita inspectiva realizada el 23 de noviembre de 2021; así mismo ellos señalaron que tienen que permanecer en las instalaciones del centro de trabajo Campamento Majes debido a las coordinaciones permanentes que tienen que realizar con el Jefe del área en la que laboran, para realizar las funciones asignadas; entre ellas, les asigna documentos con proveídos para realizar informes y para darles tramite; que toda la información, documentos, expedientes, material, equipo informático y otros equipos para realizar su trabajo la encuentran en la oficina, donde tienen necesariamente que realizar sus labores.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en

consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico 6.18 Al respecto, es necesario traer a colación que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003 97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.19

En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).

6.20

Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.21

De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la

multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.23

Sobre el contrato por servicio específico el artículo 63 de la LPCL, señala que:

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (énfasis añadido).

6.24

En virtud de lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806 (LGIT), la Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, estando facultada para intervenir tanto de forma preventiva como correctiva ante eventuales infracciones. Así, el artículo 3 establece que corresponde al sistema inspectivo vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento a través de acciones directas. En esa misma línea, el artículo 5 reconoce a los inspectores de trabajo la potestad de requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas concretas, dentro de un plazo determinado, para corregir situaciones contrarias a la normativa vigente, siendo esta una herramienta fundamental para revertir los efectos de una conducta infractora o impedir su continuación.

6.25

El Reglamento de la LGIT tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. Esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, responde a necesidades permanentes de la empresa o está directamente vinculado al desarrollo de la actividad principal del empleador, circunstancias que evidencian su desnaturalización.

6.26

A nivel internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la función esencial del sistema de inspección del trabajo consiste en velar por el cumplimiento de la legislación laboral en los centros de trabajo, incluyendo normas relativas a contratación, jornada, remuneraciones, condiciones de seguridad y salud, entre otros aspectos vinculados a la relación laboral. Esta función no se limita a una actuación verificadora, sino que conlleva la facultad de

disponer medidas correctivas y aplicar sanciones en caso de persistencia en el incumplimiento, lo cual resulta plenamente coherente con el marco legal nacional.

6.27

La inspección del trabajo debe entenderse como una función pública esencial del sistema de administración laboral, encargada de garantizar la vigencia efectiva de los derechos laborales en la práctica. Su rol no es meramente constatador, sino activo, preventivo y correctivo, lo que le permite actuar ante situaciones de incumplimiento mediante la emisión de medidas de requerimiento, el seguimiento de su ejecución y, de ser el caso, la imposición de sanciones administrativas. En esa línea, su ejercicio está estrechamente vinculado con la promoción de una cultura de cumplimiento, siendo además un instrumento central de intervención estatal en las relaciones laborales.

6.28

La jurisprudencia internacional en materia laboral ha sostenido que la existencia de un sistema de inspección eficaz constituye la mejor garantía para asegurar la aplicación real y práctica del ordenamiento laboral, tanto nacional como internacional. La inspección del trabajo representa, en tal sentido, un mecanismo institucional de fiscalización pública que no puede ser sustituido por mecanismos privados o de autorregulación, ni desplazado por sistemas voluntarios de cumplimiento. El estándar internacional establece que tales iniciativas privadas solo pueden tener carácter complementario y en ningún caso eximir al Estado de su obligación de fiscalizar ni limitar la capacidad sancionadora de la inspección pública.

6.29

En ese contexto, se debe reafirmar que las autoridades inspectivas del trabajo tienen plena competencia para constatar infracciones, adoptar medidas orientadas a revertir situaciones ilegales, y proponer o aplicar sanciones conforme al marco normativo vigente. Esta potestad no solo se reconoce en la legislación nacional (Ley N.º 28806 y su reglamento), sino también en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. Pretender limitar dicha función a un rol testimonial o pasivo desnaturaliza su finalidad constitucional y contraviene el modelo de inspección del trabajo promovido por la OIT como garante efectivo del cumplimiento del derecho laboral en los hechos y no solo en el papel.

6.30

En esa línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3274-2019-Del Santa, ha establecido con claridad los alcances de las competencias de la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo tiene facultades no sólo para la constatación de los hechos que vulneran las normas jurídicas de naturaleza laboral y por ende de los derechos de los trabajadores, sino también para asumir las medidas necesarias para el cumplimiento de la normatividad laboral y para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso se persista en el incumplimiento” (énfasis añadido).

6.31

Este criterio refuerza la posición de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL como entidad investida de facultades plenas en sede administrativa para declarar la desnaturalización de contratos laborales, conforme a los principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, sin que ello implique una intromisión en competencias propias del Poder Judicial, dado que su actuación se encuentra circunscrita a la tutela administrativa y preventiva de los derechos laborales.

6.32

En ese marco legal, y sobre el caso que nos corresponde sobre las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, respecto al trabajador Leonardo Quispe, a quien también se encontró laborando en la visita inspectiva realizada el 23 de noviembre de 2021, la inspeccionada exhibe un contrato de modalidad por servicio específico cuyo plazo es desde el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2021; sin embargo de acuerdo a lo corroborado por el inspector en el Sistema de Planilla Electrónica del Módulo: Consulta de Empresas y Trabajadores, el señor Quispe se encuentra registrado en planilla como Especialista desde el 01 de marzo de 2019.

6.33

En ese sentido, al no haber la impugnante, acreditado que el trabajador antes de la firma del contrato de trabajo que presenta con vigencia del 10 de noviembre del 2021 al 31 de diciembre de 2021 y desde su fecha de ingreso se hubiera encontrado con contrato a plazo fijo, no resulta posible la modificación de su calidad de trabajador permanente a trabajador a plazo fijo.

6.34

Por lo expuesto, es pertinente traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, la cual señala lo siguiente:

“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.

6.30

En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).

6.35

De los hechos verificados, se constata que en el contrato suscrito el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad para Servicio Específico a Plazo Fijo suscrito por el trabajador Leonardo Quispe y la inspeccionada con fecha 09 de noviembre de 2021 cuyo plazo es del 10 de noviembre del 2021 al 31 de diciembre de 2021, al haberse suscrito contraviniendo la norma acotada se encuentra desnaturalizado. En consecuencia, se configura la

desnaturalización por simulación o fraude de las normas referidas a la contratación temporal; por tanto, debió ser considerado como de duración indeterminada. Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.36

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.37

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.38

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.39

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.40

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.41 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura N° 03 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.42

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.43

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.44

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de diciembre de 2021, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.45

Sin embargo, conforme consta en los numerales 4.7 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no acreditó en su totalidad el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no cumpliendo con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.46

Asimismo, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3100-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.47

Es pertinente señalar que mediante Resolución de Intendencia N°117-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, se adecuó la infracción impuesta debido a que en aplicación del Principio Non Bis In Ídem sobre tres trabajadores respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 20 del RLGIT. En ese sentido, han quedado como trabajadores afectados en el presente procedimiento administrativo los señores Walter Marcos y Edgar.

6.48

Por lo expuesto, en lo referido a este extremo, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, corresponde el cálculo sobre dos trabajadores afectados; y la sanción a imponer respecto a este extremo debe calcularse con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

6.49

Por lo que, correspondiente la adecuación de la infracción, quedando la misma como sigue:

En consecuencia, la multa confirmada por la instancia inferior, por dicha infracción, se adecuaría, resultando un monto de S/ 11,572.00 (once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles). 6.50 En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.51

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.52

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa Impuesta Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 2.63 (*) S/11, 572.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392-2020-EF, es de S/ 4,400.00.

de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.53

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.54

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.55

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.56

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica a los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar que el trabajador Quispe se encuentre con contrato de trabajo a plazo indeterminado Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos, ADECUANDO la multa impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción, asciende a la suma de 11, 572.00 (once mil quinientos setenta y dos con 00/100 soles), conforme a lo expuesto en los fundamentos 6.43 al 6.50 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la AUTORIDAD AUTONOMA DE MAJES, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007LGN - HR 165080-2021

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