| Resolución N° | 0984-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 643-2023-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Autoplan Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 643-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807MABJ – HR: 11643-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 481-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 523-2023-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no presentar información clara desde el inicio de las actuaciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 910-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 31 de agosto de 2023, notificada el 06 de octubre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boleta de pago al trabajador y sus formalidades); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones).
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 248-2024-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF de fecha 27 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 802-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 24 de junio de 2024, notificada el 27 de junio de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/. 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,771.50.
Con fecha 17 de julio de 2024, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 802-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 24 de junio de 2024, presentando como nueva prueba una copia de la Resolución N° 318-2024- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 27 de marzo de 2024. No obstante, tras la verificación correspondiente, se constató, entre otros aspectos, que dicha resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral no constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que su contenido no resulta vinculante para la autoridad sancionadora. Asimismo, se advirtió que dicha resolución fue emitida con anterioridad a la expedición de la resolución reconsiderada, por lo que no reúne los requisitos esenciales para ser calificada como prueba nueva. En ese sentido, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 941- 2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 30 de julio de 2024, se declaró improcedente el recurso de reconsideración.
Con fecha 29 de agosto de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 941-2024-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que, la resolución apelada no evalúa los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración. En efecto, en su numeral 2.3.12, la Sub Intendencia de Sanción señala que lo presentado no constituye prueba nueva y que, por tanto, sólo podría valorarse en un eventual recurso de apelación. De esta manera, se elude un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos invocados omitiéndose su debida valoración. Asimismo, en el numeral 16, se hace referencia a dos medios probatorios ofrecidos, estos son abordados de manera superficial, sin analizar la finalidad ni el contexto de su presentación. ii. Por otra parte, del análisis del Informe Final se concluye que la entrega tardía de información no afectó el procedimiento, reconociendo incluso el deber del inspector de actuar con diligencia más allá del requerimiento inicial. Si bien no se infringe el principio de predictibilidad al no seguirse la recomendación del órgano instructor, lo resuelto influyó en que la empresa no presentara descargos, limitando su derecho de defensa.
iii. Asimismo, señala que cumplió con entregar la información requerida, aun cuando no lo hizo dentro del plazo inicialmente fijado. No obstante, en ningún momento se obstaculizaron ni retrasaron las actuaciones inspectivas. Esta circunstancia es reconocida en el considerando 4 del Informe Final, donde se señala expresamente que el requerimiento fue debidamente notificado y que la empresa respondió de forma pertinente. iv. Respecto al considerando 5.12 de la resolución apelada, se enfatiza que constituye una obligación legal del sujeto inspeccionado entregar la información solicitada dentro del plazo otorgado. Sin embargo, se omite considerar que también es deber del personal comisionado no limitarse a un único requerimiento especialmente cuando los plazos son breves. En tal sentido, corresponde valorar la posibilidad de emitir un segundo requerimiento cuando las circunstancias lo ameriten, conforme a lo señalado recientemente por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante la Resolución Nº 318-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. La multa impuesta resulta desproporcionada, al considerar que un retraso no significativo constituye una grave afectación a la labor inspectiva. La autoridad debe valorar las circunstancias del caso concreto y optar, de ser posible, por medidas menos gravosas antes de recurrir a la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de abril de 2025, notificada el 21 de abril de 2025, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. En atención al Principio del Debido Procedimiento, las partes tienen derecho a ejercer su defensa, presentar pruebas y obtener una decisión debidamente motivada. La SUNAFIL, como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, tiene competencia para imponer sanciones por incumplimientos normativos. Según su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2013-TR, la Intendencia Regional resuelve en segunda instancia los procedimientos sancionadores, ejerciendo la competencia para emitir la presente resolución. ii. Conforme al artículo 9º de la LGIT, los sujetos obligados deben colaborar con los inspectores del trabajo, lo que incluye facilitar información y documentación necesaria. Este deber se refuerza en el artículo 15º del RLGIT, que establece la obligación de brindar colaboración durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, incluyendo los requerimientos por medios electrónicos, conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual regula las notificaciones vía casilla electrónica. iii. Asimismo, el artículo 36º de la LGIT señala que las acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración constituyen infracciones a la labor inspectiva. Estas pueden manifestarse como negativas injustificadas, impedimentos, actos de obstrucción,
abandonos o inasistencias a las diligencias, afectando el desarrollo de la fiscalización laboral. iv. Según el Acta de Infracción N° 523-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, si bien la empresa presentó información durante las diligencias, incurrió en dilaciones al no brindar datos claros desde la primera comparecencia. Se detectaron contradicciones en la información sobre comisiones y se entregó documentación ilegible, además de no responder oportunamente a llamadas del inspector. Por estos hechos, se configuró una infracción grave conforme al numeral 45.2 del artículo 45º del RLGIT, al haber acciones u omisiones que perturbaron el ejercicio de la función inspectiva. v. Si bien la empresa alegó que la resolución apelada no valoró los argumentos presentados en su recurso de reconsideración, limitándose a señalar que no se trataba de nueva prueba, omitiendo así pronunciarse sobre su contenido. Además, cuestionó que solo se analizaran superficialmente dos medios probatorios, sin evaluar la motivación de su presentación. Ante ello, corresponde precisar que, el numeral 2.3.12 de la resolución apelada manifiesta que, el recurso de reconsideración debe sustentarse en nuevos medios probatorios que impliquen una revelación no evaluada previamente, lo cual no se cumplió en este caso. Asimismo, la resolución aportada por la empresa (Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) no constituye nueva prueba, ya que no introduce hechos distintos, sino una interpretación jurídica ya conocida. Por tanto, se concluye que el recurso de reconsideración no es la vía para reexaminar pruebas o argumentos previamente tratados, sino para incorporar elementos nuevos. En consecuencia, se desestimó lo alegado por la empresa, al no cumplir con los requisitos exigidos para dicho recurso. vi. Respecto al alegato referido a que, según el Informe Final, la demora en la entrega de información no afectó el procedimiento y que el personal inspectivo debió agotar los medios complementarios antes de proponer una sanción, así como no acogerse la propuesta de no sanción contenida en dicho informe, por el cual no presentó descargos, lo cual habría limitado su derecho de defensa. Corresponde indicar que, conforme a la normativa vigente, el Acta de Infracción y el Informe Final contienen solo una propuesta, siendo la Autoridad Sancionadora quien determina la existencia de infracción y la aplicación de sanciones. Además, se debe señalar que, aunque el informe final no recomendó sanción, ello no impedía a la empresa presentar sus descargos dentro del plazo legal, lo cual no hizo. Por tanto, se concluyó que la imposición de la sanción fue válida y se ajustó a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. El sujeto inspeccionado fue debidamente notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, por lo que no se advierte vulneración al debido procedimiento. En consecuencia, los argumentos expuestos no desvirtúan lo resuelto por la autoridad sancionadora. vii. Ahora, si bien el sujeto inspeccionado sostuvo que cumplió con brindar la información solicitada, aunque fuera del plazo, sin haber afectado el desarrollo de la labor inspectiva, citando el considerando 4 del Informe Final, el cual indica que el requerimiento de información fue respondiendo pertinentemente. No obstante, la Autoridad competente aclaró que la sanción no se basó únicamente en el incumplimiento del plazo, sino en las dilataciones generadas al no proporcionar la información clara desde el inicio, presentar documentos ilegibles y no atender oportunamente las comunicaciones del personal inspectivo, lo que impidió verificar materias como Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones, gratificaciones y remuneraciones. Aunque la Autoridad Instructora consideró que el requerimiento de información fue atendido, el Acta de Infracción contiene hechos distintos, los cuales, conforme al artículo 16º de la LGIT y el artículo 47º del RLGIT, gozan de presunción de veracidad si cumplen con los requisitos legales, salvo prueba en contrario que no fue presentada. Asimismo, cabe recordar que el inspeccionado
presentó descargos a la Imputación de Cargos, pero no al Informe Final, pese a estar habilitada para ello, por lo que, habiéndose acreditado la infracción, la Autoridad concluyó que corresponde la imposición de la multa sin que se advierta vulneración al debido procedimiento. viii. En cuanto alegato referido a que el considerando 5.12 de la resolución apelada, el sujeto inspeccionado indica que se le exigía cumplir con los plazos fijados para entregar la información, pero se omite reconocer que también es deber del personal inspectivo considerar emitir un segundo requerimiento, especialmente cuando los plazos son breves; y para ello, citó la Resolución N° 318-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la que se establece dicho criterio. Sin embargo, la Autoridad competente recordó que los inspectores comisionados ejercen sus funciones conforme al artículo 5º de la LGIT, y que durante las actuaciones inspectivas pueden requerir información por diversos medios, incluyendo comparecencias, visitas y comunicaciones electrónicas. Además, indicó que la norma no impone como obligación emitir un segundo requerimiento, sino que esto queda sujeto a la valoración técnica del inspector comisionado según el caso concreto. ix. Asimismo, se precisó que la resolución citada por la empresa no constituye precedente vinculante, y que en este caso el personal inspectivo agotó los medios disponibles para conducir las actuaciones de verificación, incluyendo requerimientos, comparecencias y visitas. Sin embargo, debido a la conducta del sujeto inspeccionado, no se logró verificar plenamente las materias asignadas, configurándose así el incumplimiento del deber de colaboración y, con ello, una infracción grave a la labor inspectiva conforme al numeral 45.2 del artículo 45º del RLGIT. x. Por otra parte, respecto al alegato de la que multa impuesta es desproporcional, dado que se basó en un retraso que, a su juicio, no constituyó una afectación grave a la labor inspectiva, y que sostiene que, la administración debió analizar las circunstancias específicas de cada caso y aplicar, en lo posible, medidas menos gravosas antes de imponer una sanción, a fin de no incurrir en un exceso de punición. Frente a ello, conforme a la doctrina especializada, así como en los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, como en la Resolución Nº 311-2021-SUNAFIL/TFL, que establece que el exceso de punición se configura cuando la sanción impuesta no guarda proporción con la finalidad del acto administrativo; sin embargo, en el presente caso, si se aplicaron correctamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en los artículos 38º y 39º de la LGIT. Asimismo, indicó que la cuantía de la multa fue determinada en estricta observancia de la tabla establecida en el artículo 48º del RLGIT, considerando el tipo de empresa, gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados. En consecuencia, la Autoridad no tiene margen para imponer una sanción distinta a la prevista normativamente, por lo que no se advierte vulneración a los Principios de Razonabilidad ni Proporcionalidad en la imposición de la multa.
Con escrito de fecha 09 de mayo de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2025-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 599-2025- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 10 de junio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 7 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/. 7,771.50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de abril de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso interpuesto, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia de Regional de La Libertad ante la comisión de una (01) conducta infractora tipificada como GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Al respecto, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14. - Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como “MUY GRAVES”. En el presente
caso, la resolución impugnada confirma la sanción por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE. Por tal razón, dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.
En consecuencia, en aplicación del literal a) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal8, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo.
Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los argumentos formulados por la parte impugnante.
Por el contrario, se observa de los actuados que, la Resolución de Intendencia N° 168- 2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de abril de 2025, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en su parte resolutiva:
“ARTÍCULO CUARTO: DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR, disponiéndose archivar los de la materia, toda vez que, no se está sancionando por una materia impugnable a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR.”
Resulta llamativo que, el administrado haya recurrido a un recurso extraordinario, como lo es el de revisión, con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía administrativa ya había sido declarada formalmente agotada. A consideración de esta Sala, dicha actuación se aparta del principio de buena fe procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados que realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
En línea de ello, y desde la perspectiva del administrado, el jurista Morón Urbina9 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al principio de buena fe procedimental, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”. (Énfasis añadido).
Frente a ello, el citado autor señala que, lógicamente la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar tales conductas:
“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”10. (Énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala considera que la actuación de la impugnante vulnera el principio de buena fe procedimental, al haber interpuesto un recurso de revisión respecto de materias que no se encuentran dentro del ámbito competencial de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada.
En virtud de lo expuesto, se deja expresa constancia de este hecho, exhortando al administrado a que sus actuaciones se enmarquen dentro del principio de buena fe procedimental. Asimismo, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes que establece el ordenamiento jurídico aplicable.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2025-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de abril de 2025, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 643-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a AUTOPLAN EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS COLECTIVOS S.A. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250807MABJ – HR: 11643-2023
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