Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Automotores Pakatnamu Sociedad Anónima Cerrada — Res. 203-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0203-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador144-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAutomotores Pakatnamu Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 250-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 250-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2707-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 68-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 28 de diciembre de 2021 y 06 de enero de 2022, respectivamente; en el marco del operativo denominado “IRE LAM – OPERATIVO NSL – NOVIEMBRE REMUN”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 146-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 257-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 340-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 83,214.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por obstrucción a la labor inspectiva por omisiones que perturben e impidan el desarrollo del ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o inspectores auxiliares; respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 26 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 53,176.00.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 340-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que no se ha tomado en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, debido a que son conductas que conforman un procedimiento unitario y homogéneo de acción, lo que implica que se sancione con una sola multa y no con dos, como se están sancionando; consecuentemente, se vulnera el principio de razonabilidad.

ii. Señala que la adecuación de infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT al 45.2 del artículo 45 del RLGIT, constituye una causal de nulidad de todo el procedimiento sancionador, debido a que no se pueden alterar los hechos imputados.

iii. Cuestionan la doble sanción por la comisión de infracciones a la labor inspectiva, cuando se evidencia, identidad de sujetos, hechos y fundamentos, vulnerándose el principio de non bis in ídem.

iv. Por último, indican que el inspector comisionado al haber advertido que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, debió utilizar otros medios para

procurar el conocimiento del administrado, por tanto, debió evitar notificar nuevamente a la casilla electrónica y concurrir personalmente al centro de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 250-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores comisionados. Por lo que, los requerimientos efectuados, con fecha 26 de diciembre de 2021 y 06 de enero de 2022, constituyen actos independientes, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos, como ha ocurrido en el presente caso, y no implican una infracción continuada como erróneamente interpreta la impugnante.

ii. Por otro lado, en el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido el primer requerimiento de fecha 26 de diciembre de 2021, así como, no haber atendido el segundo requerimiento de fecha 06 de enero de 2022. Sn embargo, se observa que entregó la información el 16 de marzo de 2022, es decir, en forma tardía, y posterior a la notificación de la Imputación de Cargos.

iii. Se debe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, lo cual ha ocurrido en el presente caso.

iv. En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se estableció que en los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información realizado por el inspector comisionado y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o 46.3 del RLGIT, según las circunstancias.

v. Bajo esa perspectiva, corresponde analizar la adecuación del segundo requerimiento que es objeto de impugnación. Al respecto se evidencia que el cumplimiento tardío del segundo requerimiento en el envío de la información solicitada, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas; pero que no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, peri sí ha configurado un comportamiento sancionable tipificado en el

2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022. Véase folio 137 del expediente sancionador.

numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; por lo que, en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se concluye que ha existido una debida valoración de la conducta de la impugnante, en consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y por ende, correspondía adecuar la infracción imputada.

vi. Respecto del principio non bis in ídem, contrario a lo alegado por la impugnante, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a la labor inspectiva datan de fechas distintas. Por otro lado, sobre la identidad de fundamentos, en las infracciones imputadas, el bien jurídico protegido es el deber de colaboración con los inspectores de trabajo, sancionándose el incumplimiento conforme a lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

vii. Asimismo, se deber tener en consideración que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes y son actos independientes plausibles de ser sancionados individualmente por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de los requerimientos de información.

viii. Sobre el cuestionamiento de la modalidad de notificación de los requerimientos de información, se advierte que ambos fueron a través de la casilla electrónica del empleador y en fecha posterior a la vigencia de la implementación del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL. En tal sentido, estas han producido sus efectos de forma válida.

ix. Cabe precisar que el uso de la casilla electrónica es obligatorio, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

1.6

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 250-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001166- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Automotores Pakatnamu Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 250-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 83,214.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 27 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 250-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha afectado el principio de razonabilidad, en tanto que, se evidencia que se ha sancionado por haber cometido dos infracciones al numeral 46.3 del artículo 46 y numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, debido a que son conductas que conforman una procedimiento unitario y homogéneo de acción, lo que implicaba que se sancione con una única multa y no dos como se está sancionando. Por tanto, se debe declarar el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

ii. Alegan que se ha afectado el principio de tipicidad, en tanto que, en un primer momento se les imputa dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia, señala que se ha detectado que la tipificación de una de las infracciones no correspondía, por lo que, decidió adecuar la infracción propuesta a una infracción que determina la obstrucción al requerimiento de información, cuando en realidad esto constituía una causal de nulidad de todo el procedimiento sancionador.

iii. Sobre la afectación al principio de non bis in ídem, señalan que, las pretensiones punitivas se ejercen contra el mismo sujeto; asimismo, los hechos que se atribuyen son los mismos, toda vez que se tratarían de incumplimientos de los requerimientos de información referidos a la documentación del periodo noviembre 2021, de los trabajadores que laboran en los establecimientos ubicados en la Carretera Panamericana Norte N° 1005 y Av. Panamericana Norte N° 639 Centro Comercial Mall Aventura Plaza.

iv. Manifiestan que, se encontrarían frente a un solo y único hecho, puesto que la información requerida siempre fue la misma, por lo cual, se les está sancionando indebida e ilegalmente, lo que evidencia clara violación al principio de non bis in ídem, lo que constituye una causal de nulidad de todo el procedimiento sancionador.

v. Sobre la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada, si bien la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales, este método no es el único, ya que también se puede constituir al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.

vi. Al respecto, precisan que, el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad, en tanto que, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta a la primera y sin procederse a generar la alerta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por lo que, no cabría amparar la segunda sanción por configurar un exceso de punición.

vii. Asimismo, refieren que, se debe tener en cuenta que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió ejercer más atribuciones que solamente depositar requerimientos en la casilla electrónica en aquella segunda ocasión.

viii. Por último, alegan que, nunca dejaron de informar y enviar la documentación requerida, con lo cual, quedaría sin efecto, no solo la primera infracción (omisión de entrega de información), sino también, la segunda infracción (obstrucción a la labor inspectiva), por lo cual, solicitan se deje sin efecto las sanciones impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente sancionador se verifica que:

- A folio 02 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 26 de diciembre de 2021; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 28 de diciembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.9

En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción

antes señalada, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 2707-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

6.10

Cabe señalar que, a la fecha del envío del requerimiento de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido la alerta, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

Figura 03:

Figura 04:

6.11

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.12

Respecto a la supuesta afectación del principio de razonabilidad, debemos señalar que, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores comisionados. En tal sentido, el requerimiento efectuado, en fecha 26 de diciembre de 2021, se constituye en un acto independiente, siendo sancionable por el incumplimiento que se advierta al haberse efectuado válidamente la notificación del mismo sin que la impugnante haya cumplido dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado con presentar la información y/o documentación solicitada, lo que no implica una infracción continuada. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Del principio del non bis in ídem 6.13 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.14

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.15

De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.

11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.16

Conforme a ello, este Colegiado advierte que el no cumplir con el pedido de información del 26 de diciembre de 2021 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido del 06 de enero de 2022, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, en vista que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.17

En tal sentido, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por obstrucción a la labor inspectiva por omisiones que perturben e impidan el desarrollo del ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o inspectores auxiliares; respecto del requerimiento de información notificado el 06 de enero de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

Labor inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 26 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 250- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 23 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 250-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOMOTORES PAKATNAMU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228MCR

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