Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Automotriz A.S.T — Res. 807-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0807-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3913-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAutomotriz A.S.T
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1739-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3913-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MCR - HR 200015-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19187-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3469-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa injustificada del impedimento de entrada al centro de trabajo al inspector auxiliar para que se realicen inspecciones; en el marco del operativo denominado “OP FISC SST SETIEMBRE 2019 ILM I”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: Condiciones de seguridad; Avisos y señales de seguridad; y, Mantenimiento locales); Prevención y protección contra incendios (Sub materias: Orden y limpieza; y, Procedimiento contra incendios y explosiones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 750-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 311-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 858-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 20 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 01 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

1.4

Con fecha 25 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 858-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que el local ubicado en Asoc. Los Incas Mz. N Lt.6, Chorrillos no corresponde a su empresa; por lo que, el proceso de inspección se encontraría mal notificado desde el inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, agregan que, el área inspeccionada no constituye establecimiento para fines procesales, sino un lugar donde se presta servicios de terceros de sus clientes, que no forma parte de su propiedad. Al respecto, señalan que, la notificación de la citación a comparecencia debe garantizar el debido procedimiento y en este caso no se ha cumplido desde el inicio del proceso. ii. Alegan la disconformidad sobre lo planteado en los puntos 4.8, 4.9 y 4.10 de la resolución apelada, ya que el local antes referido no es de la empresa y no se tiene jurisdicción en el mismo, lo cual restringe dar acceso al personal de fiscalización. No pudo decidir sobre bienes que le corresponden a un tercero; por lo que se pide la anulación de las multas aplicadas.

2 Mediante Proveído de fecha 05 de setiembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, encauza el escrito presentado por Automotriz A.S.T. S.A.C., en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 858-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, en recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 y artículo 223 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Debe recordarse que los hechos constatados por el Inspector Auxiliar comisionado gozan de la presunción de certeza y merecen fe, de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, sin perjuicio de que la inspeccionada presente las pruebas que considere pertinentes en defensa de su derecho e intereses. Sobre el particular, en la tramitación de este procedimiento, la inspeccionada no ha aportado ninguna prueba que evidencie que la dirección donde se realizó la inspección no sea uno de sus centros de trabajo, conforme a lo expuesto por el inferior en grado precedentemente, independientemente de quién sea el propietario de dicho inmueble. ii. Por el contrario, en el numeral 4.3.4 de los hechos constatados del acta de infracción, se tuvo a la vista que “en la publicidad hallada en su fanpage de Facebook, se puede apreciar la ubicación del taller, que si bien indica Lote N° 16 de la manzana N en la Asociación Provivienda Los Incas, en consulta a la Municipalidad de Chorrillos el lote graficado sería el N° 1 de la misma manzana”; asimismo, el Inspector Auxiliar, al realizar las visitas inspectivas en forma presencial los días 20 de setiembre y 01 de octubre de 2019, tomó fotografías que han sido plasmadas en el acta de infracción. iii. En consecuencia, no tiene asidero lo aseverado por la inspeccionada al no tener respaldo probatorio fehaciente que el centro de trabajo no esté sujeto a su control, deviniendo en improcedente lo solicitado en relación a la multa impuesta por el inferior en grado.

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-002089- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada al impugnante el 26 de octubre de 2022. Véase folio 54 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1739-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que el local ubicado en Asoc. Los Incas Mz. N Lt.6 - Chorrillos no corresponde a su empresa; por lo que, el proceso de inspección se encontraría mal notificado desde el inicio del procedimiento sancionador, pues el área inspeccionada no constituye un establecimiento para fines procesales, sino un lugar donde se presta servicios de terceros de sus clientes, que no forma parte de su propiedad y, en base a la Resolución N° 068- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la notificación de la citación a comparecencia debe garantizar el debido procedimiento y en este caso no se ha cumplido desde el inicio del proceso. ii. Alegan que, teniendo en cuenta lo planteado en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 de la resolución apelada, declaran su disconformidad, ya que el local antes referido no es de la empresa y no se tiene jurisdicción en el mismo. Al respecto señalan que, si la propietaria del inmueble según el punto 4.2 del Acta de Infracción N° 3469-2019-SUNAFIL/ILM, no significa que los propietarios del inmueble puedan estar al tanto de las actividades de sus inquilinos, tampoco se dieron la molestia de pedir la identificación de esos trabajadores que estaban con el uniforme de la empresa para que verifiquen si es que eran los mismos que estaban en la planilla, lo cual restringe dar acceso al personal de fiscalización, porque en sus funciones está el servicio al cliente, más no pueden decidir sobre bienes que le corresponden a un tercero; además, la página de Facebook, si no está autenticada no significa que sea propiamente de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la normativa a la labor inspectiva, por el impedimento de entrada en el centro de trabajo al personal inspectivo para que se realice la inspección

6.1

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección", en tanto que, los días 20 de setiembre y 01 de octubre de 2019, en el horario de 16:00 a 16:40 horas y 11:45 a 12:45 horas, respectivamente, impidió al personal inspectivo el ingreso al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en Mz. N Lote 1, Asociación Pro Vivienda Los Incas, distrito de Chorrillos.

6.2

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.3

Mientras que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que: “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido). 6.4 Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT10 dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

10 “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.5

El artículo 9, inciso c) de la LGIT, dispone que los empleadores tienen la obligación de prestar colaboración a la tarea de los Inspectores de Trabajo en cuanto les sea requerido, a fin de que puedan cumplir con la finalidad de las actuaciones inspectivas.

6.6

En tal sentido, resulta claro para esta Sala, que los inspectores actuantes tienen la potestad otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Y en virtud de esta atribución, la visita de inspección se realiza sin necesidad de previo aviso, a cualquier hora del día o de noche. Además, podrá efectuarse más de una visita sucesiva, conforme al artículo 11 de la LGIT y el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT. Y en ellas, debe contar con la colaboración por parte de los empleadores.

6.7

En el presente caso, como se desprende del numeral 4.3 de los hechos constatados del acta de infracción el inspector comisionado ha dejado constancia que: “A través de las investigaciones realizadas por el inspector auxiliar que suscribe la presente acta se halló un centro de trabajo del sujeto inspeccionado en Mz. N Lt.1 Asociación Pro vivienda Los Incas, en el distrito de Chorrillos, en el cual se encontraron los siguientes indicios:

4.3.1

Los trabajadores hallados realizan trabajos de reparación automotriz, que correspondería a la actividad económica del sujeto inspeccionado. 4.3.2 Los trabajadores hallados, aunque no se identificaron ante el inspector que suscribe, tenían implementos de trabajo relacionados con la razón social buscada: AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C. 4.3.3 Los trabajadores hallados, aunque no se identificaron ante el inspector que suscribe, mencionaron que trabajaban para la razón AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C. y realizaron la consulta, para permitir el ingreso de dicho inspector que suscribe la presente acta al centro de trabajo hallado, al señor César Sánchez (…) representante legal del sujeto inspeccionado según la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), quien identificándose a través de comunicaciones telefónicas ordenó impedir el ingreso del inspector, en las dos oportunidades correspondientes a los días 20/09/2019 desde las 16:00 hasta las 16:40 horas y del día 01/10/2019 desde las 11:45 hasta las 12:454 horas, demostrándose la subordinación. 4.3.4 En la publicidad hallada en su fanpage de Facebook, se puede apreciar la ubicación del taller, que si bien indica el lote N° 16 de la manzana N en la Asociación Provivienda Los Incas, en consulta a la Municipalidad de Chorrillos el lote graficado sería el N° 1 de la misma manzana”.

6.8

Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, se debe subrayar que tales

al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”.

impedimentos han sido originados entre las coordinaciones de los trabajadores y el apoderado del sujeto inspeccionado. En consecuencia, ha quedado determinado que la impugnante ha incurrido en infracción a la labor inspectiva, por impedir el ingreso a los inspectores al centro de trabajo, ubicado en Mz. N Lote 1, Asociación Pro Vivienda Los Incas, distrito de Chorrillos, los días 20 de setiembre y 01 de octubre de 2019, en el horario de 16:00 a 16:40 horas y 11:45 a 12:45 horas, respectivamente, conducta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RGLIT.

6.9

En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, que establece:

“La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”.

6.10

Respecto a la validez del contenido del Acta de Infracción. Se debe considerar, lo establecido en los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, esto es, que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos establecidos, merecen fe y se presumen ciertos, constituyéndose, por tanto, en prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador.

6.11

En este punto, es necesario resaltar que, la impugnante alega que el local ubicado en Asoc. Los Incas Mz. N Lt.6 - Chorrillos no corresponde a su empresa; por lo que, el proceso de inspección se encontraría mal notificado desde el inicio del procedimiento

11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

sancionador, pues el área inspeccionada no constituye un establecimiento para fines procesales, sino un lugar donde se presta servicios de terceros de sus clientes, que no forma parte de su propiedad. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la LGIT, se reconoce que las facultades inspectiva se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección de manera libre y sin previo aviso, de forma tal que se obtenga información relevante sobre el cumplimiento o no de obligaciones de carácter sociolaboral; sin embargo, en las visitas de inspección, los trabajadores del sujeto inspeccionado, en coordinación con el apoderado del mismo, no permitieron el ingreso del inspector auxiliar, lo que vulneró el deber de colaboración frente a las actuaciones inspectivas.

6.12

Ahora bien, indistintamente que el establecimiento objeto de fiscalización resulte uno de propiedad del sujeto inspeccionado o, en su defecto, se encuentra constituido como domicilio procesal, se debe precisar que, las facultades inspectivas recaen en todo establecimiento en la que se practique actividades de naturaleza laboral, lo que -en el presente caso- se encuentra acreditado bajo las siguientes constataciones: (i) Los trabajadores realizaban trabajos de reparación automotriz, actividad que coincide con el giro del sujeto inspeccionado; (ii) Los trabajadores del establecimiento contaron con vestimenta de la marca empresarial del sujeto inspeccionado; y, (iii) La manifestación de los trabajadores en la que declaran que prestan servicios al sujeto inspeccionado.

6.13

En ese contexto, se precisa que las visitas realizadas al centro de trabajo del sujeto inspeccionado han sido realizadas de acuerdo a la normativa legal vigente, advirtiendo que en dicho centro se practica una actividad laboral en beneficio del sujeto inspeccionado, y que a la vez cuentan con un representante legal según lo señalado de la consulta RUC y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), quien de la revisión de los actuados ordenó a los trabajadores impedir el ingreso del inspector, incurriendo en infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.14

Por otro lado, la impugnante alega que, no se pidió la identificación de los trabajadores que estaban con el uniforme de la empresa para que verifiquen si es que eran los mismos que estaban en la planilla. Al respecto, cabe precisar que la impugnante al impedir el ingreso al centro de trabajo al inspector comisionado, para que se realice la inspección, obstaculizó la misma, no pudiéndose llevar a cabo ninguna actuación inspectiva que permita verificar las materias objeto de la orden de inspección. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 20 de septiembre de 2019. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo, para que realice una inspección el día 01 de octubre de 2019. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3913-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1739-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOMOTRIZ A.S.T. S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709MCR - HR 200015-2022

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